CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 33218 MARTHA ENITH MADRIGAL TORRES. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 33218 MARTHA ENITH MADRIGAL TORRES. Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 11.
Bogotá, D.C., veintidós de enero de dos mil diez. VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte, cuál es el Juez de Control de Garantías competente para conocer de la solicitud, efectuada en audiencia preliminar por la fiscalía, de formulación de imputación respecto de la indiciada MARTHA ENITH MADRIGAL TORRES.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en el municipio de Angostura (Antioquia), la Fiscalía solicitó audiencia de formulación de imputación en contra de MARTHA ENITH MADRIGAL TORRES, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
Empero, la Jueza Promiscuo Municipal de Angostura manifestó de inmediato su impedimento para conocer del caso, en razón de la cercanía de lo ocurrido con su función. 2. El Tribunal de Antioquia conoció del impedimento, lo aceptó y dispuso que fuese el juzgado Promiscuo Municipal de Campamento (Antioquia), la oficina encargada de cumplir lo solicitado por la Fiscalía. Allí se realizó la diligencia, en curso de la cual la imputada se allanó a los cargos 4.
Sin embargo, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento radicado en el municipio de Yarumal (Antioquia), decidió anular el trámite reseñado. En virtud de ello, el Fiscal Seccional designado para el asunto, solicitó de nuevo, ante los Juzgados de Control de Garantías de Medellín (Ant.), la realización de la diligencia de formulación de imputación declarada inválida. 5.
Acorde con ello, el asunto fue repartido al Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, despacho judicial que el 12 de noviembre de 2009, abrió la correspondiente audiencia preliminar. Empero, al inicio de la diligencia el Fiscal Seccional consideró necesario advertir, previo a formular la imputación, que si bien, los hechos ocurrieron en el municipio de Angostura, perteneciente al Circuito Judicial de Yarumal y al Distrito Judicial de Antioquia, estima necesario realizar la audiencia en la ciudad de Medellín, pues, la indiciada carece de medios económicos suficientes para desplazarse hasta esa población. Para sustentar su posición el funcionario acude a lo expresado por la Corte en reciente decisión, de la cual extracta que en tratándose de la función de control de garantías los jueces no tienen competencia territorial y es factible realizar la imputación, no importa donde hayan ocurrido los hechos, en cualquier lugar, motivo por el cual sólo en circunstancias excepcionales el funcionario judicial puede negarse a realizar al diligencia en cuestión. 6.
A pesar de lo aducido por el solicitante, la Jueza 15 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, acudiendo a lo consagrado en los artículos 31 y 54 de la Ley 906 de 2004, se abstuvo de adelantar el trámite pedido, por estimar que carece de competencia territorial para el efecto. Señaló, sobre el particular, que la normatividad penal obliga realizar la imputación en el lugar de ocurrencia del hecho, para cuyo efecto, si no está capturada la persona, ésta debe ser citada e informada de que ha de acudir con su defensor inmediatamente, so pena de declarársele contumaz.
Entiende, la funcionaria, así mismo, que la jurisprudencia aportada por la Fiscalía tiene efectos sólo respecto de aquellos casos en los que la audiencia preliminar comporta la legalización de captura, sea o no que anejo a ella se soliciten las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, explicándose la obligación de que intervenga cualquier juez de control de garantías, en la perentoriedad que comportan las 36 horas establecidas para verificar las condiciones en que operó la aprehensión. En consecuencia, la jueza se abstiene de adelantar la diligencia y anuncia que contra su decisión procede el recurso de apelación, el cual de inmediato es interpuesto por la Fiscalía y allí mismo concedido. 7.
Repartido el asunto, para conocer del recurso de apelación, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, esa dependencia judicial abrió la correspondiente audiencia el día 30 de noviembre de 2009. Sin embargo, no cubrió su objeto, pues, advirtió que en tratándose, lo discutido, de la manifestación efectuada por la A quo, señalándose incompetente para conocer de la formulación de imputación, compete definir el tópico a la Corte, conforme lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dado que la discusión remite a Juzgados de dos distritos judiciales distintos (Angostura, del Tribunal de Antioquia, y Medellín, del Tribunal de esa misma ciudad) Por la razón en comento, la Jueza Sexta penal del Circuito de Medellín, envió la carpeta a ésta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín, en cuanto considera que del trámite debe conocer un Juzgado de control de garantías con competencia en el lugar de ocurrencia del hecho (Angostura, Antioquia).
Previo a decidir la cuestión puntual planteada, debe significar la Corte bastante errático el trámite dado por la funcionaria en cuestión a su manifestación de incompetencia territorial, en abierta desarmonía con lo que sobre el particular contempla el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “ Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ” No sobra acotar que ese artículo 286 al cual extiende los efectos del trámite la norma en reseña, corresponde precisamente al concepto de la audiencia de formulación de imputación. En consecuencia, si la Jueza Sexta Quince Municipal de Medellín, se estimaba incompetente para adelantar la diligencia solicitada por la Fiscalía, así debió manifestarlo y de inmediato enviar la carpeta a esta Corporación, en lugar de feriar un recurso de apelación completamente improcedente, del cual, sin ninguna legitimidad para el efecto, hizo uso la Fiscalía. Desde luego que la irregularidad fue salvada por la Jueza 15 Penal del Circuito de Medellín, pues, en lugar de dar pábulo al irregular recurso, decidió enviar el asunto a ésta Corporación, en cabal entendimiento del trámite dispuesto por la ley.
Ello, huelga resaltar, ha restañado cualquier efecto dañoso que el procedimiento inadecuado pudo generar y, consecuentemente, permite que la Sala se pronuncie de fondo respecto de lo discutido. Hecha la precisión, de entrada debe decirse que asiste efectivamente la razón a la Jueza Quince Penal Municipal de Medellín, pues, ocurridos los hechos en el municipio de Angostura, es al juez de control de garantías de esta última población, en principio, a quien compete realizar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía. En este sentido, debe destacarse cómo el fiscal seccional realiza una interpretación aislada y descontextualizada de lo que la Sala consignó en el auto del 12 de junio de 2008, que le sirvió de soporte.
Sobre el particular, es necesario resaltar que precisamente en esa providencia la Corte diferenció las funciones de control de garantías y la de impulso procesal que le han sido deferidas a los jueces de control de garantías, detallando que dentro de las primeras se encuentra la verificación de la legalidad de la captura de la persona, cuya naturaleza y efecto perentorios obligan definir difusa la competencia territorial, en el entendido que la persona puede ser conducida ante cualesquiera de esos jueces, no importa dónde ocurrieron los hechos.
De forma distinta, cuando se trata de formular imputación –en los casos en los que la diligencia no se desarrolla concomitante o subsecuente inmediatamente a la legalización de la captura-, se habla de una función de impulso procesal atribuida al juez de control de garantías, regulada por las normas generales de competencia, como así directamente se extracta de lo consignado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en cuanto remite expresamente sus efectos al artículo 286 ibídem.
Entonces, como en los casos en los cuales la formulación de imputación no está atada temporalmente a la legalización de la captura, no existen términos perentorios ni derechos fundamentales que ameriten de inmediata intervención de cualquier juez de control de garantías, no existe motivo válido para que la diligencia no se adelante ante el funcionario territorialmente competente para el efecto.
Y si a lo anotado se agrega que circunstancias tales como la precariedad económica de la indiciada, que presuntamente le impide desplazarse al sitio legalmente establecido para adelantar la diligencia de formulación de imputación, no han sido contempladas expresa o tácitamente como factores directos de definición de competencia o elementos que faculten variarla, apenas cabe concluir que no existe motivo legítimo para que en el trámite del asunto concreto intervenga un juez de Control de Garantías de Medellín. En consecuencia, esa formulación de imputación que pretende realizar la Fiscalía, habría de solicitarla ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías, del municipio de Angostura.
Empero, como se tiene claro que la titular de ese despacho se halla impedida para conocer del asunto y ya el Tribunal Superior de Antioquia resolvió sobre el particular, disponiendo que es el Juez de Control de Garantías de Campamento, quien debe adelantar la audiencia tantas veces citada (diligencia que en su oportunidad se realizó, pero fue declarada nula, debe reiterarse), la sala dispone que es este funcionario el competente.
De inmediato, acorde con lo decidido, se enviará la actuación al Juzgado promiscuo Municipal de Campamento (Antioquia), para que cite a las partes a la diligencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, y agote su objeto. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para adelantar la audiencia de formulación de imputación deprecada por la Fiscalía General de la Nación, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento (Antioquia), con Funciones de Control de Garantías, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese lo actuado a esa dependencia judicial e infórmese de lo decidido al Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 12 de junio de 2008, radicado 29904 � El inciso 5° del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, dispone que si concurre causal de impedimento y en el municipio sólo hay un juez de control de garantías, el asunto pasa a otro funcionario de distinta especialidad o al juez de control de garantías del municipio más cercano