Micelio
33215(20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento N° 33.215 ÉDGAR ALFONSO ARAQUE ORTIZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 07. Bogotá D.C., veinte de enero de dos mil diez. V I S T O S Decide de plano la Corte el impedimento conjunto manifestado por los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quienes invocan el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.

H E C H O S Se encuentran reseñados de la siguiente manera en la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander): “Se conoció que el día 29 de Diciembre de 2006, desapareció la señora MARTA HELENA FERNANDEZ JEREZ quien fuera encontrada el 30 de Diciembre de 2006 a las 5 de la mañana por unidades de Policía Judicial en el Barrio Villampiz del municipio de Girón vía que del barrio Meseta baja conduce a la Hacienda la Meseta, ultimada por proyectil de arma de fuego y según necropsia la causa de muerte fue trauma craneoencefálico severo por proyectil de arma de fuego y mecanismo de muerte shock neurogénico.

El 3 de Enero de 2007 se ubica el vehículo Renault Clío de placas BVE 667 de color rojo en el parqueadero ‘El bueno’ Km. 2 vía a Girón en el que se desplazaba la obitada para el día de su desaparición.” ACTUACIÓN PROCESAL En desarrollo de la investigación se logró establecer que los autores del homicidio de MARTHA ELENA FERNÁNDEZ JEREZ eran GLORIA CONSUELO HERRERA APARICIO, ALDO RAFAEL AYALA HERNÁNDEZ y ÉDGAR ALFONSO ARAQUE ORTIZ (alias “Toto” ), ello en virtud a la información suministrada sobre el particular por VÍCTOR MANUEL ANGARITA, quien se hizo pasar por informante y, posteriormente, fue vinculado como coautor del crimen.

Capturados AYALA HERNÁNDEZ, ANGARITA y ARAQUE ORTIZ, se les imputó el delito de Homicidio agravado, en concurso con el punible de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, estando ya condenados mediante preacuerdo hoy los dos primeros mencionados, continuándose la investigación contra el último de los señalados, esto es ÉDGAR ALFONSO ARAQUE ORTIZ.

Posteriormente el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia contra ARAQUE ORTIZ condenándolo a 413 meses de prisión como autor responsable del delito de Homicidio agravado, en concurso con la conducta punible de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, determinación ésta contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación, momento en el que el doctor LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se declaró impedido para desatar el recurso tras advertir que había sido ponente de la providencia fechada el 8 de julio del 2008, a través de la que ese Tribunal “resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 12 de mayo del citado año, mediante la cual el juzgado décimo penal del circuito de Bucaramanga, con funciones de conocimiento, aprobó el acuerdo celebrado entre Aldo Rafael Ayala Hernández y la fiscalía catorce seccional de esa ciudad, toda vez que uno de los apartes de dicho proveído se tuvo en cuenta la versión de Víctor Manuel Angarita Martínez, quien fue la persona que delató a los demás intervinientes y manifestó que por matar a Martha Elena Hernández Jerez les habían ofrecido darles el producto de la venta del carro de propiedad de la víctima, cuya declaración se introdujo en este juicio como testimonio de la fiscalía y es fundamento de la sentencia de condena.” Agregó que él también presidió la Sala de Decisión Penal que, el 17 de marzo de 2009, emitió sentencia a través de la cual se confirmó el fallo condenatorio proferido el 11 de diciembre de 2008 contra el citado AYALA HERNÁNDEZ, “oportunidad en la que se examinaron las evidencias recogidas por la fiscalía, entre ellas la versión de Víctor Manuel Angarita Martínez, quien narró la manera como se dio la muerte de la señora Martha Elena Hernández Jerez, declaración que permitió calificar el crimen de infame y denegar la prisión domiciliaria porque tampoco se cumplía el presupuesto de orden subjetivo que exige el artículo 38 del código penal”, por lo que estimó comprometida su imparcialidad y criterio para conocer de la alzada.

La Sala de Casación Penal, mediante auto del 12 de noviembre de 2009, declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor GONZÁLEZ ARDILA, “dispensándolo de resolver la apelación incoada contra la sentencia fechada el 26 de agosto del presente año [2009]”. En esta ocasión los dos restantes integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se declaran impedidos para conocer de la aludida apelación, dando como argumento para ello, palabras más, palabras menos, el mismo advertido por el Magistrado LUIS JAIME GONZÁLEZ ARDILA, pues también suscribieron las dos decisiones anteriormente señaladas.

C O N S I D E R A C I O N E S En virtud de lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen dos Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Ya la Corte en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Ahora bien, la circunstancia impediente invocada por los nombrados Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual establece como causal de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Así las cosas, conocida la participación anterior que han tenido en la actuación los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a quienes ahora corresponde desatar la alzada, y en virtud a que la Corte ha señalado en casos similares que tal intervención de los servidores judiciales conlleva una fijación de postura que compromete cualquier nueva reclamación sobre el mismo tema del que ya se ocuparon con la magnitud suficiente como para comprometer su imparcialidad, habrá de dispensarse también en este momento a los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA de resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia calendada el 26 de agosto de 2009.

Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento en cuestión y se devolverá la actuación al Tribunal de origen, para que se integre la Sala correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los doctores JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN y LUIS ÉDGAR ALBARRACÍN POSADA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Manifestación de impedimento del doctor Luis Jaime González Ardila. � Auto del 19 de octubre de 2006, radicado 26246. � Así se consignó en el auto mediante el cual se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Jaime González Ardila para conocer del presente asunto.