CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33220 MARCO TULIO QUIROGA SILVA Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33220 Acta No. 73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por MARCO TULIO QUIROGA SILVA, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido, en lo que interesa al recurso extraordinario, para que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario de que trata el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002, por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS de la misma entidad.
Al fundamentar sus pretensiones afirmó, que labora al servicio del Departamento de Boyacá, Secretaría de Obras Públicas, desde el 3 de mayo de 1979, como Cadenero Primero, teniendo la calidad de trabajador oficial; a la fecha de la presentación de la demanda cuenta más de 46 años de edad; el 12 de noviembre de 2002 la accionada suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia para el 2003, estableciéndose en ella la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, señalándose unas escalas y un procedimiento para el reconocimiento del derecho; la Convención en mención fue debidamente depositada el 18 de noviembre de 2002; el 13 de enero de 2003 el Sindicato realiza petición a la demandada orientada al reconocimiento del beneficio pensional, obteniendo respuesta el 6 de febrero del mismo año, pero sin resolver de fondo el asunto; el 17 de enero de 2003 radicó comunicación expresando que se acogía a la norma convencional, sin embargo la respuesta fue adversa, por lo que considera que el Departamento de Boyacá no ha dado cumplimiento a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo reseñada suscrita entre las partes.
Al contestar la demanda, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ admitió los hechos, referentes a la vinculación laboral, tiempo de servicio, cargo, calidad de trabajador oficial, edad, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo y el contenido de la cláusula que contiene la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, depósito de la Convención Colectiva, petición realizada por el Sindicato en enero 13 de 2003, citación del Ministerio del Trabajo a Audiencia de Conciliación, las solicitudes realizadas por el accionante respecto a la pensión de jubilación en referencia, la respuesta de la accionada, los otros, son aceptados parcialmente o con aclaraciones como el que hace referencia al incumplimiento de la norma convencional.
Propuso como excepciones “ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de las formalidades previstas en la ley”, e “inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la Constitución Política”.
La primera instancia terminó con sentencia del 16 marzo de 2004, mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, resolvió negar el reconocimiento del derecho extralegal suplicado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por sentencia del 28 de junio de 2007, revocó la de primer grado y como consecuencia de tal determinación condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.
Se refirió a la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo, para señalar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado que los convenios colectivos, pese a tratarse de fuentes formales de derecho, no son más que acuerdos de voluntades, entre patronos y sindicatos de trabajadores, tendientes a regular las condiciones económica de los servicios subordinados, dicho convenio se deriva del derecho de negociación colectiva prevista en la Carta Política.
Después de transcribir el artículo 2º de la convención colectiva, suscrita entre el Departamento de Boyacá y su Sindicato, el Tribunal consideró que el problema jurídico estribaba en la discusión respecto a la existencia del derecho de reclamación de la prestación extralegal relativa al reconocimiento de pensión de jubilación anticipada, prevista en el numeral 4º del artículo 2º de la convención en referencia. Afirmó, que para los trabajadores oficiales, a diferencia de los empleados públicos, les resulta aplicable los convenios que entre empleador y sindicato se acuerden para mejorar sus condiciones salariales y prestacionales y que la convención colectiva y las normas que rigen las prestaciones para los trabajadores oficiales deben interpretarse en armonía con el derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, por lo que a juicio del Tribunal “las convenciones colectivas tienen la vocación de establecer derechos de índole extralegal, tales como los previstos en el artículo segundo de la contratación colectiva en cuestión; algo distinto implicaría la ausencia de justificación de prever derechos fundamentales como éste habida cuenta que le sería sustraído todo su contenido”.
Expresó que las convenciones colectivas no deben contener cláusulas inverosímiles, que violenten en forma flagrante el interés público y la razonabilidad financiera del empleador, razón por la que se debe verificar la forma como fue llevada a cabo la negociación, lo que incluye los estudios previos realizados, la discusión en la mesa de negociación y la reflexión y sensatez en la toma de decisiones.
Señaló que el Departamento de Boyacá efectuó los estudios necesarios para arribar, en su momento, a la conclusión, sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, los beneficios plasmados en el artículo 2º de la convención, destacando al respecto lo manifestado por el Gobernador en reunión del 5 de noviembre de 2002.
Igualmente indica que en la reunión del 7 de noviembre de 2002, los dirigentes departamentales reafirmaron su intención de conceder el reconocimiento de la consabida pensión anticipada, “estimando que la medida impositora de la misma beneficiará la balanza económica del Departamento”. Para el ad quem la discusión acerca de tal derecho. fue bastante acuciosa “y conllevó para el empleador la percepción de la adopción de una medida productiva para la economía del Departamento”,.por lo que resultó claro para el juzgador de segundo grado que para el Departamento de Boyacá, “era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo al reconocer tal derecho extralegal”..Expresó el Tribunal que cuando se ha llegado a un acuerdo convencional, una vez se ha perfeccionado, dicho convenio produce efectos imperativos para las partes intervinientes, citando en apoyo la sentencia de la esta Sala del 17 de octubre de 1991 y que la convención en referencia no contraría los preceptos superiores y legales, por lo que puede ser calificado de inverosímil, pues su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. Pretende que se case la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. La acusación presentó 5 cargos fundados en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron replicados y cuyo estudio se procede a realizar en forma conjunta el primero con el segundo, y el cuarto y quinto, por ser afines respectivamente en la vía de ataque, su argumentación y las normas señaladas como infringidas.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; 5º, 174 y 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 121, 122, 123 y 124 del decreto 1660 de 1978; 1618 del Código Civil”..
Anota que como consecuencia de haber apreciado erróneamente unas pruebas y en la no valoración de otras, el Tribunal cometió los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002”.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que le fue aceptada”. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante manifestó “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo” “4.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá, ni ha manifestado “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo ante la Oficina del Ministerio de Trabajo”.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el “deseo” del retiro voluntario bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva a que se refiere el numeral 1 que antecede”. “6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda”.
“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad ó a cualquier edad”. “8. No dar por demostrado, estándolo que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal”.
Enlista como pruebas no apreciadas, los documentos de folios 144, 181 y 380 los cuales acreditan la edad del accionante y el documento de aclaración a la Convención Colectiva de Trabajo año 2003, obrante a folios 431 a 433 y 437 a 439. En la demostración reproduce el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002 entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá y dice que el fallador incurrió en un error evidente al dar por demostrado, sin estarlo, que el promotor del juicio presentó renuncia al cargo que desempeñaba en el Departamento.
Arguye que el folio 41 fue estimado en forma equivocada, puesto que el demandante sólo manifiesta su “deseo” de retirarse, lo cual es diferente a expresar su voluntad de renuncia al contrato de trabajo, como lo exige el parágrafo 1º del artículo 2º de la convención colectiva (folios 4, 174, 259, 427 y 441); tampoco demostró el demandante haber manifestado “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”, como lo exige la Aclaración a la Convención Colectiva de Trabajo, año 2003 (folios 431 a 433 y 437 a 439), no valorado por el sentenciador.
Expresa que ante la ausencia en el artículo 2º de la convención colectiva de cualquier consideración respecto a la edad, el intérprete debe remitirse a la edad requerida para la pensión de jubilación consagrada legalmente, vale decir, los 60 años en este caso, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que en razón a que el actor sólo contaba 46 años de edad en el año de 2003, no tenía derecho a la pensión reclamada.
En este caso el Tribunal entendió que, las pensiones así estipuladas, pueden reclamarse, sin consideración a la edad ó a cualquier edad. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de “los artículos 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 de la Ley 100 de 1993; 5º, 174 y 177 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 121, 122, 123 y 124 del decreto 1660 de 1978; 1618 del Código Civil”.
Indica que las infracciones legales se originaron en la apreciación errada de unas pruebas y en la no valoración de otras, lo cual condujo a errores evidentes de hecho, a saber: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002”.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia al cargo que desempeña en el Departamento de Boyacá y que manifestó “voluntariamente e individualmente la terminación del contrato de trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo” (hoy de la Protección Social), y que la renuncia le fue aceptada por la entidad territorial demandada”.
“3.No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha manifestado “su voluntad de renuncia al contrato de trabajo” como lo exige el artículo segundo de la convención colectiva referida en el numeral 1 del presente acápite y la aclaración al Parágrafo primero del mismo artículo”. “4. No dar por demostrado, estándolo que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda”.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad ó a cualquier edad”. “6. No dar por demostrado, estándolo que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo segundo de la convención colectiva en referencia requiere del cumplimiento de la edad exigida para la pensión de jubilación de carácter legal”.
Señala como prueba erróneamente valorada la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá (folios 3 a 7, 172 a 177; 258 a 263; 426 a 430; 440 a 444). En cuanto a las pruebas no apreciadas, relaciona el documento de folio 41 mediante el cual el demandante manifiesta su “deseo” de retirarse voluntariamente del cargo, los documentos de folios 144, 181 y 380, los cuales acreditan la edad del accionante, la Aclaración a la Convención Colectiva de Trabajo año 2003 (folios 431 a 433 y 437 a 439).
En la demostración nuevamente reproduce el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá y dice que el fallador incurrió en un error evidente al dar por demostrado, sin estarlo, que el promotor del juicio presentó renuncia al cargo que desempeñaba en el Departamento.
Arguye, que ante la ausencia de prueba respecto a la renuncia del actor, el Tribunal otorgó la pensión, evidenciándose por tanto error grave en la interpretación de la convención colectiva. Si el ad quem hubiera analizado el folio 41 como único medio de prueba relacionado con el “deseo” del demandante de acogerse a la norma convencional en referencia, se habría percatado que de que la única manifestación que hizo el actor fue la expresada en este documento; sólo el “deseo” de retirarse voluntariamente, no la decisión de hacerlo: Si el fallador hubiera interpretado correctamente la convención colectiva, hubiera colegido que el derecho allí consagrado requiere de esa decisión y de la manifestación en el mismo sentido ante el Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social).
Insiste en que si el juez de segundo grado no hubiera pasado por alto el documento de aclaración al parágrafo 1º del artículo 2º de la misma convención habría absuelto al Departamento de Boyacá. Expresa que una sana hermenéutica del artículo 2º de la convención colectiva en referencia, conduce al entendimiento de que ante la ausencia de cualquier consideración en la misma norma respecto de la edad, el intérprete debe remitirse a la edad requerida para la pensión de jubilación consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA En relación a los errores 1 a 5 del primer cargo, y 1 a 3, del segundo, es preciso señalar que las consideraciones del Tribunal, en lo fundamental, se orientaron a establecer la validez del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, eso explica que lo primero que entró a dilucidar fue la naturaleza jurídica de la convención y su relación con el artículo 467 del C.S. del T y 55 de la Carta Política, para deducir su validez constitucional y legal.
En su análisis, el sentenciador no hizo referencia a la renuncia del actor a su cargo, como se lo imputa el censor, sino que al referirse a la demanda hizo alusión a la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial por “retiro voluntario”, de donde se infiere que no le asiste razón al recurrente cuando aduce que el sentenciador dio por demostrado, sin estarlo, que el trabajador presentó renuncia al cargo, puesto que como se puede verificar a folio 41, el accionante simplemente le manifestó al Departamento demandado, que se acogía, “al artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento, con fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año de 2003”, y que por tal razón solicitaba se expidiera “el acto administrativo que reconozca la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”.
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando plantea que para acceder al derecho a la pensión en referencia, debía el trabajador, previamente, renunciar al cargo y señalar fecha de dejación del mismo, eso no es lo que se infiere del parágrafo 1º del artículo 2º de la convención colectiva y del acta adicional que la aclaró, sino que la renuncia del trabajador debe ser simultánea al acto administrativo de reconocimiento de la pensión. En efecto, lo que dice la norma convencional es que los beneficiarios de la prestación “deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión” la cual fue aclarada en el sentido de que el trabajador debía “manifestar voluntariamente e individualmente la terminación del Contrato de Trabajo, ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo”, por lo que la actuación del actor de manifestar su voluntad de acogerse al artículo 2º convencional, se ajusta totalmente a una interpretación razonada, de dicho texto y por tal razón no se equivocó el Tribunal, puesto que nunca dio por sentado que el actor presentara la renuncia, entre otras cosas, por la renuencia del Departamento de aceptar su petición de retiro voluntario.
Expresa el recurrente que ante la ausencia de cualquier consideración respecto de la edad en el artículo 2º convencional, el intérprete debe remitirse a la edad requerida para la pensión de jubilación consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin embargo se debe anotar que dicho factor no es necesario para la causación del derecho.
Además, este es punto de puro derecho, que se debe plantear por una vía diferente a la escogida por el censor. En todo caso, tampoco incursionó el Tribunal en los errores de hecho endilgados. TERCER CARGO Lo plantea, para que en el evento de que no prosperen los dos primeros cargos, sea objeto de estudio. Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, “ los artículos 43, 467,468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 4º, 6º, 13, 32, 39, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 308 numeral 7º de la Carta Política; 11, 146 y 283 de la Ley100 de 1993; 3º, 4º, 13, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 2º y 12 de la Ley 4ª de 1992; 3º, 11 y 13 del Decreto 941 del 10 de mayo de 2002; 1502, 1519, 1618 y 1741 del Código Civil; 48 del Decreto 692 de 1994; 3, 4, 13,74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 174, 177, 191 y 195 del C. de Procedimiento Civil; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Aduce que las infracciones legales se originaron en la apreciación errada de unas pruebas y en la omisión de otra, lo que condujo a la comisión de los errores evidentes de hecho que se relacionan a continuación: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada, entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002”.
“2. No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002, no contiene un acuerdo relacionado “con los recursos respectivos para su garantía”. “3. No dar por demostrado, estándolo que la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá, el 12 de noviembre de 2002, no estableció un patrimonio autónomo para atender el pago de las pensiones acordadas”.
“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que antes de firmar la convención colectiva aludida en los numerales que anteceden, se efectuó un “estudio serio y pausado de la viabilidad de la propuesta” por parte de los representantes del departamento de Boyacá en la misma negociación colectiva (fl 39 c. del tribunal)”. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma de la convención colectiva a la cual viene haciéndose referencia, no afecta las finanzas del departamento de Boyacá (fl 39 del c. del Tribunal)”.
“6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión consagrada en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 por el Departamento de Boyacá con su sindicato de trabajadores oficiales “no se constituye en un arreglo convencional inverosímil pues, su finalidad fue desde siempre la de ofrecer un beneficio adicional a los trabajadores para mejorar las condiciones de su retiro, tal como se desprende del registro de la discusión, levantado en las actas preparatorias de negociación y sin afectar las finanzas de la Entidad Territorial…” fls. 38-39 del c. del tribunal)” “7.
No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia”. “8. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento”.
“9. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo segundo de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá”.
“10. No dar por demostrado, estándolo, que al firmarse el artículo segundo de la convención colectiva del 12 de noviembre de 2002 entre el departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender otras obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento”.
“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de mala fe en la negociación colectiva “con el propósito de manipular a sus trabajadores temporalmente, guardándose la intención impropia de eludir los acuerdos celebrados, alegando a posteriori los mandatos imperativos de normas como la ley 100 de 1993, la ley 617 de 2000 y muchas otras que fueron citadas en los escritos de alegación…”.
Reseña como pruebas erróneamente valoradas la pluricitada Convención Colectiva de Trabajo y las actas de negociación de folios 14 a 17, 18 a 22, y 28 a 33. Y como no apreciadas el acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva del año 2003, celebrada el 27 de diciembre de 2002 (folios 212 a 213) y el informe de la Contraloría General de Boyacá con fecha 12 de agosto de 2002.
(folios 207 a 211). En la demostración afirma que el ad quem se fundamentó en las actas de negociación de la convención colectiva para obtener sus propias conclusiones, pero que al revisar el acta de los folios 14 y 17, 18 a 22, 23 a 27 y 28 a 33, se observa que la Administración no tenía “ los estudios necesarios” que le permitiera examinar la “viabilidad financiera” de esos compromisos que le imponían al Departamento.
Reprueba que el ad quem no haya examinado el Informe de la Contraloría General (folios 207 a 211), puesto que si lo hace habría visto que el Departamento si buscó “asesoría jurídica”, pero que la Comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento. Un análisis juicioso de este informe tampoco permite deducir que los representantes del Departamento hubieran tenido a su alcance “los estudios necesarios para arribar, en su momento a la conclusión sobre la viabilidad financiera” de los beneficios de la convención colectiva en referencia. Luego, se refiere al “ACTA DE REUNION PARA ANALISIS DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA 2002” realizada el 27 de diciembre de 2002 (folios 212 a 213), para expresar que no fue valorada por el ad quem.
Para la fecha indicada el Gobernador titular se ausentó del cargo por licencia y quien lo reemplazó se encontró con el exabrupto cometido, lo cual podía favorecer a un joven de 28 años de edad que puede recibir una pensión vitalicia y con la observación que establece un mecanismo de reajuste anual. El censor reproduce, una vez más, el artículo 2º de la convención colectiva en referencia, para indicar que el compromiso adquirido por el Departamento agravó las finanzas de la entidad territorial, puesto que atravesaba una “situación crítica con altos costos fiscales”, lo cual está demostrado fehacientemente.
(negrillas y subrayas del original). Acusa al sentenciador de no indagar sobre el cumplimiento del inciso 3º del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que las convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en ella, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, como tampoco del Decreto Reglamentario 941 de 2002 respecto a la constitución de “reservas necesarias” o de los “recursos respectivos” o el “patrimonio autónomo”, lo que conduce, en los términos del artículo 1519 del Código Civil, a la inaplicabilidad del artículo 2º de la mencionada convención. Manifiesta que si el ad quem hubiera tenido en cuenta que en la firma del acuerdo colectivo se omitieron los hechos previos que la ley exige para pactar pensiones con condiciones diferentes a las establecidas en la Ley 100 de 1993, habría procedido como lo ordena el artículo 230 Superior, haciendo valer el imperio de la ley.
SE CONSIDERA Se queja la censura de que el Tribunal no examinó el informe de la Contraloría General de Boyacá calendado en agosto 12 de 2002, el cual contiene los hallazgos más relevantes encontrados por la Comisión de Auditoría. Se alude en el informe al contrato, cuyo objeto consistía en “Prestar asesoría jurídica al departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales del sector central y de los institutos descentralizados”, para señalar que, “Debido a que no se ha producido oficialmente la desvinculación de los trabajadores oficiales del departamento, la comisión de Auditoría no tuvo acceso a este documento, pero se pudo verificar que ya fue liquidado en su totalidad”.
Es evidente que el documento al que se refiere el Informe corresponde al Contrato No. 043 del 11 de septiembre de 2001, suscrito con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, al cual no se tuvo acceso, pero que había sido liquidado. Luego, se afirma en el informe, “La comisión de auditoría realizó un cálculo económico del costo para el año de 2002, que representan los trabajadores oficiales del departamento y que desde hace más de 5 años están sin cumplir funciones que le cuestan al departamento aproximadamente 4.000 millones de pesos por año”.
La misma Comisión, al finalizar su trabajo recomienda “aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado…con lo cual se garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento”.
Desde esta perspectiva queda descartada la aparente contradicción que registra el censor, cuando afirma que la Comisión no tuvo acceso al expediente y que sin embargo, “mal hace el mismo informe recomendándolo como garantía para el “saneamiento de las finanzas del departamento”. También, la censura considera que no se examinó el “acta de reunión para análisis de la aplicación de la convención colectiva año 2003”, celebrada el 27 de diciembre de 2002.
Sobre el particular se debe puntualizar que la reunión tuvo como objeto “analizar la aplicabilidad de la convención colectiva del 2003, y determinar la forma que se le propondrá a los trabajadores para garantizar el pago de las pensiones originadas por la aplicación de la convención colectiva en mención” y en ella se vio la “necesidad de presentar soluciones alternativas debido a que obligados por la Ley 617 de 2000, es imperativo disminuir la relación de gastos de funcionamiento Vrs Ingresos de libre disponibilidad” planteando como solución alternativa la creación de “un programa de renuncia voluntaria con indemnización con el fin de proponer esta modalidad a los trabajadores oficiales que se intereses”, El contenido del acta en mención no demuestra que el Gobernador se hubiese arrogado el derecho de disponer del presupuesto presente y futuro del Departamento, puesto que lo que refleja el texto es el análisis jurídico que se hizo en la reunión y que no puede ser considerado como fundamento para inaplicar la norma convencional, de tal forma que si el ad quem examina esta prueba no hubiera variado su decisión. Tampoco tiene trascendencia el hecho de que el Departamento de Boyacá sea uno de los más pobre del país, pues lo que adujo el Tribunal es que los representantes del Departamento tenían en su momento, los estudios necesarios sobre la viabilidad financiera de otorgar a los trabajadores oficiales cobijados por la convención, la prestación en mención y que una vez perfeccionado el acuerdo, no le era dable a esta entidad sustraerse de su cumplimiento, con el argumento de que le resultaba oneroso.
En consecuencia, al considerar el Tribunal que en el marco de una negociación colectiva, en donde el Departamento de Boyacá era perfectamente consciente de la carga que estaba asumiendo, al reconocer el derecho a la pensión anticipada especial por retiro voluntario, no encuentra razones para negar la prestación reclamada, puesto que asumió que la demandada contaba con los recursos exigidos por el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y como la obligación de constituir un patrimonio autónomo es del empleador, no estaba demostrado que en el acuerdo convencional se hubieran comprometidos partidas futuras o que el Gobernador excedió sus atribuciones, en consecuencia el cargo no prospera.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea del “artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política, infracción directa de los artículos 11, 146 y 283 de la ley 100 de 1993; 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º, 13,28, 74, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 1502 y 1519 del Código Civil; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3º, 4º, 7º y 11 del decreto reglamentario 941 de 2002; 1, 4, 13, 39, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política; y a la aplicación indebida de los artículos 1618 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” En la demostración expresa que la interpretación que hace el Tribunal sobre la obligatoriedad de la convención colectiva, enfatizando en el error propio y la propia torpeza del Departamento de Boyacá, no se percata de la gran diferencia que existe entre el acto de un empleador de carácter privado y el acto alocado de quien negocia el Tesoro Público.
La ineptitud de un funcionario de turno, no le causa perjuicio a éste último en su patrimonio, sino a la colectividad. Recuerda el artículo 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 941, normas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. Luego, cita el artículo 1519 del Código Civil sobre objeto el ilícito para indicar que en el caso en estudio se debe aplicar el artículo 43 del C.S. del T. y censura al Tribunal por la interpretación que hace del artículo 467 idem., puesto que si la hace correctamente habría considerado la posibilidad de la ineficacia de las estipulaciones convencionales “ilícitas o ilegales por cualquier aspecto”, trayendo a colación la sentencia de esta Sala del 10 de octubre de 2002, radicación 18844.
Plantea, que cuando el gobernador de un Departamento firma un acuerdo colectivo que consagra pensiones de jubilación más favorables que las legales, compromete el patrimonio de la entidad territorial y por tal razón se convierte en infractor de las disposiciones de la Ley 617 de 2000, razón por la que discrepa del razonamiento del ad quem.
QUINTO CARGO Acusa el fallo por la vía directa “por infracción directa de los artículos 74 de la Ley 617 de 2000; 4, 230, 287 y 345 de la Carta Política; lo que le llevó a la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1618 del Código Civil; 55 de la Carta Política y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social; y a la infracción directa de los artículos 11, 146 y 283 de la ley 100 de 1993; 19 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 4º, 13, 26, 74, 76, 80 y 90 de la Ley 617 de 2000; 1502 y 1519 del Código Civil; 1, 4, 13, 39, 123, 209, 230, 287, 303, 305 y 345 de la Constitución Política; 48 del decreto reglamentario 692 de 1994; 3º, 4º, 7º y 11 del decreto reglamentario 941 de 2002”.
Considera que es equivocada la tesis jurídica del Tribunal condenando fatalmente al empleador a darle cumplimiento a una convención ya firmada, “aun cuando el acto del acuerdo adolezca de objeto ilícito y de ilegalidad” y sabido es que los actos ilegales carecen de fuerza, por lo que el ad quem al aplicar la norma convencional incurrió en infracción directa del artículo 74 de la Ley 617 de 2000, la cual estipula que los gobernadores departamentales no pueden crear obligaciones que excedan del monto presupuestal fijado para el respectivo período presupuestal.
De otro lado, observa que por consagrar la cláusula convencional una pensión de jubilación, es lógico que exija una edad mínima, la cual, ante el vacío de la convención, debe ser la prevista en la ley para los trabajadores oficiales departamentales que no ha acreditado el demandante. SE CONSIDERA Los cargos están orientados, en lo fundamental, a restarle eficacia a la cláusula convencional contentiva de la pensión anticipada especial por retiro voluntario, con el argumento de que se contrarían disposiciones de la Ley 617 de 2000 y los artículos 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, por lo que el acuerdo deviene en ilegal, y los actos de esta naturaleza carecen de fuerza vinculante.
El artículo 283 antes citado en efecto establece que aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, “deberán contar con los recursos respectivos para garantía, en la forma que los acuerden los empleadores y trabajadores”. En el caso que se examina el Tribunal al adoptar la decisión recurrida, consideró que la entidad demandada conocía perfectamente los efectos fiscales de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, puesto que contaba con los estudios necesarios para ello y con lo que se “garantizaría el saneamiento de las finanzas del departamento”, de donde se puede inferir, que el ente territorial si contaba con los recursos para atender o garantizar el pasivo pensional que se generaría con la aplicación del artículo 2º convencional.
En cuanto a lo afirmado por el recurrente sobre que las obligaciones extralegales del empleador exceden el monto fijado para el servicio en cualquier presupuesto departamental, lo cual está prohibido por el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, es preciso señalar que lo que expresó el sentenciador fue que la entidad demandada hizo los estudios necesarios que hacían viable financieramente la cláusula convencional y como no se demostró que el “monto global” se hubiera excedido, o que el Gobernador desconoció el presupuesto del Departamento, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Por lo tanto, tal como lo expresó el Tribunal, tiene plena validez el artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, por lo que produce efectos imperativos para las partes intervinientes, reiterando de esta manera, lo expresado por la Sala en las sentencias del 23 de julio, 21 de agosto y 3 de septiembre de 2008, radicaciones 32445, 32447 y 33877, respectivamente.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso, por no haber causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso adelantado por MARCO TULIO QUIROGA SILVA, contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33220 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.
A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.
Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.
Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.
PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.
PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.
PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento.; 2-.
Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3–. Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4-.Haber laborado por un término superior a 10 años. 5-. El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario. El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario.
En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada. Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra.
La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.
De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.
De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.
De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RADICADO No. 33.220 Ref.
MARCO TULIO QUIROGA SILVA Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACA. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que en asuntos idénticos he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.
Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.
Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.
Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.
Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver, insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.
Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.
No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.
Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.
La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.
La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.
Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.
Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.
Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala en su mayoría, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.
De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores y similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 41