SALA DE CASACION PENAL Colisión de competencias 33219 República de Colombia Yaneth María Torres De Frías y Domingo Sarmiento Patiño Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Colisión de competencias 33219 Yaneth María Torres De Frías y Domingo sarmiento Patiño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33219 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 38 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
Define la Corte la colisión negativa de competencias provocada por el Juez Segundo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, quien considera que no es el competente para conocer del proceso adelantado contra YANETH MARÍA TORRES DE FRÍAS Y DOMINGO SARMIENTO PATIÑO por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa; y aceptada por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga –Atlántico-, quien también declina la competencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Así fueron relatados en la resolución de acusación: “A partir de información aportada al GAULA de la Policía Nacional de esta ciudad –Bucaramanga- por NELLY MORENO QUINTERO en la que dio a conocer que estaba siendo objeto de amenazas (SIC) en contra de su vida transmitidas a través de su esposo SAMUEL MEZA se iniciaron actividades investigativas que dejaron ver la realización de varias llamadas en las que primero se dijo que a la mujer se le iba a retener y para evitarlo debía salir de la ciudad, posteriormente a su esposo le pidieron 10 millones de pesos, luego se habla nuevamente para darle plazo a que consiguiera dinero (SIC), luego se indica que puede cancelar mensualmente, en otra charla se le indica que debe conseguir una persona que lo oriente en los sucesos de que es objeto (SIC) y allí es donde aparece YANETH que se comunica para ofrecerle sus servicios a cambio de un millón de pesos para desplazarse a su lugar de residencia, luego se comunica nuevamente la mujer para insistirle en la ayuda en la extorsión de que es objeto diciendo que ya ha ayudado a otras personas sobre lo mismo, que ella ya le arregló un problema al hermano y nunca mas se le volvió a presentar nada más, acuerdan un pago de un millón por hacerle el trabajo y advierte que luego que ella haga el trabajo seguro que terminan las llamadas”.
Por tales hechos se calificó el mérito del sumario acusando a YANETH MARÍA TORRES DE FRÍAS Y DOMINGO SARMIENTO PATIÑO, por el delito de extorsión en modalidad de tentativa, de acuerdo con lo normado en el artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 32 ley 40 de 1993; decisión calendada el 31 de julio de 2006. Una vez proferida la resolución de acusación correspondió el trámite del juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, autoridad que asumió el conocimiento y convocó a las partes para el trámite rituado en el artículo 400 del C.P.P, luego de lo cual señaló fecha para audiencia preparatoria, la que no se llevó a cabo por cuanto el despacho mediante auto dispuso remitir el proceso a los juzgados penales del circuito, de acuerdo con la Ley 1121 de 2006, ya que a juicio del funcionario resultaba más favorable a los intereses de los acusados que el proceso se tramitara ante tal autoridad judicial.
Por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que consideró no ser competente, ya que para la determinación de la autoridad llamada a conocer de los delitos de extorsión se debe tener en cuenta la cuantía; de suerte que si el monto exigido es superior a 150 SMLMV el llamado a conocer es el juez del circuito especializado, si el monto es hasta 50 SMLMV lo será el juez penal municipal y en los casos donde la cuantía oscile entre 50 y 150 SMLMV la competencia será del juez penal del circuito.
En consecuencia, concluye que el competente para tramitar el juicio es el juez penal municipal de Bucaramanga por mandato expreso del artículo 78 num. 1 de la ley 600 de 2000. Así las cosas, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga avocó el conocimiento del proceso por decisión del 3 de mayo de 2007, fijando fecha para la audiencia preparatoria, la cual no se celebró. El 26 de Octubre de 2007 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, por solicitud de la defensa, remitió el proceso al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, proponiéndole colisión negativa de competencias en el evento de no aceptar la posición procesal del remitente, dado que fue en dicha región donde se realizaron las llamadas extorsivas.
A su turno, el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga consideró que tampoco era el llamado a conocer de tal proceso, argumentando que si bien las llamadas extorsivas se hicieron desde dicho municipio, el sitio en el cual habría de cumplirse el pago de los dineros exigidos extorsivamente era la ciudad de Bucaramanga, por lo que es allí donde se perpetró la conducta punible que se juzga y por tanto donde debe adelantarse el correspondiente juicio.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para resolver la colisión de competencias que ahora se somete a su conocimiento, por virtud de lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley 600 de 2000, en tanto se produce entre jueces de diferentes distritos judiciales. La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.
Frente al trámite de la colisión determina el artículo 95 de la Ley 600 de 2000 que: “La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.
Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.” La competencia para conocer del delito de extorsión de acuerdo con la cuantía ha sufrido diversas modificaciones, tal como esta Corporación ha tenido oportunidad de precisarlo: “La Ley 600 de 2000 determinó en su artículo 78 como competencia de los jueces penales municipales “1.
De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” A su turno, la misma Ley 600 de 2000 en su artículo 5º transitorio determinó en el numeral 7º como de competencia de los juzgados penales del circuito especializado, el conocimiento del delito de extorsión en cuantía superior a los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
Posteriormente vino la Ley 733 de 2002 en cuyo artículo 14 se determinó que el conocimiento del delito de extorsión, sin importar la cuantía, sería de competencia del juzgado penal del circuito especializado.” Frente a este último planteamiento es claro que los juzgados penales municipales perdieron a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para conocer de la extorsión, así la cuantía fuese inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales.
Con la modificación incorporada por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 el juez con competencia para conocer del delito de extorsión cuando su cuantía superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes era el juez penal del circuito especializado, sin que se determinara a quién correspondería cuando la cuantía fuera inferior a dicho monto; situación que ha sido precisada por la jurisprudencia de esta Corporación. En auto proferido el 3 de mayo de 2007 dentro del radicado 27103, en el que se definía la colisión de competencias entre un juzgado penal del circuito especializado y uno penal del circuito, se dijo: “9.
La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia: “Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ” (Énfasis agregado). 10.
Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al readjudicar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual.” Dicho planteamiento fue ratificado por medio de auto calendado el 23 de mayo de 2007, proferido dentro del radicado 27487, en el que se definió la colisión entre un juzgado penal del circuito especializado con un penal municipal.
Siendo claro que la Ley 733 de 2002 asignó la competencia del delito de extorsión al juzgado penal del circuito especializado, sin límite de cuantía, resulta también diáfano que la Ley 1121 de 2006 le restringió la competencia a dichos funcionarios, esto es, que son competentes ahora para conocer solamente de las extorsiones cuya cuantía supere los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales; siendo también transparente que ninguna norma le ha devuelto la competencia a los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión en cuantía alguna.
Se precisó además, en dicha providencia, que como la norma no señalaba quién conocía de las extorsiones con cuantía igual o inferior a dicho monto, éstas serían de la competencia de los juzgados penales del circuito, por el factor residual: “Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias.” La decisión de asignar la competencia en el juzgado penal del circuito fue ratificada por la Sala, entre otros, por auto de 28 de mayo de 2008, proferido dentro del radicado 29845.
Así las cosas, y no existiendo razón que conduzca a la modificación de tal parámetro interpretativo, la Corte reitera que de acuerdo con lo señalado en la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer el delito de extorsión en cuantía que no exceda los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, está asignada al juez penal del circuito (artículo 77.1 de la Ley 600 de 2000).
Ahora bien, la discusión que se suscita en la colisión de competencias que se resuelve, se origina en el factor territorial, ya que las llamadas extorsivas que sufrían personas que vivían en Bucaramanga, sitio en el que deberían pagar el dinero solicitado, se hacían desde Sabanalarga, lo que no quiere decir que sea ese el lugar en el que deba adelantarse el proceso, ya que en tratándose de un delito contra el patrimonio económico, la afectación al mismo se realizaría en Bucaramanga, por lo que es allí donde adquiere competencia la judicatura para adelantar el juicio.
Sin embargo, observa la Corte que la colisión de competencias se presenta entre un juez penal municipal de Bucaramanga, autoridad que por lo anteriormente expuesto no sería la llamada a adelantar el trámite del juicio, toda vez que, como quedó dicho, tal actividad judicial corresponde a un juzgado penal del circuito, el cual no hace parte de la colisión de competencias trabada.
Desde el 31 de julio de 2006, el proceso penal de la referencia deambula por diferentes despachos judiciales a la espera de que se defina cuál es la autoridad llamada a tramitar el juicio, lo cual despierta inmensa inquietud en esta Corporación, razón por la cual se inhibirá de resolver la colisión de competencias puesta a su consideración y procederá a asignar directamente la competencia al Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad a la que fue remitido el proceso y que por auto de 15 de marzo de 2007, a su vez ordenó el envío de la actuación al juez penal municipal (folio 28 cuaderno 2); y que pese a no ser una de las colisionantes, está llamada a adelantar el proceso referenciado, tanto por tener sede en la ciudad en que se produjo el atentado contra el patrimonio económico, objeto del proceso, por tener categoría de circuito, como por haberle correspondido por reparto inicialmente las diligencias.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
1. Inhibirse de resolver la colisión de competencias de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva. 2. Asignar de manera directa el conocimiento del proceso seguido contra YANETH MARÍA TORRES DE FRÍAS Y DOMINGO SARMIENTO PATIÑO por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa conforme al Art. 355 del Decreto ley 100 de 1980 modificado por el 32 de la ley 40 de 1993, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. 3.
Comunicar la decisión adoptada, tanto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga, como al Segundo Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, remitiéndoles copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Colisión negativa de competencias 30220, de 8 de octubre de 2008.