CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Casación Rad. N° 33215 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente No. 33215 Acta N° 62 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. Oficial – IBAL S.A. E.S.P. Oficial, contra la sentencia de 10 de mayo de 2007 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BELARMINO SANABRIA y OTROS contra la recurrente y COONTRATEMOS - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Belarmino Sanabria Sanabria y Otros, demandaron a las citadas empresas con el fin de que se declarara que entre ellos y Coontratemos Cooperativa de Trabajo Asociado existieron contratos de trabajo a término indefinido, puesto que le prestaron servicios a esa entidad en el caso concreto del actor Sanabria Sanabria quien es el que aquí interesa, entre el 1° de abril de 1994 y el 2 de septiembre de 2002, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa.
Pidieron igualmente, que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, fuera declarada solidariamente responsable de las condenas a que hubiere lugar, entre ellas varias acreencias laborales como cesantías, intereses a las mismas, primas de servicio, vacaciones compensadas en dinero, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, e indemnización moratoria.
Como apoyo de su pedimento indicaron que fueron vinculados a la Cooperativa mediante contratos que se denominaron “Compromiso Contractual Asociativo”, para prestar sus servicios personales en la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, cumpliendo funciones propias del objeto social de esta última, entre las cuales se destacan “la construcción, mantenimiento de obras atinentes al acueducto y alcantarillado de la ciudad”.
En relación con el demandante Belarmino Sanabria Sanabria, quien es el que interesa para los efectos de esta casación por haber sido el único admitido como recurrente, afirma que prestó servicios para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en el cargo de bocatomero, desempeñando actividades de operación y mantenimiento de las captaciones y conducciones de agua cruda y tratamiento de agua potable, laborando por turnos incluso domingos y festivos.
Para la fecha de terminación ilegal del vínculo contractual devengaba un salario básico de $583.150,oo. Acepta el demandante ser asociado de la Cooperativa, pero precisa que ésta los envió a prestar servicios personales bajo subordinación con lo cual se configuró un contrato de trabajo. La Cooperativa utiliza esa forma para ocultar el desarrollo de actividades propias de las Empresas de Servicios Temporales, en perjuicio de los derechos de los trabajadores, por eso usurpó actividades que competen única y exclusivamente a estas últimas empresas, y por esa razón, IBAL, es solidaria respecto de las condenas a que hubiere lugar.
Agrega que sin duda se está frente a una relación laboral contractual que se rige por las normas y disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo (Fls. 187 a 214). 2.- La codemandada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado contestó el libelo, se opuso a las pretensiones negó unos hechos y frente a otros manifestó que pudieran ser ciertos.
Adujo en su defensa que los demandantes establecieron relaciones civiles con la Cooperativa que fue contratista de IBAL, pero que de ninguna forma podían tenerse como trabajadores de la empresa de acueducto o predicarse solidaridad respecto de ella. En el contrato entre las dos entidades se dejó claramente establecido que no existiría “obligación laborar alguna por parte del IBAL para con el contratista, ni con el personal vinculado para la ejecución de la operación, en cuanto al pago de prestaciones sociales y cualquier otro derecho laboral”.
Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con los demandantes, cobro de lo no debido, prescripción, entre otras. Coontratemos Cooperativa de Trabajo Asociado respondió el libelo por medio de curador ad litem, frente a la mayoría de los hechos sostuvo la necesidad de ser probados; aseveró que hubo en realidad una relación asociativa de los demandantes con la Cooperativa (fls. 270 a 272). 3.- Mediante fallo de 3 de agosto de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a las demandadas de todos los cargos (fls. 343 a 348).
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que mediante fallo de 10 de mayo de 2007, revocó el del Juzgado y declaró la existencia de contrato de trabajo de Coontratemos Cooperativa de Trabajo Asociado, en lo que aquí interesa, con Belarmino Sanabria Sanabria entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2000, y el 1° de febrero de 2001 y el 2 de septiembre de 2002.
En consecuencia condenó a la citada Cooperativa y solidariamente a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Oficial – IBAL S.A. E.S.P., a pagar a dicho demandante varias acreencias laborales por ambos contratos, como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y la suma diaria de $11.766,66 a partir del 3 de septiembre de 2002 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales a título de indemnización moratoria, por el primer contrato; y $19.438,33 diarios dentro del mismo lapso por el segundo contrato.
En lo que interesa a los efectos del presente recurso, aseveró el Tribunal en el fallo gravado citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que nada impide que se dé una relación de trabajo entre cooperativa y cooperado, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa.
Agregó que en el sub lite está establecido que Coontratemos Cooperativa de Trabajo Asociado, suscribió diversos contratos con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, en virtud de los cuales la primera suministraría a la segunda, el personal necesario para el cumplimiento del objeto de los contratos.
Sostuvo luego que “De acuerdo con el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en el momento en que Coontratemos Cooperativa de Trabajo Asociado envió a los demandantes a prestar sus servicios personales a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado … actuó de igual forma como lo haría un empleador al impartirle órdenes a sus trabajadores, colocando en estado de subordinación a los precursores procesales, pues fue la Cooperativa quien dispuso a qué entidad prestarían servicios, además era ella quien los remuneraba y aunque los servicios personales fueron prestados a la Empresa de Servicios Públicos, fue en ejecución de los contratos de prestación de servicios que previamente habían pactado la entidad cooperativa y el IBAL.
“No hay duda acerca de la configuración de los elementos contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo …”. Afirmó el Tribunal que la Cooperativa asumió un rol muy diferente al que su naturaleza jurídica le permite, “pues, es bien sabido que le está vedado asumir funciones de una empresa de servicios temporales con el propósito de remitir trabajadores en misión para que presten a diferentes entidades, públicas o privadas, su fuerza de trabajo”.
La actuación ilegal de la Cooperativa al adoptar comportamientos que no le estaban permitidos por no ser empresas de servicios temporales, generó la afectación de derechos laborales de quienes fueron contratados bajo tal ficción, por lo que resultaba procedente imponer la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En lo relacionado con la solidaridad impetrada respecto de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, estimó que ella emerge en este caso, por cuanto no se trató de una empresa de servicios temporales que funcionara lícitamente. Hizo hincapié en que se declaró la existencia del contrato de trabajo con la cooperativa y no con IBAL, porque así se solicitó en la demanda.
II.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con el fallo anterior, la codemandada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente la casación de la sentencia en relación con el demandante y en sede de instancia se pronuncie el fallo que corresponda.
Con tal fin propuso tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “en el concepto de aplicación indebida … el Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 4°; Ley 50 de 1990, arts. 71, 72, 73, 77 y 82; Decreto 1707 de 1991, art. 2°; Decreto Reglamentario 24 de 1998, art. 13, parágrafo único, modificado por el artículo 2° del Decreto 503 de 1998; en relación con las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17;
Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 4, 5, 8, 19 20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; Decreto 1045 de 1978, arts. 8, 24, 28, 32 y 45; artículo 13, parágrafo –sic-; Constitución Política, art. 13, 53, 122 y 215; C.S.T., arts. 1, 4, 13, 21, 22, 23, 43, 127, 143, 467, 468, 471; Decreto 1042 de 1978, art. 2°, artículo 42 de la Ley 142 de 1994, Artículo 125 y 53 de la Constitución Política”.
En la demostración sostiene el recurrente que existe una nomatividad clara y precisa para los trabajadores oficiales, constituida por la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1042 de 1978, y los artículos pertinentes de la Constitución Nacional, que habrían llevado al Tribunal a concluir que el actor ostentaba el carácter de trabajador oficial.
Por lo anterior, dice, “el Tribunal debió declarar el carácter de trabajador oficial del demandante y no el carácter de trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo, que le otorga impropia e indebidamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Es así como la condena del despido sin justa causa lo aplica a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual es impropio para una relación laboral que se regentó por una duración presuntiva de seis (6) meses y no por un contrato suscrito a término indefinido ….” CARGO SEGUNDO.- La sentencia viola por vía directa, “en el concepto de falta de aplicación de … Ley 6 de 1945, arts. 1, 17, 36;
Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 5, 4, 6, 7, 11, 18 y 20; Decreto 3118 de 1968, art. 27; Decreto 1045 de 1968, arts. 8, 24, 28 y 45; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; Constitución Política entre otras. En el desarrollo dice el censor que la equivocación del Tribunal estuvo en otorgarle al demandante el carácter de trabajador particular, ostentando éste la calidad de trabajador oficial de IBAL, desconociendo la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, “ya que los servicios se prolongaron por más de cincuenta meses, por lo que se excedió los plazos legales de la temporalidad, y por consiguiente la empresa usuaria vinculó al trabajador quien al ser servidor público de la empresa tenía siempre el carácter de trabajador oficial, máxime cuando lo que se desprende es que el Tribunal siempre tuvo por demostrado que este desarrolló labores de mantenimiento, sostenimiento de obra pública, lo cual implicaba a su vez la necesaria declaración de su carácter de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de la entidad que se regenta por las normas relativas a estas”.
CARGO TERCERO.- La sentencia viola por interpretación errónea las siguientes disposiciones: “Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 4°; Ley 50 de 1990, arts. 71, 72, 73 77 y 82; Decreto 1707 de 1991, art. 2°; Decreto Reglamentario 24 de 1998, art. 13, parágrafo único modificado por el artículo 2° del Decreto 503 de 1998; en relación con las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945, arts. 1, 2, 3, 5, 11, 17;
Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 3, 4, 5, 8, 19, 20; Decreto 3135 de 1968, art. 5°; Decreto 1045 de 1978, arts. 8, 24, 28, 32 y 45; art. 13, parágrafo; Constitución Política, art. 13, 53, 122 y 215; C.S.T., arts, 1, 4, 13, 21, 22, 23, 43, 127, 143, 467, 468, 471; Decreto 1042 de 1978, art. 2°”. Esta acusación se sustenta de forma muy similar a las anteriores y precisa que con el recurso busca que se declare que el demandante era trabajador oficial, de tal forma que las normas aplicables eran los decretos 3135 de 1968 y 2127 de 1945, y por lo tanto no hubo terminación del vínculo sin justa causa sino por causa legal esto es, expiración del plazo presuntivo.
Y que como en la demandada no se alegó la condición de trabajador oficial, la conclusión obligada es que la sentencia sería incongruente y por tanto se le debe absolver de todos los cargos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, acusan similar elenco normativo y se sustentan de manera muy parecida. 1.- En el sub lite, el Tribunal estableció el vínculo de carácter laboral, a partir de constatar que “Coontratemos Cooperativa de Trabajo Asociado envió a los demandantes a prestar sus servicios personales a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado”, entonces, a su juicio, la Cooperativa “actuó de igual forma como lo haría un empleador al impartirle órdenes a sus trabajadores, colocando en estado de subordinación a los precursores procesales…”.
Sobre esa base entró a discernir los créditos laborales reclamados. Para tratar la indemnización moratoria bajo el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pasó a considerar otro ingrediente de índole subjetivo consistente en la conducta del empleador incumplido, para desde esa perspectiva, sentar la premisa de que se trataba de una contratación “fraudulenta”, porque la Cooperativa “asumió un rol muy diferente al que su naturaleza jurídica le permite, pues, es bien sabido que le está vedado asumir funciones de una empresa de servicios temporales con el propósito de remitir trabajadores en misión para que presten a diferentes entidades, públicas o privadas su fuerza de trabajo”.
Bajo el supuesto de que esa “usurpación” de funciones debía ser sancionada, pasó a tasar indemnización moratoria a favor de los reclamantes. Para efectos de dilucidar la responsabilidad solidaria, anotó que la que aquí se reclamaba era “sobre la base de la calidad de intermediario laboral que le atribuyeron a la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada”, y consideró que esta figura se presenta cuando se alega la solidaridad de la seudo usuaria, en este caso la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado, en los eventos en que se reclama la calidad de empleador de la empresa de servicios temporales que funcionó ilícitamente. 2.- Se ha de entender que la censura admite los anteriores supuestos fácticos del Tribunal, en atención a la orientación jurídica de los cargos.
Ahora bien, lo que persigue el recurrente es que el Tribunal acoja en su integridad la tesis asumida en el fallo, esto es, que si la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado era una seudo usuaria, el actor era un trabajador oficial. Argumentum crucis entiende la Corte, es por tanto que bajo los supuestos atrás reseñados de la sentencia, la conclusión obligada del Tribunal era la de que el actor no era un trabajador particular de la Cooperativa sino un trabajador oficial de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado.
Sin embargo el fundamento del sentenciador de segundo grado para declarar la existencia de las dos vinculaciones laborales del recurrente con la Cooperativa, consistió en que en la demanda inicial los actores señalaron expresamente a la Cooperativa como su patrono, “pues solicitaron la declaratoria de las relaciones de trabajo precisamente con esta entidad, que no con el Ibal”.
Entendió el Tribunal que “La parte activa de la litis textualmente convocó a Coontratemos Cooperativa de Trabajo Asociado en calidad de empleador directo; la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. … fue llamada a responder en forma solidaria. “Así las cosas, queda determinada la posición que cada una de las demandadas ocupa en el proceso, Coontratemos como empleador e IBAL… como responsable solidario”.
Ese razonamiento neurálgico del fallo que explica el motivo por el cual la vinculación laboral fue declarada con la Cooperativa, no fue cuestionado por el recurrente y en consecuencia se ha de partir del supuesto de que esa conclusión permanece incólume. Siendo así las cosas, no tiene asidero la queja del recurrente de que se aplicaron indebidamente las reglas del sector privado, porque si se señaló como empleador y deudor principal a la Cooperativa, siendo ésta una entidad particular no tiene a su servicio trabajadores oficiales, así el beneficiario de la labor hubiera sido una entidad de servicio público.
Además, el recurrente dejó sin ataque también, la enrevesada construcción del Tribunal de fundamentar la responsabilidad solidaria de la recurrente, en la institución de la intermediación laboral prevista en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.- Por último, advierte la Corte una gran confusión en el Tribunal, al resolver una reclamación orientada a establecer el contrato realidad por la actividad prestada por un asociado de una cooperativa para el desarrollo de un contrato celebrado con un objeto específico con otra entidad, con fundamento en instituciones tan disímiles como las del trabajo cooperativo, los contratos de trabajo de no cooperados con entidades cooperativas, trabajadores en misión de empresas de servicios temporales, y las figuras de solidaridad del beneficiario de la obra e intermediación laboral.
Por las razones anteriores, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso seguido por BELARMINO SANABRIA SANABRIA y OTROS, contra COONTRATEMOS - COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. Oficial – IBAL S.A. E.S.P. Oficial.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria