SDS República de Colombia CASACIÓN 33216 ARACELLY DEL CARMEN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia CASACIÓN 33216 ARACELLY DEL CARMEN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 120.
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ARACELLY DEL CARMEN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ contra la sentencia del 15 de mayo de 2009 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, al revocar el fallo absolutorio proferido el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño), condenó a la procesada a las penas principales de 42 meses de prisión y $11.424.000 de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al señalado para la privativa de la libertad, como responsable del delito de lesiones personales.
HECHOS Los resumió el ad quem de la siguiente manera: “ Conforme lo obrante en el plenario, se tiene que los sucesos fácticos tuvieron ocurrencia el día 15 de enero de 2006, aproximadamente entre las seis y media y las siete de la noche, en la carrera 5ª Barrio Campo Alegre del municipio de Sandoná, Nariño, cuando la señora ARACELLY DEL CARMEN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ agredió a las señora Ruth Rodríguez Guerrero, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Producida la captura de ARACELLY DEL CARMEN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ y puesta a disposición de la autoridad judicial respectiva, la Fiscalía 27 Local de Sandoná dispuso el 16 de enero de 2006 la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo la escuchó en indagatoria, al término de la cual ordenó su libertad. 2. Mediante resolución del 9 de junio del precitado año el fiscal decretó el cierre de la instrucción, calificando el mérito del sumario el 13 de septiembre siguiente con resolución de acusación contra MARTÍNEZ ORDÓÑEZ, por el delito de lesiones personales. 3.
Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Promiscuo Municipal de Sandoná, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual puso fin a la instancia con la sentencia absolutoria del 15 de abril de 2008, revocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, para en su lugar condenar a la procesada en los términos señalados en el acápite inicial de la presente providencia. 4.
Atendido el sentido del fallo de segunda instancia, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Precisando que el libelo lo instaura por vía de la casación excepcional, el impugnante formula un único cargo contra la sentencia del ad quem, en el cual denuncia la violación indirecta de la ley derivada de error de hecho, “ por desfiguración del sentido objetivo de la prueba, falso raciocinio, al darle valor probatorio al dictamen pericial emitido por siquiatra forense sin aplicación en su valoración de la sana crítica y debiendo tener en cuenta la totalidad probatoria obrante en el expediente”.
Al desarrollar la censura precisa que el juzgador incurrió en error in procedendo cuando valoró la prueba pericial proveniente del psiquiatra forense, pues no la apreció en consonancia con la lógica y con los demás elementos probatorios, como es el caso de la denuncia instaurada por la señora Ruth del Carmen Rodríguez Guerrero, quien en esa diligencia no aludió al hecho de sufrir algún tipo de padecimiento de orden psicológico, aspecto frente al cual la procesada hizo referencia a la existencia de disgustos públicos entre aquélla y su esposo, sin que de la constancia expedida por el secretario de gobierno municipal de Sandoná pueda tampoco inferirse la presencia de alguna alteración en la vida laboral de la denunciante.
Señalando que la razón de la ciencia del dicho de Adriana Cerón Mora, compañera de trabajo de Ruth Rodríguez, no es satisfactoria porque no explica la condición a la cual hace referencia, el actor sostiene que esta última incurrió en contradicciones durante el desarrollo de las valoraciones psiquiátricas a las cuales se le sometió, incoherencias “ aparentemente simples pero que sumadas todas dan una real dimensión de los hechos”.
Por eso le parece importante tener en cuenta en este caso el dictamen pericial rendido por el médico forense el 7 de marzo de 2006, donde el perito manifiesta no evidenciar “ en el momento del examen componentes depresivos”, pese a lo cual optó por remitirla a psiquiatría forense. En fin, considera que de haberse desestimado el dictamen pericial no se habría aplicado el artículo 115 del Código Penal sino el artículo 112 ibídem, pues la incapacidad sería solamente para trabajar, pero no perturbación síquica de carácter permanente, conduciendo así a la imposición de una pena más benévola.
Justificó, finalmente, la casación discrecional señalando que pretende una actualización jurisprudencial sobre el punto específico de la manera como debe realizarse la valoración probatoria, en particular para determinar si la prueba pericial, cuando se trata de dictamen psiquiátrico, constituye una camisa de fuerza para el juez, como lo quiere hacer ver el ad quem con fundamento en sentencia de esta Corporación. En su criterio, si bien dicha probanza tiene una fundamentación científica, su conclusión debe revisarse con lupa, pues el perito dispone de una parte de la verdad, pero el juez cuenta con una visión más amplia, provista por todos los elementos probatorios allegados a la actuación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Sala tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, ha expresado también la Corporación, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la intangibilidad de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor señala que su pretensión es obtener “ una actualización jurisprudencial” en relación con el tema de la valoración del la prueba pericial en orden a determinar si en tratándose de dictamen psiquiátrico sus conclusiones atan al juez, como lo quiso hacer ver el ad quem, cuando en realidad el perito tiene una parte de verdad y es el funcionario judicial quien dispone de una visión más amplia, pues cuenta con todos los elementos probatorios recaudados en la actuación. Se observa, sin embargo, que sobre el tema cuya actualización jurisprudencial pretende el actor, la Sala tiene consolidada una posición invariable, en cuanto ha señalado al respecto que el juez cuenta con amplias facultades para ponderar los dictámenes periciales, limitado solamente por los principios de la sana crítica.
Precisamente, el juez ad quem recordó ese criterio cuando citó el siguiente aparte jurisprudencial: “La prueba pericial debe valorarla el juez con apego a los criterios previstos en el artículo 257 de la Ley 600 de 2000 (vigente para el momento de los fallos de primero y segundo grado), norma de acuerdo con la cual “[a]l apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso…”.
Resulta incuestionable que los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo en el proceso penal, por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos, empero, lo que no puede aceptarse ni tolerarse es una actitud pasiva o de irreflexiva aprobación del fallador frente al dictamen, dado que fácilmente puede potenciar y acoger errores de fundamentación en que haya incurrido el perito (destaca la Sala, en esta ocasión).
De modo que cuando el juez simplemente describe las premisas y se adhiere a las conclusiones de la pericia, sin abordar la calidad epistemológica de las mismas desde el punto de vista de las reglas de experiencia común o científica, de la probabilidad estadística o de la lógica, con más veras cuando un mínimo de cuidado en tal sentido podría revelar un error a la luz de comprobaciones estables difundidas por la comunidad científica, entonces incurre en un error de hecho por falso raciocinio”.
Ahora bien, no es cierto que el juzgador haya “ querido” hacer ver lo contrario cuando aludió a la sentencia del 28 de septiembre de 2006. Antes bien, su invocación se encaminó a resaltar la confiabilidad del dictamen psiquiátrico examinado, en la medida de cumplir la exigencia legal de contener los elementos de juicio y las investigaciones con las cuales se fundamentan sus conclusiones, como así se prohija en el citado precedente jurisprudencial.
Tampoco es verdad que el juez no haya apreciado el dictamen en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso, pues, contrariamente, consideró además las declaraciones rendidas por Adriana Mercedes Cerón y Jarold Danilo Chamarro, así como la constancia expedida por el secretario de gobierno municipal de Sandoná, pruebas con sustento en las cuales, sumadas a la experticia, concluyó acerca de la alteración psíquica sufrida por la denunciante como consecuencia de las lesiones infligidas por la procesada.
Lo anterior significa que el libelista no satisfizo la exigencia argumental remitida a acreditar que la decisión casacional requerida reviste la dual utilidad de servir de guía a la actividad judicial y brindar solución al asunto, pues, de una parte, el tema sobre el cual solicita el pronunciamiento ya está ampliamente clarificado por la Corte y, de la otra, el contenido del fallo impugnado deja ver de forma manifiesta que el juzgador no se apartó de esa pauta jurisprudencial.
Por lo demás, olvida el censor que en la casación discrecional, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, se requiere el cumplimiento de los demás presupuestos exigidos en la ley para acceder a ese extraordinario recurso, es decir entre ellos, la estructuración de cargos con apego a las causales previstas en el artículo 207 ibídem y bajo la satisfacción de las directrices que la jurisprudencia de la Corte ha fijado respecto de cada uno de los motivos casacionales, por cuya virtud le corresponde denunciar entonces la violación directa o indirecta de la ley sustancial, o la inconsonancia entre la acusación y la sentencia o, finalmente, la existencia de algún vicio procesal con capacidad para invalidar la actuación. En el caso objeto de estudio, si bien el actor denuncia la violación indirecta derivada de error de hecho, desde la misma enunciación de la censura deja ver graves y evidentes inconsistencias de fundamentación, pues indiscriminadamente refiere que el yerro es consecuencia de la desfiguración del sentido objetivo de la prueba, por incurrirse en falso raciocinio al violar el fallador los principios de la sana crítica, así como por no tener en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas Es decir, confusamente se refiere a las tres modalidades del error de hecho manejadas en sede de casación, pues alude, respectivamente, al falso juicio de identidad, al falso raciocinio y al falso juicio de existencia por omisión. Recuérdese que el primero de ellos se presenta cuando el juzgador distorsiona el sentido material de la prueba en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
El segundo, esto es, el falso raciocinio ocurre si el fallador vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Finalmente, el falso juicio de existencia se estructura cuando el sentenciador omite apreciar alguna prueba legal y oportunamente aportada ( existencia por omisión ) o cuando para sustentar su decisión inventa un medio probatorio no practicado ( existente por suposición ).
Como se anotó, el censor menciona indistintamente los fundamentos que caracterizan a las tres clases de errores de hecho, sin que, en todo caso, al desarrollar el cargo pueda concluirse exactamente a cuál de ellos se refiere, no siendo, por demás, competencia de la Corte desentrañar la voluntad del demandante cuando la expresa de manera confusa, ambigua e intrincada, como acontece en este caso, pues su obligación es presentar la censura en forma lógica y coherente, de modo que no se remita a duda cuál es su intención. Es tan ambiguo el reproche que el impugnante al fundamentarlo atribuye al juzgador incurrir en error in procedendo, con lo cual terminó trasladando la postulación a los terrenos de la causal tercera de casación, pues esa expresión se relaciona con la existencia de vicios de procedimiento generadores de nulidad.
Como, en consecuencia, el libelista no satisface las exigencias de fundamentación requeridas para la casación excepcional, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ARACELLY DEL CARMEN MARTÍNEZ ORDÓÑEZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se refiere a la sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicación 26613. � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Sentencia del 22 de mayo de 2008, radicación 27357.
En el mismo sentido sentencias del 7 de marzo y 16 de mayo de 2002, radicaciones 14043 y 12843, respectivamente.