SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33217 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33217 Acta No. 72 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué dentro del proceso adelantado contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por DOMINGA BARRAGÁN DE SIERRA I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Dominga Barragán de Sierra demandó a la Electrificadora del Tolima S. A. E. S. P. y al Instituto de Seguros Sociales para que, previa la declaración de que tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o en su defecto a la pensión de vejez del ISS, se les condene a la una o al otro al pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 o a la pensión a la que tiene derecho, con el consecuente pago indexado de las mesadas atrasadas y los intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que como trabajadora oficial laboró al servicio de la Electrificadora del Tolima entre el 18 de abril de 1972 y el 15 de agosto de 1993, en varios cargos; que el último sueldo básico que devengó fue de $270.307; que nació el 25 de marzo de 1949, cumpliendo los 55 años de edad el 25 de marzo de 2004; que estuvo afiliada al ISS durante el tiempo de prestación de servicios; que tiene derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues al 1º de abril de 1994 no se encontraba laborando en entidad alguna, razón por la cual su pensión debe ser pagada por su última empleadora al tenor de lo preceptuado en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; que por ser beneficiaria del régimen colectivo vigente en la empresa, tenía expectativa de una pensión convencional, la cual negoció en 1993 en una suma determinada de dinero sin que se le dijera que se le estaba negociando la pensión que aquí reclama; que solicitó el pago de su pensión y se le informó que estaba a cargo del ISS.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada aceptó los extremos temporales de la prestación de servicios y el salario que devengó afirmados por la actora en su demanda, así como su condición de trabajadora oficial y su afiliación al ISS, entidad ésta que la subrogó en el riesgo de vejez. Alegó en su favor que la actora se acogió al plan de retiro voluntario y optó por el pago de una suma única de dinero por pacto de la pensión futura de jubilación, lo cual quedó plasmado en el acta de conciliación 157 del 16 de agosto de 1993 ante el Ministerio del Trabajo.
Que “es cierta la afirmación de que no se compró la expectativa de una pensión legal, pero que no es ella la obligada al pago de la pensión, por haber sido afiliada la trabajadora al ISS. Propuso las excepciones de compensación con base en la suma de dinero entregada a la demandante como compra de la expectativa de la pensión, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa e inexistencia de la obligación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de septiembre de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar a la demandante la pensión de jubilación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 desde el 25 de marzo de 2004 en cuantía de $1.084.512.93 más los incrementos legales. Dispuso que las mesadas retroactivas debían ser traídas a valor actual.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado pero adicionándola en cuanto a que la pensión de jubilación a cargo de la demandada corre hasta cuando la actora cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, quedando únicamente a cargo de la accionada la diferencia entre las dos pensiones si la hubiere.
El Tribunal precisó que no debía confundirse la pensión convencional futura negociada por la demandante al acogerse al plan de retiro voluntario con la pensión legal consagrada en la Ley 33 de 1985, ante lo cual podía afirmarse que la accionante concilió la expectativa de su pensión convencional al momento de su retiro, pero no su pensión legal que es un derecho adquirido por reunir los requisitos exigidos por la citada ley.
Manifestó que el motivo para imponer a la demandada el pago de la pensión legal de jubilación no era por la omisión en afiliarla a la seguridad social en pensiones, pues esa afiliación sí se realizó, sino porque así lo ha explicado con suficiencia la Corte Suprema de Justicia, además de que como juez colegiado ha emitido pronunciamientos en ese sentido, para lo cual reprodujo apartes de una sentencia de segunda instancia dictada el 15 de febrero de 2006 en un proceso seguido contra la misma demandada, en el que se dijo, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema, que para los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubieren cumplido 15 o más años de servicios o para quienes hubieran cumplido 20 años de servicios y estuviesen retirados del servicio oficial, se les preservó el imperio de las disposiciones sobre edad de jubilación anteriormente vigentes.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada Electrotolima con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en su lugar se revoque la de primer grado para que se le absuelva de las pretensiones formuladas. Con ese propósito formuló tres cargos, replicados únicamente por el ISS, de los cuales se analizará por separado el primero y los dos restantes en forma conjunta, dado que procuran el reconocimiento de las excepciones propuestas en la contestación a la demanda.
VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 6º (numeral 3º del literal a) del Decreto 813 de 1994; 11 y 151 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 13 de la ley 33 de 1985; 5º del Decreto 813 de 1994; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990; 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993; 134 del Decreto 1750 de 1977; 75 del Decreto 1848 de 1969; 16 de la Ley 446 de 1998; 8º de la ley 153 de 1887 y 307 del C. de P. C. En la demostración alega que el Tribunal no observó que la pensión de jubilación reclamada por la actora estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, pues el numeral 3º del literal a) del Decreto 813 de 1994, la estableció de manera taxativa, al disponer que el reconocimiento de la pensión para los servidores públicos de conformidad con las disposiciones del régimen que se les venía aplicando era imperativa “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida”.
Que en consecuencia la obligación pensional estaba a cargo el ISS, entidad a la cual se encontraba afiliada la actora, tal como lo dedujo el Tribunal, además de que como también lo expresó la providencia recurrida, el ISS no era caja, fondo o entidad de previsión del sector público; la demandante era beneficiaria del régimen de transición y había seleccionado el régimen de prima media con prestación definida.
VII. LA RÉPLICA Asevera que la sentencia del Tribunal es acertada, pues ciertamente no se pueden confundir la pensión convencional de jubilación con la legal consagrada en la Ley 33 de 1985. VIII. SE CONSIDERA Previamente debe la Corte advertir sobre los siguientes supuestos fácticos que son indispensables precisar para el estudio de fondo del cargo, como son: La demandante laboró como trabajadora oficial del orden nacional al servicio de la demandada entre el 18 de abril de 1972 y el 15 de agosto de 1993, nació el 25 de marzo de 1949, cumplió 55 años de edad el en año 2004 y estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando dejó de laborar.
Es beneficiaria, por tanto, del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin que para cuando entró en vigencia dicha ley estuviera afiliada a alguna entidad de previsión social, condición que mantenía para cuando cumplió los 55 años de edad. Se concreta la controversia, entonces, a determinar cuál es la entidad que debe reconocer y pagar la pensión de jubilación de acuerdo con la Ley 33 de 1985, pues mientras el Tribunal la impuso a la demandada hasta cuando el ISS asuma la de vejez, quedando a su cargo únicamente el mayor valor entre las dos pensiones, si la hubiere, la ex-empleadora alega que el obligado es el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994.
Pues bien, de entrada debe advertir la Corte que no incurrió en error alguno el Tribunal al no aplicar al caso debatido el artículo 6º, literal a), ordinal iii del Decreto 813 de 1994, puesto que este precepto dispuso que el Instituto de Seguros Sociales reconocería la pensión de los servidores públicos cuando éstos no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.
Frente a esa previsión, es fácil poner de presente que la situación fáctica de la actora no encaja dentro de la misma, pues si bien con anterioridad al 1º de abril de 1994 no se encontraba afiliada a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, la verdad es que al momento de entrar en vigencia el sistema pensional implementado por la Ley 100 de 1993, por sustracción de materia, no seleccionó el régimen de prima media con prestación definida, en razón de haber dejado de laborar; esto es, en agosto de 1993, desaparece como afiliada al Instituto de Seguros Sociales y desde entonces no fue inscrita a ninguno de los sistemas pensionales que creó la Ley 100 de 1993.
De otro lado, el punto ya ha sido definido por la Sala, como puede por observarse por ejemplo, en la sentencia de casación del 24 de noviembre de 2007, radicación 29950, en la que en un proceso seguido contra la misma entidad aquí demandada y en asunto similar dijo la Corporación lo siguiente: “ Aunque la motivación de la decisión cuestionada resulta exigua en el puntual aspecto de la subrogación del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, frente a una pensión de carácter oficial, así como en lo atinente al esclarecimiento de cuál es la entidad que en un principio debe reconocer esa pensión legal a la que tiene derecho el actor, habida cuenta que el Tribunal en estos tópicos se remitió en esencia a las enseñanzas de la sentencia de la Corte que rememoró, pero sin hacer mayores comentarios e incluso sin transcribir de manera completa dicha jurisprudencia; es factible mirando en su contexto el fallo recurrido, arribar a la conclusión de que aquello que quiso dejar sentado la Colegiatura, fue que al cumplirse el tiempo de servicios y la edad previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para que el demandante pudiera acceder a la pensión plena de jubilación, el empleador es quien debe reconocer esa pensión legal hasta cuando el ISS otorgue la de vejez, que supone que ello acontece cuando el afiliado reúne a satisfacción las exigencias mínimas contempladas en los Acuerdos del ISS, lo cual está en armonía con lo estipulado en el precepto legal que el censor denunció bajo la modalidad de infracción directa.
Bajo esta órbita, el Juez Colegiado así no se hubiere referido expresamente al artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, que regula la compartibilidad de las pensiones legales de jubilación, lo cierto es que no la ignoró y a contrario sensu la aplicó. Adicionalmente es de acotar, que en la sentencia de casación traída a colación por el sentenciador de segundo grado, esto es, la calendada 13 de diciembre de 2001 radicado 16.922, que a su vez rememoró la decisión del 29 de julio de 1998 radicación 10803, a más de tratar lo relacionado con la “Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales entre 1976 y 1994” y el “Derecho a pensión plena de jubilación de trabajadores oficiales” conforme la Ley 33 de 1985, que fueron los apartes que se dejaron plasmados en el fallo censurado, también se refirió al tema de la “Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación” para estos casos, cuya reproducción se omitió y que de haberse consignado hubiere esclarecido con mayores elementos de juicio este punto en controversia.
En el pasaje que no se copió y que hace parte de los citados pronunciamientos jurisprudenciales, la Corte razonó diciendo: “(….) III. Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación. ‘“Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, ‘a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso’.
Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondería la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono. ‘“Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir ‘el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión’.
Previó así mismo el numeral segundo ibídem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad ‘de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora’. ‘“Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria. ‘“Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse ‘caja o entidad de previsión’ debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así: “‘Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional ( ) que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes’. ‘“Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las ‘cajas o entidades de previsión’ constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios.
De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar. ‘“Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de ‘previsión social’, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985. ‘“Adicionalmente, mal podría el Instituto de Seguros Sociales, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, pagar pensiones a trabajadores oficiales a una edad distinta a la contemplada en sus propios reglamentos (art. 8º Decreto 1650 de 1977).
Sólo a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es ello posible respecto de quienes estén amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma. ‘“En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1º de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ”’.
(Resalta la Sala). “Teniendo en cuenta las reflexiones precedentes, perfectamente aplicables a este juicio, estima la Corte que la acusación no tiene la razón en su alegación, quedando claro que el derecho de la actora tiene pleno respaldo en lo previsto por el parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 33 de 1985, el artículo 75 del decreto 1848 de 1969, el 36 de la Ley 100 de 1993 y en los artículos 1º y 3º del decreto 813 de 1994.
“Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2527 de 2000 que, aún con mayor amplitud, reguló situaciones como la que acontece en autos, corroborando así lo que la Sala ha venido considerando por vía jurisprudencial con apoyo en la normatividad legal indicada en el acápite precedente”. Las consideraciones anteriores encajan perfectamente en el caso que ahora es objeto de decisión, y como con las mismas se resuelve cada uno de los puntos de inconformidad esgrimidos por el censor, la remisión a ellas es suficiente para concluir que el ataque está llamado a fracasar”.
La directriz que antecede se encaja perfectamente al asunto a juzgar y corrobora la decisión final del fallador de alzada, en el sentido de que la pensión de jubilación que fue objeto de condena está en cabeza de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. a partir del 15 de abril de 1993 “hasta cuando el Seguro Social reconozca la pensión de vejez al demandante”, en el entendido que ello se cumple cuando el actor satisfaga los requisitos mínimos para acceder a la prestación económica a cargo del Instituto de Seguros Sociales, siendo desde ese momento de cuenta del empleador oficial únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la de jubilación de carácter legal que se le venía cubriendo al pensionado, que es lo que básicamente prevé la norma que a través de este recurso extraordinario se está acusando.
Así las cosas, no aparece que el Tribunal hubiera infringido directamente por falta de aplicación el artículo 6º, literal a) ordinal iii del Decreto 813 de 1994, que es la base de la acusación, y desde luego tampoco pudo incurrir en la aplicación indebida de las demás disposiciones denunciadas en la proposición jurídica. En las anteriores circunstancias, el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 14, 19 y 467 del C. S. del T.; 1º y 3º de la Ley 33 de 1985; 16 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716 y 2313 del Código Civil; 8º de la Ley 153 de 1887; 97, 332 y 307 del C. de P. C.; 20, 32 y 78 del C. P. L. y 53 de la Constitución Política.
Afirma que por haber apreciado con error el acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y ella el 1º de abril de 1993 (folios 31 a 36) y la conciliación celebrada entre Electrotolima y la demandante el 1º de septiembre de 1993 (folios 69 y 70), el Tribunal incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: “ 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima el 1º de abril de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago efectuado por mi representada a la demandante de la suma de $48.366.453.00 constituye un pago anticipado de cualquier obligación derivada de su pensión de jubilación ”.
La demostración la desarrolla así: “ En el acta de la Conciliación No. 157 celebrada entre Electrolima y el demandante el día 1° de septiembre de 1993. (fls.69 y 70), apreciada por el Tribunal se lee: “(…) Además le reconoce la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS, $48.366.453,00 moneda corriente, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada por el por retiro voluntario, según el Acta de Acuerdo suscrita el 1 de abril del año en curso, entre Electrolima y Sintraecol Seccional Tolima “.
La empresa tramitará la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, del cálculo actuarial, con el fin de que el extrabajador se le reconozca la exención tributaria del valor exento de la pensión reconocida como pago único. Dicho cálculo actuarial junto con la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, será entregado al extrabajador por la empresa cuando el ISS envíe el documento referido.
Todo lo relacionado con las deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto no previsto aquel se regirá por la cláusula del plan de retiro voluntario suscrito entre ELECTROLIMA Y SIN TRAELECOL el día 10 de abril de 1993, un ejemplar del cual reposará en los archivos de la Empresa firmado por el Representante Legal de la misma y el trabajador.
Autos estudiados detenidamente los reconocimientos y aceptaciones aquí detallados, el funcionario del trabajo aprueba el Acuerdo que detalla la presente acta y advierte a las partes que él hace transito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral ” La lectura del acta en mención no deja duda alguna que las partes convinieron (1) el pago de una suma de dinero a título de conciliación por el retiro voluntario de la trabajadora trabajador (u) el pago de una suma adicional ($48.366.453,00), por concepto de la pensión futura de jubilación que hipotéticamente pudiere corresponderle a la hoy demandante a cargo de la demandada, todo ello acorde con el acta del avenimiento celebrado el primero de abril entre la empresa y el sindicato.
Tan era claro que la última suma de dinero citada debía imputarse a un monto de pensión convencional, que sobre el mismo la trabajadora se benefició de la exención tributaria pensional, como consta de modo diáfano en el antepenúltimo párrafo del acta de acuerdo conciliatorio. Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía, conforme reza en el párrafo postrero del acuerdo conciliatorio aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Por lo expuesto, es totalmente claro que la suma conciliatoria de ($48.366.453,00), constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho a pensión convencional, lo que no deja duda alguna que, contrario a la valoración probatoria efectuada por el juzgador y al margen de si la demandante es deudor o no de la empresa, el pago realizado por ella por el mencionado guarismo, del que se benefició sin reparos a la demandante, debía imputarse a cualquier acreencia pensional, porque en el fondo no es más que un pago anticipado de la deuda pensional.
No de otra forma debe valorarse el acta en mención porque en ella se expresa categóricamente la voluntad de las partes de un pacto único de pensión convencional, luego cualquier suma que saliera a deber la demandada por ese concepto debía imputarse a ese valor, porque lo contrario carecería de sentido el acuerdo, que desde luego quedaría despojado de cualquier validez o efecto con la apreciación que hizo el ad quem del acta conciliatoria.
Por tanto, si la demandante no obtuvo ni pidió siquiera en este proceso la anulación del acta, debe hacérsele producir el efecto que emerge de la razón, del sentido común y de la real voluntad de los contratantes que es la expresada y no el alcance que le impartió el fallador. De igual manera, se observa que el referido acuerdo conciliatorio se efectuó con fundamento en el Acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 10 de abríl de 1993, visible a folios 31 a 36 deI expediente, prueba igualmente apreciada erróneamente por el Ad quem, en donde las partes convinieron: “ Los trabajadores que a la fecha de la firma de la presente Acta de acuerdo, hayan cumplido 18 años o más al servicio de la Electrificadora, pueden escoger entre la suma líquida de dinero ofrecida en la propuesta que formulara la Empresa el 8 de marzo de 1993 o una pensión graduada según la tabla siguiente sobre el salario base de liquidación aplicado al plan de retiro voluntario.
A dicho resultado se le adicionará una doceava parte de lo que le corresponda por la prima de antigüedad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo”. Si el Tribunal, hubiera apreciado debidamente las anteriores probanzas, hubiera llegado a la conclusión inequívoca de que estaban probados los hechos constitutivos de excepción en este juicio: compensación, inexistencia de la obligación, pago o enriquecimiento sin causa, respecto de la suma cancelada a la demandante por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA. —E.S.P, en Liquidación, en cuantía de ($48.366.453,00), por concepto de expectativa de pensión futura de jubilación, toda vez que la cuantiosa cifra cancelada por la Entidad a la demandante, reviste el mismo concepto, razón por la cual debe imputarse en una eventual condena, al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional.
Un proceder distinto, generaría de manera indiscutible un enriquecimiento sin causa de la aquí demandante y consecuentemente un empobrecimiento de mi representada, situación que finalmente y dado el proceso liquidatorio que adelantaría en detrimento injustificado de los demás acreedores legítimos de dicho proceso. Por lo expuesto, considero respetuosamente que el cargo debe prosperar”.
X. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 1502 del C. C. C., 20, 32 y 78 del C. P. L y 306 del C. P. C., lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 14, 19 y 467 deI C. S. T.; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887; 307 del C. P. C.; 14, 19 y 467 del C. S. T.; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 16 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716 y 2313 del C. C. C.; 8° de la Ley 153 de 1887; 97, 332 y 307 del C. P. C.; 20, 32 y 78 del C. P. L., y 53 de la C. P. Lo argumenta de la siguiente manera: “ A efectos de este ataque no se discuten los supuestos fácticos que dio por establecidos el tribunal, en especial que la demandante recibió la suma de $48.366.453,00 como compra de la expectativa de pensión de jubilación. Si como lo dijo el tribunal, la suma en mención fue recibida como compra de la expectativa de pensión de jubilación, jurídicamente eso es un pago anticipado de pensión de jubilación, al margen de si la demandante es deudora o no de la empresa, por lo que debe imputarse a cualquier acreencia pensional cargo de la empresa.
En consecuencia, cualquier suma que saliera a deber la demandada por concepto pensional debía imputarse a ese valor, porque lo contrario equivale a negar todo valor jurídico al acuerdo conciliatorio admitido por el tribunal, que desde luego quedaría despojado de cualquier validez o efecto. Al desconocer el Tribunal los efectos de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, que él mismo dio por establecido, violó, por no aplicarlo, el artículo 78 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.
Si la teleología del pago conciliatorio fue la compra de la expectativa de pensión de jubilación, necesariamente debe concluirse que ese no fue un pago a título de mera liberalidad, sino eminentemente oneroso e imbricado a cualquier obligación pensional. Tanto la doctrina, la jurisprudencia, como la legislación convienen en que el pago de una deuda inexistente, el pago de una deuda ajena por error, la anulación de recibo de intercambio de la prestación debida o la anulación de cualquier otro pago sujeto a término o condición, el cumplimiento de convenios nulos y los cambios de un convenio por causa de su anulación, la revocación o imposibilidad de la prestación, se enmarcan dentro de la figura del enriquecimiento sin causa.
Como se configuró jurídicamente el pago anticipado, la cosa juzgada y el enriquecimiento injustificado de la demandante respecto de la suma de $48.366.453,00 entregada por la demandada, ha debido aplicar el juzgador el artículo 306 del C.P.L. y declarar probada la excepción correspondiente. Si el Tribunal, no hubiera infringido las disposiciones primeramente enlistadas en la proposición jurídica, no habría aplicado indebidamente las denunciadas con ese vicio que le impidieron imputar los $48.366.453,00, entregados por la demandada al demandante.
Un proceder distinto, generaría de manera indiscutible un enriquecimiento sin causa de la aquí demandante y consecuentemente un empobrecimiento de mi representada, situación que finalmente, y dado el proceso liquidatorio que adelanta, iría en detrimento injustificado de los demás acreedores legítimos de dicho proceso. En consecuencia, el cargo debe prosperar”.
XI. LA RÉPLICA Dice que la apreciación probatoria que hizo el Tribunal es incuestionable y que por tanto la sentencia debe mantenerse. XII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir, que a los folios 69 y 70 del expediente reposa el acta de conciliación número 157 del 16 de marzo de 1993, celebrada entre las partes ante el Director Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, de la cual, y para los efectos que interesan al recurso extraordinario, se lee lo siguiente: “ Además le reconoce la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS, $48.366.453,00 moneda corriente, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada por el por retiro voluntario, según el Acta de Acuerdo suscrita el 1 de abril del año en curso, entre Electrolima y Sintraecol Seccional Tolima “.
La empresa tramitará la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, del cálculo actuarial, con el fin de que el extrabajador se le reconozca la exención tributaria del valor exento de la pensión reconocida como pago único. Dicho cálculo actuarial junto con la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, será entregado al extrabajador por la empresa cuando el ISS envíe el documento referido.
Todo lo relacionado con las deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto no previsto aquel se regirá por la cláusula del plan de retiro voluntario suscrito entre ELECTROLIMA Y SINTRAELECOL el día 10 de abril de 1993, un ejemplar del cual reposará en los archivos de la Empresa firmado por el Representante Legal de la misma y el trabajador.
Autos estudiados detenidamente los reconocimientos y aceptaciones aquí detallados, el funcionario del trabajo aprueba el Acuerdo que detalla la presente acta y advierte a las partes que él hace transito a cosa juzgada, de conformidad con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral” Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional, en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria “en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente…”, lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta.
Es tan evidente lo anterior que la propia censura en el desarrollo del segundo cargo, expresa que “Tan era claro que la última suma de dinero citada debía imputarse a un monto de pensión convencional, que sobre el mismo la trabajadora se benefició de la exención tributaria pensional, como consta de modo diáfano en el antepenúltimo párrafo del acta de acuerdo conciliatorio”.
Ahora, no obstante que la acusación admite que la suma recibida por la demandante, según sus textuales palabras, “constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho a pensión convencional…”, en realidad lo que está procurando es que dicha suma se impute “a cualquier acreencia pensional, porque en el fondo no es más que un pago anticipado de la deuda pensional”.
Es decir que propone que el dinero recibido por la ex-trabajadora se la impute al pago de la pensión de jubilación a cuyo pago fue condenado por los jueces de instancia. Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente.
De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación. Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que “Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía…”, según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional.
Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1º de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación. Por tanto, no se muestra de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra el cargo.
En lo que tiene que ver con el tercer ataque, debe advertirse el grave error en que incurre la impugnadora en la proposición jurídica al denunciar como infringidos directamente y aplicados indebidamente los artículos 20, 32 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando es bien sabido que dichas modalidades de violación son antagónicas y excluyentes entre sí, razón por la cual no se puede predicar de los mismos preceptos y en una misma acusación que fueron dejados de aplicar y simultáneamente decir que fueron aplicados indebidamente, antinomia que dado los fines del recurso de casación resulta insuperable.
De todos modos, si se estudiara en el fondo, bastaría para declararlo infundado en virtud a las consideraciones precedentes en las cuales se precisó que el Tribunal obró correctamente al apreciar los medios de convicción pertinentes, sin que hubiera error, cuando consideró que eran distintas la pensión convencional y la legal y que la demandante había recibido una suma de dinero por la expectativa de la primera pensión, la que no tenía porque imputarse a la segunda.
Y desde luego, tampoco se vislumbra un error jurídico en dicha consideración, máxime cuando la censura insiste en que el dinero recibido por la actora debía imputarse a cualquier acreencia pensional. Por lo anterior, los cargos no pueden prosperar. Las costas del recurso son a cargo de la entidad recurrente y a favor del ISS, pues fue la única parte que replicó la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por DOMINGA BARRAGÁN DE SIERRA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E. S. P. EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 25