Micelio
33216(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33216 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33216 Acta N° 21 Bogotá D.C, siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA ASTRID VELOZA DE SILVA contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

Téngase al doctor Jorge Ramiro Montoya Quesada como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que previa la declaratoria de que estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo, entre el 4 de enero de 1993 y el 7 de marzo de 2001, y que éste terminó sin justa causa, se le condene al reintegro legal y convencional al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, con el pago durante el tiempo que estuviere cesante de los salarios dejados de percibir y sus incrementos legales y extralegales, primas de servicios semestrales legales y extralegales, auxilio de transporte, vacaciones, primas de vacaciones legales y extralegales aportes al I.S.S. o a otra entidad de seguridad social por pensión y salud, bonificaciones legales y extralegales, prima de producción y demás derechos convencionales, a la indexación, la indemnización convencional por despido injusto, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios personales a la Fábrica de Licores del Tolima, entre el 4 de enero de 1993 y el 7 de marzo de 2001, ejerciendo siempre el cargo de secretaria en las diferentes dependencias de dicha empresa; que su último cargo fue de secretaria grado 540-04, devengando un salario mensual de $779.412,oo, más el auxilio de transporte; que mediante comunicación G.G. 0156 del 7 de marzo de 2001, se le informó que por Resolución 147 de la misma fecha, su cargo había sido suprimido y en consecuencia disponía de 5 días para que manifestara si optaba por la indemnización o para ser incorporada a empleos equivalentes, inclinándose por la primera que era la más viable para ella en ese momento; que por medio de la Resolución 0171 del 17 de marzo del mismo año, le fue reconocida la indemnización en la suma de $4’340.233,oo, la cual fue liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, reglamentada por el Decreto 1552 del mismo año; que de conformidad con las labores y tareas encomendadas, ostentaba la condición de trabajadora oficial, y no de empleada pública como la tenía catalogada la demandada; y que el Sindicato Nacional de Bebidas Alcohólicas “Sintrabecolicas”, subdirectiva seccional Tolima, y las directivas de la accionada, celebraron en el año 1993 una convención colectiva de trabajo y en su cláusula 5ª pactaron que ningún trabajador podía ser despedido sin justa causa debidamente comprobada, la cual se encuentra vigente y se ha venido prorrogando a través del tiempo, razón por la cual debe aplicársele.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo con la demandante, por considerar que ésta ostentó la calidad de empleada pública; de los demás dijo que deberían probarse. Propuso las excepciones de prescripción, cumplimiento de las obligaciones con buena fe, pago total de la obligación e inaplicabilidad de la convención colectiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 21 de febrero de 2007, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 4 de marzo de 1993 y el 7 de marzo de 2001; negó las pretensiones incoadas, y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 12 de julio de 2007, confirmó la de primera instancia, e impuso costas a la parte recurrente. Para esa decisión, en lo que interesa al recurso, consideró que para el momento en que fue despedida la demandante, no demostró la vigencia de la cláusula que contenía el reintegro, pactada entre la empresa demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas “Sintrabecolicas” en la convención suscrita el 29 de enero de 1993, con vigencia entre el 1° de enero de ese año y el 1° de enero de 1996; pues no se trajo la cadena convencional respectiva.

Igualmente afirmó, que si bien con posterioridad a ella se suscribieron otros acuerdos, solo en el acta de negociación 007 del 1° de febrero de esta última anualidad se hizo constar en su cláusula 6ª la prevalencia y continuidad de las normas preexistentes, pero en ella únicamente se pactaron aspectos para 1997 y 1998, entendiéndose con vigor hasta este último año, careciendo dicho convenio de constancia de depósito, lo que impide darle validez para efectos del presente proceso.

Dijo al respecto: “2.2. La parte demandante pretende se conceda el reintegro solicitado en la demanda, petición que fue negada en primera instancia. En la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas “Sintrabecolicas” y la Fábrica de Licores del Tolima suscrita el 29 de enero de 1993, se consagró en la cláusula quinta: “ESTABILIDAD LABORAL 1.- La Fábrica garantiza la estabilidad en el trabajo a todos los trabajadores oficiales de la Fábrica.

Ningún trabajador podrá ser despedido por faltas u omisiones en que haya podido incurrir, siempre y cuando estas no constituyan justa causa debidamente comprobada. En caso de que un juez laboral comprobare que no hubo justa causa para el despido, la Empresa reintegrará al trabajador al cargo que venía desempeñando y le pagará los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de recibir.

Todo despido de un trabajador al servicio de la Fábrica, sin justa causa comprobada, o sin sujeción al procedimiento disciplinario establecido en la presente Convención Colectiva dará lugar a que el trabajador elija entre la acción de reintegro o el pago de la indemnización.” (fl. 232). Sin embargo, según la cláusula trigésima sexta de la misma convención, su vigencia era de tres años contados a partir del 1° de enero de 1993, esto es, hasta el 1° de enero de 1996 y el despido de la demandante se produjo en el año 2001, desconociéndose si la cláusula de estabilidad se encontraba vigente para dicho momento.

Obran en el proceso una serie de acuerdos suscritos con posterioridad a la mencionada convención colectiva (fls. 257 a 319), sin embargo ninguno de ellos hizo alusión a la figura del reintegro y sólo en el acta de negociación 007 de febrero 1° de 1996 se hizo constar en su cláusula sexta sobre la prevalencia y continuidad de las normas preexistentes (fl. 294), pero al examinar dicho acuerdo sólo se pactaron aspectos para los años 1997 y 1998, entendiéndose vigente hasta este último año; además, carece dicho acuerdo de constancia de depósito lo que impide darle validez al mismo para efectos de este proceso.

No obstante lo anterior, lo que lleva a mantener la decisión de primera instancia en cuanto negó el reintegro pretendido, tiene que ver con la no demostración de la vigencia de la cláusula convencional que lo contenía al momento del despido de la demandante, pues no se trajo la cadena convencional respectiva tal como lo advirtió el a quo.” Sobre el tema se ha expuesto;

“Cuando se invocan derechos con fundamento en la cláusula de continuidad de beneficios es indispensable aportar la convención en que las partes acordaron otrora el derecho a cuyo reconocimiento se aspira y la cadena convencional que haya garantizado su persistencia desde entonces lo fundamental es que el juzgador no puede suponer la persistencia de la cláusula de estabilidad máxime cuando dicha cadena está integrada por un conjunto de pruebas solemnes ya que, como es bien sabido, la ley, para la eficacia de las convenciones, exige específicos requisitos, indemostrables por medio distinto al señalado por el Art. 469 C.L” Así pues, la decisión del juez de primer grado deberá ser confirmada en la medida que no se acreditó la vigencia de la cláusula de reintegro en que se apoyó la petición impetrada en la demanda,…..” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, excepto en cuanto declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 4 de marzo de 1993 y el 7 de marzo de 2001, para que en su lugar se condene la demandada al reintegro impetrado y a las demás pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados los cuales se decidirán conjuntamente, dado que presentan defectos de técnica que impiden su estudio de fondo. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea “…de los Arts. 3, 14 y 17 L. 153 de 1887, Art. 5 L. 57 de 1887, Arts. 1618 a 1624, 1625 del Código Civil Colombiano, Arts. 467, 468, 469, 470 subrogado por el D.L. 2351 de 1965 Art. 37 en relación con el D. 48 de 1968 Arts. 1 y 3, Art. 471 sub.

D.L. 2351 de 1965 Art. 38, Arts. 3, 9, 18, 19, 21, 476, 477, 478 y 479 del CST modificado por el D.L. 616 de 1954 Art. 14, Arts. 1, 10, 11, 36 y 49 L. 6 de 1945, DR. 2127 de 1945, Arts. 1, 10, 18, 19, 26 num. 5, 6, 10, 12, 27 num. 11, 47, 48, 50, 49 modif. D.2541 de 1945 art. 7, 51, Art. 11 ibídem modificado por el D.2615 de 1946 Art. 2, Art. 1 D.797 DE 1949 Modificado Art. 1 DR. 2127 DE 1945, Art. 3 D.L. 1045 de 1978, 7 DR. 1848 de 1969, Art. 1 D 904 de 1951, L. 27 1976 Art. 1, 2, 3 y 4, Art. 8 L. 26 de 1976”.

Aduce que el quebranto de las referidas disposiciones, se produjo a causa de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de enero de 1993 entre sindicato y empresa demandada estaba vigente al momento en que la demandante fuera despedida y por lo tanto beneficiaria de la pensión convencional. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 5 de dicha convención colectiva de trabajo suscrita entre Sindicato y demandada, no estaba vigente en cuanto al derecho del reintegro y el procedimiento convencional para el despido pactado entre las partes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 5 Convención Colectiva de Trabajo señalada, pactada entre la demandada y el sindicato al que pertenecía la actora, hacía parte y forma parte integral del contrato individual de trabajo de la demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 5 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre demandada y el sindicato al que pertenecía la recurrente, se encontraba vigente por prórroga automática, al no haberse denunciado la misma en este punto por ninguna de las partes. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora es beneficiaria del régimen de estabilidad laboral pactado en la Convención de trabajo suscrita entre demandada y el sindicato al que pertenece la actora. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada demostró la no vigencia de la convención colectiva de trabajo respecto del derecho convencional a la estabilidad laboral. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo se aplica una vez finalizada la relación de trabajo en razón a que ésta como norma extralegal forma parte del contrato individual de trabajo de la actora. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre sindicato y demandada es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables a la demandante y no para desprotegerlo o hacerle más gravosa su situación de estabilidad laboral.” Como pruebas erróneamente apreciadas señala: “1- Convención Colectiva de trabajo del 23 de enero de 1993 folios 233 ySS. 2- Certificado afiliación sindical y paz y salvo sindical actora folio 413. 3- La certificación patronal sobre vinculación y despido laboral de la actora. 4- Actas de acuerdo convencional folios 285 a 289 a 319.” Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “Si el tribunal hubiera apreciado correctamente los anteriores medios probatorios habría encontrado que la actora tiene derecho al reconocimiento de la cláusula convencional sobre la estabilidad laboral y por ende del respectivo reintegro y el pago de sus salarios desde el despido y hasta cuando se produzca su reintegro, cuando el despido procede de manera abusiva, violando el trámite y procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo, como en el sub lite.

Veamos el porqué: El Art. 5 de la citada convención colectiva de trabajo establece que la demandada debe seguir y cumplir un procedimiento especial para el despido de los trabajadores. Obsérvese como la convención señala un procedimiento extralegal para despidos, que incumplió la demandada y que está pactado para proteger la estabilidad laboral de los trabajadores, el cual fue violado por la demandada respecto de la demandante.

A su vez la convención indica que bastará que el trabajador, en este evento, solicite el cumplimiento de este derecho ante el juez del trabajo, quien resolverá lo pertinente para el cumplimiento de dicha cláusula, que es lo que hace surgir este proceso. Manifiesta el tribunal para exonerar a la demandada del reintegro convencional que no se demostró por la actora la existencia y vigencia de dicha norma convencional, no obstante aceptar la existencia de la misma, y que entonces, continua el tribunal, para hacer válida la norma del reintegro, la demandante debió probar la vigencia del acuerdo.

Con este proceder el tribunal traslado e invirtió a la actora la carga de la prueba, lo cual es absurdo, puesto que a la actora le bastaba probar la existencia de su beneficio extralegal, y si el tribunal pretendía hacer efectiva la vigencia de la norma, era a la demandada a quien correspondía demostrar que dicha norma no existía o que no estaba vigente.

Ello porque el acuerdo inicial ya estaba probado por la actora y lo lógico era haberla dado por demostrado, como se encuentra probado el acuerdo convencional y haber despachado favorablemente el reintegro por el despido abusivo patronal que pretermitió la convencional colectiva en cuanto a la estabilidad del trabajo de los afiliados al sindicato.

Luego no es lógica la conclusión del tribunal ni del juez de primera instancia al resolver negando el reintegro con la excusa que la actora no demostró la vigencia convencional de este punto, el cual entre otras cosas no fue objeto de litigio por la demandada, razón por la cual el tribunal se excedió en su función. Se debió concluir que el reintegro de la trabajadora es procedente porque así lo ordena la convención y que la demandada no demostró jamás que dicho acuerdo convencional haya sido derogado para negar la acción de la trabajadora.

Para llegar a esta conclusión errónea de confirmar la sentencia de primera instancia, cuando debió haberla revocado, el ad-quem dio a la convención una aplicación indebida contra los derechos sindicales del trabajador, diferente a lo dispuesto a su favor, en cuanto a la aplicación e incorporación normativa de la convención colectiva de trabajo al contrato de trabajo.

También debió concluir el Tribunal, que la actora por ser miembro activo de la organización sindical firmante, gozaba de todas las prerrogativas, derechos y beneficios convencionales a su favor, entre ellas el derecho a la estabilidad extralegal laboral por incorporación de dicha norma extralegal a su contrato de trabajo. El tribunal erróneamente entendió y de allí su error, que al momento del despido de la trabajadora, no se encontraba vigente el acuerdo convencional de trabajo de estabilidad y reintegro laboral con la demandada y que éste no formaba parte integral de su contrato de trabajo en todos sus derechos, beneficios y garantías extralegales entre ellas la estabilidad y derecho de permanecer en su puesto de trabajo mientras cumpliera con sus deberes y obligaciones, y que por lo tanto debía mantenerse tal derecho.

De haberlo entendido correctamente, habría concluido en el reintegro demandado. Al no llegar a esta conclusión, erróneamente dedujo, que la convención no estaba vigente y que no formaba parte del contrato de trabajo, lo cual está en contravía a estas garantías derivadas de ella. De haberse aplicado correctamente la convención en la forma como se demuestra en el cargo, se hubiera concluido que ésta forma parte del contrato de trabajo en cuanto al derecho a la estabilidad desde la fecha de suscripción de acuerdo laboral el 23 de enero de 1993 y se hubiera accedido a las pretensiones demandadas y no se hubiese absuelto a la demandada.

El tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, absolviendo a la demandada, negando el derecho del reintegro convencional demandado con el argumento que a la fecha del despido ya no tenía vigencia la convención por no existir norma extralegal que la hiciera extensiva mas allá de la vigencia del despido o aplicación posterior, es erróneo y negar sencillamente sin argumento alguno la estabilidad, cuando la convención no condicionó ni limitó tal beneficio para los trabajadores y menos no se demostró por la demandada la anulación o inexistencia de dicho acuerdo debiendo haber revocado la sentencia de primera instancia.” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de los Arts. 3, 14 y 17 L. 153 de 1887, Art. 5 L. 57 de 1887, Arts. 1618 a 1624, 1625 del Código Civil Colombiano, Arts. 467, 468, 469, 470 subrogado por el D.L. 2351 de 1965 Art. 37 en relación con el D. 48 de 1968 Arts. 1 y 3, Art. 471 sub.

D.L. 2351 de 1965 Art. 38, Arts. 3, 9, 18, 19, 21, 476, 477, 478 y 479 del CST modificado por el D.L. 616 de 1954 Art. 14, Arts. 1, 10, 11, 36 y 49 L. 6 de 1945, DR. 2127 de 1945 Arts. 1, 10, 18, 19, 26 Num. 5, 6, 10, 12, 27 Num. 11, 47, 48, 50, 49 modif. D. 2541 de 1945 Art. 7, 51, Art. 11 íbídem modificado por el D.2615 de 1946 Art. 2, Art. 1 D.797 de 1949 Modificado Art. 1 DR.2127 DE 1945, Art. 3 DL. 1045 de 1978, 7 D.R. 1848 de 1969, Art. 1 D 904 de 1951, L. 27 1976 Art. 1, 2, 3 y 4.

Art. 8 L. 26 de 1976” De su demostración se destaca la siguiente argumentación: “El Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia invoca sentencias de esta HH. corporación, por lo que doctrinariamente se tiene establecido que en tales eventos es la vía directa por interpretación errónea de la ley por donde procede el ataque en casación. Por la vía seleccionada se aceptan los medios probatorios allegados al proceso.

Para demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida se establece que el tribunal vulneró la ley del trabajo en el derecho de asociación y el derecho al beneficio legal de las normas convencionales de los afiliados, pues debió interpretar y aceptar que al momento del despido de la actora, la convención colectiva de trabajo suscrita en 1993 se encontraba vigente por prórroga automática de seis en seis meses, como ordena los Arts. 477 y 478 del CST. y no concluir arbitrariamente, sin ninguna razón ni fundamento legal, que la convención no se encontraba vigente por no existir otra convención que ratificara dicho beneficio extralegal de estabilidad y reintegro convencional, lo cual la ley del trabajo en este aspecto no ha establecido, lo cual hizo que el, tribunal se excediera al darle un alcance diferente a ley que ésta jamás ha previsto ni establecido Que para la fecha del despido 7 marzo 2001, que es la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora, estaban vigentes y regían las condiciones legales y extralegales para la estabilidad laboral de la actora, debiendo haber aplicado y concluido jurídicamente la vigencia del derecho del reintegro del trabajador, por prórroga automática legal de la convención, procediendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia para conceder el derecho.

Ello en razón a que existe la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, y que tribunal interpretó y omitió erradamente lo cual impidió aplicar correctamente el texto legal de esta prórroga, y en vez de revocar la sentencia del a-quo, erróneamente la confirmó, concluyendo que la convención colectiva de trabajo no estaba vigente al momento del despido.” VIII.

SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario fracase.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación en ambos cargos, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar oficiosamente por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales basta destacar las siguientes, comenzando por el primer cargo: El censor dirige la acusación por vía indirecta, fundamentando el ataque en errores de hecho en la apreciación de las pruebas que indica, y relaciona las disposiciones sustanciales que a su juicio fueron infringidas por el Tribunal, en la modalidad de interpretación errónea, la cual consiste en el equivocado entendimiento o inteligencia de la norma legal, con total independencia de la apreciación probatoria verificada.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que cuando el sentenciador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso, lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que gobiernan el caso; es decir que la absolución o la condena, conllevan la aplicación de concretas normas legales, bien porque no se probaron los supuestos de hecho en que estas se fundamentan, o por no haber encontrado que aquellos si fueron debidamente demostrados; por lo que el submotivo de violación debió ser el de aplicación indebida, lo cual sería suficiente para desestimar el cargo.

Pero aun aceptando que la censura incurrió en un lapsus cálami al indicar como modalidad de violación la interpretación errónea, cuando quiso decir que era la de aplicación indebida de las normas que integran la proposición jurídica, el cargo adolece de otras deficiencias, tales como: En su demostración el recurrente plantea un hecho nuevo, cuando afirma que el despido de la demandante se produjo violando el trámite y procedimiento pactado en la convención colectiva de trabajo, que no fue alegado ni discutido por las partes, ni considerado por los jueces de instancia, lo que jurídicamente es inadmisible en la casación laboral, pues la finalidad primordial del recurso extraordinario es mantener el imperio de la ley, a través de la revisión por parte de la Corte de las sentencias judiciales, susceptibles del mismo, y no el de reabrir el debate entre las partes; además se violaría el derecho de defensa de la accionada, y el debido proceso; en particular el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por remisión en materia laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., según el cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Omite la impugnante exponer, qué es lo que las actas de acuerdo convencional obrantes a folios 285 a 319 acreditan, cuál el mérito que les reconoce la ley y en qué consistió la errónea apreciación de las mismas, por parte del juzgador de segunda instancia, que es lo que le permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente para poder desquiciar la presunción de acierto y legalidad de que goza la sentencia impugnada.

Adicionalmente el ad quem no pudo haber apreciado con error el certificado de afiliación y paz y salvo sindical –folio 413-, así como la certificación patronal sobre vinculación y despido de la demandante, pues a tales medios de convicción no hizo ninguna referencia. Pese a que el juez colegiado apreció la documentación visible en el proceso a partir del folio 257 y hasta el 319, para determinar que con posterioridad a la convención colectiva que contiene el reintegro se suscribieron otros convenios, que no permiten concluir que la norma que lo consagra permaneció vigente hasta el retiro de la demandante, la censura no cuestionó los documentos obrantes entre el primer folio citado y el 284.

Por último, se involucra en él un aspecto puramente jurídico, como es el relacionado con la carga de la prueba, ajeno al sendero escogido por el recurrente, pues cuando el cargo como en este caso se orienta por la vía indirecta, la argumentación debe cimentarse en errores fácticos. Pasando al segundo cargo se orienta por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica, porque según la censura el Tribunal se apoyó para la decisión impugnada en una sentencia de esta Sala de la Corte, lo cual no es cierto, pues en realidad hizo alusión fue a una sentencia suya; pero con independencia de quién la haya proferido, en dicha providencia se hace referencia únicamente al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, con el que si bien se integra la proposición jurídica, en el desarrollo del cargo nada se dice sobre el porqué pudo interpretarse con error, y toda la argumentación está orientada a demostrar que el sentenciador interpretó erróneamente los artículos 477 y 478 del mismo estatuto, disposiciones que para nada se mencionó en la decisión censurada y en consecuencia no pudo haberlas interpretado; por lo que el submotivo de violación de estas dos normas legales debió ser otro.

Adicionalmente cabe agregar, que la argumentación que contienen ambos cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por último observa la Sala, que la censura no se ocupó de desquiciar otro de los soportes de la decisión, cuál es la conclusión de que solo en el acta de negociación 007 del 1° de febrero de 1996 se hizo constar en su cláusula 6ª la prevalencia y continuidad de las normas preexistentes, pero en ella únicamente se pactaron aspectos para 1997 y 1998, entendiéndose con vigencia hasta este último año, careciendo dicho convenio de constancia de depósito, lo que impide darle validez; convenio, que valga decirse, contiene una nueva convención colectiva de trabajo, como pudo constatarlo esta Sala.

Al respecto ha dicho esta Corporación en múltiples oportunidades, que resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume la decisión impugnada, que goza de la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto del recurso extraordinario.

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora GLORIA ASTRID VELOZA DE SILVA contra la FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16