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33213(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33213 DAGOBERTO CASTILLO FORTICH VS ELECTROCOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33213 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió DAGOBERTO CASTILLO FORTICH.

ANTECEDENTES El demandante solicitó, que se declare el “ derecho a la pensión convencional voluntaria de jubilación en su totalidad otorgada por su ex patrono Electrificadora de Bolivar S.A. E.S.P. en liquidación sin perjuicio de la pensión de vejez reconocida por el Seguro Social ” y, en consecuencia, se condene a la demandada a no seguir compartiendo la pensión de jubilación; a pagar el retroactivo que le corresponde en cuantía de $12.391.052, más los intereses moratorios; a restituirle los retroactivos de la pensión de vejez, girados por el ISS con sus intereses e indexación; al pago de las diferencias dejadas de cancelar desde cuando fue compartida la pensión; la totalidad de las mesadas de junio y diciembre; la devolución de la diferencia del 12% descontada por concepto de salud; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que la Electrificadora de Bolívar, hoy en liquidación, sustituida por la demandada, le reconoció la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo del 14 de enero de 1982 en concordancia con el artículo 5º de la vigente de 1976 a 1978; dicha pensión se reconoció con 20 años de servicio y 50 de edad en un 100% del salario promedio devengado en el último año, y sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS; la pensión de jubilación convencional es independiente y compatible con la de vejez otorgada por el seguro, ya que así se pactó en la convención colectiva citada; la demandada olvidó lo pactado y dispuso compartir la pensión, violando de esa forma la convención colectiva; en virtud de lo anterior, surge la diferencia entre el valor real al que tiene derecho y las sumas de dinero que se pagaban antes y después de compartir ambas pensiones; la demandada descuenta el 12% para salud; como consecuencia de la compartibilidad de pensiones no se reconoció el reajuste real al que tiene derecho; se le efectuó un pago incompleto de primas de junio y diciembre; se le adeuda el retroactivo de la pensión del ISS, al que tiene derecho, y cuyo pago a la demandada fue ordenado por dicha entidad.

En la respuesta a la demanda (folios 79 a 87), la entidad se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó haberle reconocido la pensión convencional al actor, adujo que la misma es compartible con la reconocida por el ISS. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación, tanto activa como pasiva.

La primera instancia, terminó con sentencia de 11 de noviembre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A, a cancelar la diferencia de la mesada pensional por corresponderle el 100%; a la suma de $6.035.172 por diferencia de las mesadas del año 2000; y al pago de las mesadas correspondientes a los 2001 a 2005, al igual que las sucesivas hasta cuando se nivele la mesada pensional (folios 386 a 392).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 29 de noviembre de 2006, confirmó la de primer grado (folios 9 a 14 cuaderno del Tribunal). Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada infirió, que la pensión de jubilación reconocida al demandante, a partir de 16 de noviembre de 1988, es de origen convencional, conforme a la Resolución 000638 de 1999, por cuanto se concedió cuando éste contaba 20 años de servicio y 50 años de edad, con fundamento en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976/1978.

Así mismo dedujo, que como la pensión referida se reconoció con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, en principio es incompatible con la de vejez reconocida por el ISS, salvo que las partes lo acuerden o el empleador voluntariamente se obligue bajo condiciones diferentes.

Por último, luego de transcribir lo que textualmente disponen los artículos 1º de la convención celebrada en 1987 y el 20, de la que rigió entre 1982 – 1983, concluyó, que “ analizados los Acuerdos Convencionales suscritos con posterioridad al que rigió entre 1982 – 1983, advierte la Sala que la disposición arriba anotada (art. 20 Convención Colectiva 1982 – 1983) se encontraba vigente al momento en que la Empresa Electribol le reconoce al actor la pensión de jubilación y si ello es así, no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición, de modo que, resulta infundada la acusación del recurso y por tanto, deberá confirmarse el fallo de primera instancia ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case totalmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el primer sentenciador, y en sede de instancia, revoque en su integridad la del A quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un sólo cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Lo plantea textualmente así: “ La violación normativa denunciada se produce por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1° de los decretos 2879 /85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1°) y 467 del C.S.T., que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2005); 12 y 17 de la ley 6 de 1945; 27 del decreto 3135 de 1968; 68 del decreto 1848 de 1969.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por el demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I.S.S.. “2. No dar por demostrado, estándolo, que es el demandante quien no debe “tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.” “ Como pruebas mal apreciadas, acusa las convenciones colectivas de trabajo de 1976 – 1978, 1982 – 1983 y 1988 – 1989, que obran a folios 212 a 218, 247 a 262 y 284 a 295 del expediente.

En la demostración del cargo advierte, que a pesar de ser claro para la empresa demandada, que ésta Corporación ha estudiado en diferentes ocasiones el tema debatido respecto a la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones convencionales reconocidas por ella, “ considera que la posición que ha sostenido de tiempo atrás por medio de las diferentes demandas de casación que ha presentado, fue avalada por el nuevo texto del artículo 48 de la C.N. introducido por medio del acto legislativo No. 1 de 2005, el cual evidentemente no fue tenido en cuenta por esa H. Sala en las sentencias que se citan en el fallo que ahora se acusa, porque se expidieron con fecha anterior al 29 de julio de 2005, cuando se expidió esa nueva disposición constitucional.” Así mismo manifiesta, que ” Los procesos interpretativos, tanto de las disposiciones legales como, en este caso, de las cláusulas contractuales, hoy por hoy deben afrontarse con un prisma ajustado a la luz nueva que brinda el acto legislativo 1 de 2005, lo cual ha debido ser tenido en cuenta por el Tribunal dado que su decisión se adoptó con posterioridad a la vigencia del citado acto legislativo.”.

Que dice “ el parágrafo del artículo 5° del acuerdo 029 de 1985, expresamente transcrito por el Tribunal, que la compartibilidad entre la pensión de vejez y la extralegal a cargo del empleador, no se aplicará cuando entre las partes “se haya dispuesto expresamente que las pensiones reconocidas no serán compartidas ” (las subrayas son del texto).

De igual forma indica, que el sentido de la anterior disposición “ fue que las partes expresamente señalaran que “las pensiones reconocidas no serán compartidas” o acudieran a otra expresión de la cual no quedara duda de la condición de no compartibles de las pensiones o de la compatibilidad de ellas, condición que no aparece en la cláusula convencional en que se apoyó el Tribunal”.

Adujo, que no obstante lo aseverado por el Tribunal, la cláusula veinte de la convención colectiva no es clara si se le mira en el contexto del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues lo que la cláusula en cuestión dice es que la empresa reconocerá como pensión el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S., expresión que por ninguna parte alude a la compatibilidad de las pensiones o a su no compartibilidad, por lo que no es razonable considerarla clara en el aspecto que se desea precisar.

Que, por el contrario, lo único diáfano es que por no contemplar expresamente la compatibilidad o la no compartibilidad, tal como lo ordena la disposición del acuerdo del ISS en estudio, no es posible deducir de ella la coexistencia de pensiones, especialmente luego de que la Constitución proscribe las pensiones diferentes a las propias del Sistema General de Pensiones.

Agrega, que no se cumplió con el mandato del acuerdo del ISS, en cuanto dispone, que la pensión no será compartida, lo cual descarta la lectura que tuvo el Tribunal y la muestra como radicalmente equivocada, de donde colige, que a lo que se orienta esa expresión de la cláusula convencional es a sostener que el trabajador a quien se le reconoce la pensión, y es el destinatario del beneficio, no puede “ tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”, sencillamente porque esa pensión debe ir al empleador en virtud de la compartibilidad prevista como regla o mandato general después de 1985.

Finalmente precisa, que el destinatario natural del pago que haga el ISS por la pensión de vejez, es el empleador, lo cual convierte en absolutamente lógico, especialmente después del acto legislativo 1 de 2005, que en la cláusula convencional en cuestión, se le hubiera advertido al potencial pensionado, que no debía tener en cuenta la pensión proveniente del ISS, porque de acuerdo con la ley, ella debía ir a manos del empleador para dar lugar a la compartibilidad que, se repite, se convirtió en regla luego del acuerdo 029 de 1985.

Y que en el marco del acto legislativo ” el sentido social de la reforma constitucional, cuando limita los beneficios convencionales para permitir que los recursos que se irían en ellos se orienten preferencialmente a la creación de condiciones de empleabilidad, no puede ser desconocido, en particular cuando se trata en este caso, de un pensionado con una suma superior al mínimo legal que por tanto, cuenta con suficiencia frente a sus requerimientos vitales, que es una situación contraria de la de quien, por carecer de empleo, no cuenta con recurso alguno para el efecto.

SE CONSIDERA Corresponde establecer, si la pensión de jubilación que viene disfrutando el demandante es compatible con la pensión de vejez que reconoció el ISS, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente por haber suspendido el pago y continuar cancelando únicamente el mayor valor, bajo el entendido de que opera la compartibilidad pensional.

El Tribunal, de la lectura al artículo 1º de la convención colectiva de trabajo celebrada en 1987, en concordancia con el 20 del mismo estatuto convencional vigente en 1982-1983, encontró procedente la compatibilidad entre la pensión convencional otorgada por la empresa, a partir de noviembre de 1988, y la reconocida por el ISS desde el 17 de octubre de 1998, reclamada en el sub judice.

Conforme con la interpretación que se deriva de las cláusulas convencionales que sirvieron de apoyo al Tribunal para inferir la compatibilidad pensional, esta Sala de la Corte ya ha fijado su criterio. A ese respecto, en sentencia del 1º de abril del presente año, radicación 31197, al reiterar la del 12 de noviembre de 2004, radicación 22710, dijo: “Esta Corte, como lo afirma el Tribunal, y respecto a la interpretación que emerge del texto de ambas disposiciones convencionales, ha expresado en sentencia Rad.

No 22710 de fecha 12 de noviembre de 2004: ““Pero además, la compatibilidad entre las dos pensiones expuestas, también resulta como lo dijo el Tribunal, del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, en la que expresamente se dijo que la pensión de jubilación reconocida con base en el artículo 5º de la convención colectiva de 1976-1978, equivalía al “ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S..” ““Como se observa, queda sin piso el ataque de la censura en torno a que el soporte convencional no reguló de manera expresa acuerdo sobre la independencia pensional, porque es la misma cláusula quinta de la convención, la que establece la autonomía entre la pensión reconocida por el empleador y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues así textualmente lo dice la convención cuando sostiene que la pensión convencional corresponde al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año; con independencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto””(radicación 22710, nov 12 2004) “Los conceptos anteriores continúan sin alteración aún en el contexto del acto legislativo 1, de 2005, conforme al cual los derechos adquiridos permanecen inmutables.

“De acuerdo a lo visto, no se casará la sentencia del ad quem que no incurre en yerro alguno al declarar compatible ambas pensiones referidas. De otro lado, la expedición del acto legislativo número 1 de 2005, no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas convencionales existentes al momento de su reconocimiento.

Por lo visto, el cargo no prospera. Sin costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, en el juicio promovido por DAGOBERTO CASTILLO FORTICH contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA ”.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14