Micelio
33211(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia CASACIÓN N' 33211 ALEJCANDER GÓMEZ FERIA y otros vir Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 206. Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de los procesados ALE2CANDER GÓMEZ FERIA y ÓSCAR CALDERÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal ('Fol.), de fecha julio 15 de 2009, confirmatoria de la dictada por e! Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad el 20 de mayo anterior, mediante la cual condenó a los mencionados, junto a José Lineiro Ochoa Antache, corno coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS Hacia las dos de la mañana del día 6 de abril de 2002, cuando el señor Luis Javier Ospina Ospina se dirigía a su República de Colombia 2 CASACIÓN N' 33211 d ALEJCANDER GÓMEZ FERIA y otros ‘17 Corte Suprema de Justicia residencia ubicada en el corregimiento de Chicoral en el aludido municipio, tres individuos que se movilizaban en una motocicleta lo agredieron fisicamente con el objeto de despojarlo de sus pertenencias, utilizando para ello arma corto contundente (machete).

A consecuencia del sorpresivo ataque, los sujetos lograron arrebatarle a la víctima la suma de $ 680.000 que portaba en efectivo y un reloj marca "Guy Laroche". A pesar de lo anterior, el ofendido logró huir, pero en el acto fue perseguido por sus agresores hasta cuando intervino su cónyuge, Denis Soraya Piraquive Daza, quien alarmada por las voces de auxilio de su compañero, realizó dos disparos al aire con arma de fuego con los cuales dispersó a los individuos.

Enseguida hicieron presencia miembros de la Fuerza Pública, consiguiéndose la captura de ALEXANDER GÓMEZ FERIA, ÓSCAR CALDERÓN y José Lineiro Ochoa Arnache. A los aprehendidos se los condujo al despacho del corregidor, ante quien suscribieron acuerdo conciliatorio con la víctima, luego de lo cual se los dejó en libertad. ACTUACIÓN PROCESAL El acontecer fáctico relatado en precedencia determinó el inicio de la correspondiente investigación penal, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a ALEXANDER GÓMEZ FERIA y, como personas ausentes, a Wv República de Colombia 3;.

CASACIÓN N 33211 ALEXANDER GÓMEZ FERIA y otros Corte Suprema de Justicia OSCAR CALDERÓN y José Lineiro Ochoa Arnacho; resolviéndose su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de hurto calificado agravado. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 40 Local del municipio de El Espinal, mediante proveído del 8 de octubre de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como probables responsables del delito de hurto calificado agravado, el cual tse encuentra registrado en el Código Penal, en su Libro II, Título VII, Capítulo I, artículos 239, 240 num 4 inc. 2 y 241 inc La anterior determinación fue recurrida por el defensor conjunto de ALEXANDER GÓMEZ FERIA y OSCAR CALDERÓN. Sin embargo, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal de lbagué, mediante auto del 27 de enero de 2005, se abstuvo de resolverla por indebida sustentación. La fase del juicio la asumió el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, en donde se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuyo término profirió sentencia de primer grado el 20 de mayo de 2009 a través de la cual condenó a ALEXANDER GÓMEZ FERIA, OSCAR CALDERÓN y José Lineiro Ochoa Arnache por el República de Colombia 4 CASACIÓN N 33211 ~ANDER GÓMEZ FERIA y otros Corte Suprema de Justicia mismo delito que sustentó la acusación a la pena principal de catorce (14) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

Así mismo, no los condenó al pago de perjuicios y les otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la decisión anterior, la defensa de ALEXANDER GÓMEZ FERIA y ÓSCAR CALDERÓN interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede el 15 de julio ulterior, impartiéndole confirmación. Esta última determinación es ahora objeto de impugnación extraordinaria por el mismo sujeto procesal, a través de demanda sobre cuyos presupuestos legales exigidos para admitirla se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Tras elaborar una reseña de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada y de los hechos, el censor inserta un capítulo intitulado «procedencia del recurso", en donde comienza por transcribir el contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. República de Colombia 5 i• CASACIÓN N' 33211 ALEXANDER GÓMEZ FERIA y otras Corte Suprema de Justicia Luego de ello, recaba que, por virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de dicha disposición es viable, de forma excepcional, el recurso de casación. Acto seguido, formula un único cargo al amparo de /a causal primera (1( 2.) de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, porque la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial».

En los fundamentos de la censura señala que se incurrió en »error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, denuncia de Luis Javier Ospina Ospina y testimonio de su esposa Denis Soraya Pira.quive Daza», los cuales, agrega, 'no fueron controvertidos dentro del proceso por renuencia de los mismos a comparecer a la practica (sic), al igual que la prueba de la valoración de la pre-existencia de los elementos objeto del hurto'.

Lo anterior, para el demandante, configuró una irregularidad frente a dichos medios de prueba, que se concretó porque el sentenciador »no debió haberles dado tanta credibilidad, teniendo en cuenta que no se encontraban reunidos todos los requisitos del delito por el cual fueron sentenciados mis representado (sic), es decir uno de los esenciales, la falta de culpabilidad, pues de las diferentes probanzas obra ntes a la foliatura, su culpabilidad no se República de Colombia 6 CA SACION N 33211 I, • ALEJCANDER GÓMEZ FERIA y otros Corte Suprema de Justicia encuentra demostrada no obstante ser los hechos investigados típicos y antijurídicos'.

Enseguida, refiere al concepto de investigación integral, aseverando que no bastaba en este caso con que el fiscal de primer grado asó hubiese soportado la decisión con la denuncia de Luis Javier Ospina Ospina y el testimonio de Denis Soraya Piraquive Daza esposa del denunciante y la suscripción del título valor letra de cambio por el implicado ALEXANDER GÓMEZ FERIA °.

Ha debido ese funcionario, añade, recolectar todos los medios de prueba que hubieran permitido a los sujetos procesales ejercer los derechos de igualdad y contradicción. Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida y dictar, en su lugar, fallo absolutorio a favor de sus prohijados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los hechos por los que se procede tuvieron ocurrencia el 6 de abril de 2002, por lo cual la normativa aplicable en punto del recurso de casación es la Ley 600 de 2000, cuyo inciso P del artículo 205 establece que este medio de impugnación es viable "contra las sentencias proferidas en República de Colombia CASACIÓN N' 33211 ALF-XANDER GÓMEZ FERIA y otros Corte Suprema de Justicia segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial q por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuuo máximo exceda de ocho año? (subrayas fuera de texto).

De conformidad con el inciso tercero de la misma preceptiva, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o si el delito por el cual se procede tiene pena máxima privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, se faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, *cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley".

Al amparo de lo estatuido en esta preceptiva de orden legal, deviene diáfano que el presente asunto sometido a análisis en punto del cumplimiento de los presupuestos previstos para su admisibilidad sólo permitía el acceso al medio extraordinario de casación por la vía excepcional o discrecional. A tal conclusión se arriba porque si bien se cumple con el presupuesto referido a la punibilidad exigida para acceder al recurso por la vía normal, no así con el de la República de Colombia 8 CASACIÓN Pr 33211.fry, ALEJCANDER GOMEZ FERIA y otros Corte Suprema de Justicia autoridad judicial que profiere la decisión de segunda instancia contra la cual se dirige la impugnación. En cuanto a lo primero, dado que la pena máxima contemplada para la modalidad delictiva por la cual se procede, esto es, para el delito de hurto calificado agravado sancionado en los artículos 240, numeral 4°, inciso segundo, y 241, numeral 10°, de la Ley 599 de 2000, es de quince (15) años de prisión, muy superior a la exigida legalmente para acudir al recurso de casación por la vía normal.

Todavía más, vale decir, con los incrementos previstos en la Ley 1142 de 2007. Respecto de lo segundo, porque la sentencia de segunda instancia impugnada fue proferida por un funcionario judicial distinto de aquellos que permiten acudir a la casación tradicional de acuerdo con el precepto legal aludido, en este caso específicamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal.

En consecuencia, como ya se dijo, el demandante sólo podía acudir al recurso extraordinario de casación conforme a la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional, viable única y exclusivamente a condición de que la Sala lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales".

Q14 República de Colombia 9 CASACIÓN N' 33211 1 • I. —te% ALEXANDER GÓMEZ FERIA y otros Corte Suprema de Justicia Para ello, se ha dicho reiteradamente por la Sala, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya sea (i) para dictar un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o para unificar posturas conceptuales, en tanto resulta necesario abordar un tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen posiciones antagónicas o, (ü) con el fin de asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.

También ha señalado la Sala que, en ese objetivo, no se precisan formulas especiales o sacramentales ni acápites particulares o independientes en el libelo, bastando con su referencia descriptiva. Sin embargo, ocurre aquí que el demandante se sustrajo absolutamente a tales exigencias no obstante haber señalado, en un capitulo previo al planteamiento del reproche, que el camino expedito para impugnar era la casación por la vía excepcional.

Además, porque ello tampoco emana de la sustentación del único reproche del libelo formulado con base en la causal primera de casación prevista en el República de Colombia • - lo CASACIÓN N' 33211 'Ti I ALEJCANDER GÓMEZ FERIA y otros Corte Suprema Suprema de Justicia artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debido a yerros en la valoración probatoria a consecuencia de un falso juicio de legalidad, error que no vincula, ni se encuentra relación acorde con sus argumentos, a la eventual vulneración de garantías fundamentales o a la necesidad de abordar la temática para el desarrollo jurisprudencia], según los parámetros vistos.

En ese cometido, además, se torna absolutamente inane su alusión en el sentido de que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por violación del principio de investigación integral, en tanto inconexos con el planteamiento desarrollado en el reparo en derredor de supuestos yerros en la valoración probatoria y cuyos efectos ni siquiera resultan compatibles con su pretensión de casar el fallo para absolver a sus defendidos.

Por consiguiente, surge inevitable concluir que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario; lo cual impide a la Sala entrar a revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación exigidos para su admisión en esta sede.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con la consecuencia procesal señalada en el artículo 213 de la Ley PÉREZ República de Colombia CASACIÓN r 33211 ALEJCANDE,R GÓMEZ FERIA gorros Corte Suprema de Justicia 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda. Adicionalmente, por no advertir dentro del presente trámite o en la sentencia vulneración de garantías fundamentales remediables a través del instituto de la casación oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados ALEXANDER GÓMEZ FERIA y ÓSCAR CALDERÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.

República de Colombia 12 CASACIÓN N' 3321 I ALEXANDER GOMEZ FERIA y otros Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria lir