Micelio
33210(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33210 P/.JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33210 P/.JOSÉ DE JESÚS GÓMEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 413 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José de Jesús Gómez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 27 de agosto de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 6 de julio de ese año que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 8 años y 2 meses de prisión y multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de conservación o financiación de plantaciones.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: Durante los días 21 y 22 de enero de 2008, miembros adscritos a la Unidad investigativa de la Policía Nacional y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, fueron conducidos por informaciones fidedignas a la vereda Palenque del Municipio de Otanche (Boyacá), a tres cultivos de hoja de coca, dos de cuyos sembrados se atribuyeron propiedad de José de Jesús Gómez.

El 7 de febrero de 2008, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo de Borbur (Boyacá) con función de control de garantías, se produjo la legalización de captura ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá el 5 de febrero del mismo año, así como la formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 11 de abril de 2008 la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja formuló ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha urbe la respectiva acusación. Rituada la audiencia del juicio oral los días 10 y 20 de marzo y 19 de mayo de 2009, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. DEMANDA Un reproche dice acusar el defensor del procesado contra la sentencia impugnada con afirmado respaldo en la causal tercera del art. 181 de la Ley 906 de 2004, bajo la afirmación de ser desconocidas las reglas de producción y apreciación de las pruebas, tergiversando los medios de convicción y distorsionando el entendimiento de la realidad, elementos todos cuyo nuevo análisis, según infiere, llevaría a la conclusión de la inocencia del procesado.

Bajo este enunciado, recuerda que los errores en la apreciación de las pruebas se dividen en de hecho y de derecho, escogiendo entonces el denominado falso juicio de identidad. Dentro de esa especie del error acusado, asegura el actor se encuentra el hecho de estar sustentada la condena en un testigo falso -Daniel García- que si bien en las entrevistas y declaraciones iniciales hizo directas imputaciones a José de Jesús Gómez, en el juicio oral se retractó. Se detiene enseguida en las reglas probatorias y la cláusula general de exclusión de acuerdo con la cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violación al debido proceso, realzando acorde con ellas que sólo la prueba practicada durante el juicio es susceptible de contradicción, inmediación, publicidad, etc. y serviría para condenar, siempre y cuando concurran los demás requisitos legales.

Sintetiza lo expresado en el juicio oral por el testigo Daniel García Rueda y sobre los motivos que lo llevaran en las entrevistas iniciales a mentir, encontrando precisamente que el error acusado proviene de dársele “plena credibilidad a unas entrevistas y declaraciones contrarias a la verdad”. Entiende, de este modo, que se produce una “distorsión de las pruebas recibidas en el juicio oral”, privilegiando aquellos elementos anteriores al mismo, haciéndoles producir unos efectos probatorios que no se derivan de su contexto, pues a través de las compiladas en el juicio se sabe que el procesado no era el dueño de los cultivos ilícitos.

Aun cuando no niega que declaraciones previas o entrevistas son autorizadas para fundar responsabilidad no pueden ser su fundamento exclusivo, de esta manera entiende falseado el contenido de las pruebas al omitirse como objeto de valoración los testimonios vertidos al juicio, cuando en concepto del actor debieron valorarse por corresponder a la verdad, o anular integralmente lo depuesto por el testigo.

Para el libelista concurre el quebranto de la ley, como quiera que se les concedió valor a las entrevistas con desmedro del juicio oral, dándose por probada la conducta delictiva de José de Jesús Gómez. Solicita de esta manera casar la sentencia y se disponga el fallo de reemplazo con todos los ordenamientos que sean pertinentes y conducentes.

CONSIDERACIONES 1. De manera prolija y en espacio que ya corresponde a un lustro, ha precisado la Corte en vigencia de la Ley 906 de 2.004 y específicamente con la consiguiente implementación entre nosotros del sistema procesal penal con predominante tendencia acusatoria, que en ningún momento el recurso de casación perdió las características que le son propias y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, siendo exigible el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales. 2.

En dicho orden de pensamiento se han destacado como presupuestos imprescindibles: la concurrencia de interés jurídico para recurrir y la presentación de los reproches que se enfilan contra el fallo con la exposición jurídica y fáctica de los fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, que del contexto del libelo advierta la Sala que se precisa el fallo en el fondo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, por ende, que la decisión en esta sede conduzca a la efectividad del derecho material, el amparo de garantías de los intervinientes en la actuación penal, la reparación de los agravios que se les haya podido inferir y la unificación de la jurisprudencia. 3.

En doctrina antigua ha decantado la Corte que resulta insuficiente en orden a la postulación de un ataque a la sentencia por quebranto indirecto de la ley sustancial, afirmar la presencia de errores de hecho por defectos en la apreciación de las pruebas si no se establece con claridad y precisión la concreta modalidad del defecto probatorio y si además, desde luego, no se demuestra el poder vinculante que el medio ha tenido en la decisión cuestionada, esto es, que el yerro evidenciado debe estar en plena aptitud de trocar una sentencia condenatoria en absolutoria o en atenuar el sentido de la decisión en favor del imputado, trasunto que se ha sintetizado al precisar que el error acusado debe emerger trascendente en su forzoso contraste con el fallo. 4.

Bajo estas premisas, lo primero que se observa en el caso concreto es la múltiple y dispersa aducción de sentidos del defecto acusado que comportarían presupuestos de demostración también diversos, como que emerge notablemente desatento de la mínima postulación debida acusar desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas -aspecto inherente al error de derecho-, tergiversación de medios de convicción –así como omisión de los mismos- y una pretendida distorsión de la realidad, pero además bajo el entendido que si se somete la totalidad de la prueba a un nuevo análisis esto conduciría a la “conclusión de la inocencia del procesado”. 5.

Cuando el actor aduce definirse por falso juicio de identidad, lo que supone como es bien sabido que el sentenciador habría modificado el contenido material de la prueba, o lo que es igual falseado su objetividad, realmente no se encamina a evidenciar dicha constatación, sino a procurar que a las entrevistas y declaraciones inicialmente dadas por el testigo ante miembros de la policía judicial no se les de valor alguno, cuando el Tribunal entendió integradas las mismas al testimonio vertido por Daniel García Rueda durante el juicio, haciendo prevalecer ante la retractación de éste cuanto inicialmente reveló y fue apoyado por constataciones materiales en los propios inmuebles donde se hallaron los plantíos de coca y refrendado por los servidores que apoyaron las diligencias y participaron durante las imputaciones del testigo. 6.

La copiosa cita de doctrina de la Sala en que se ha entendido que no es regla del pensamiento judicial aquella según la cual si el testigo hizo imputaciones directas en contra de alguien ante el órgano de investigación y luego se retracta en el juicio oral esto determine el sentido absolutorio de la decisión, sirve de fundamento válido para, en todo caso, descartarse por el Tribunal cualquier vicio predicable de la prueba o indirectamente de su propia apreciación (en dicho sentido son las sentencias 25738/06, 26411/07, 29861/08 y 32595/09, entre otras).

Por manera que, no siendo viable sostener que la condena está sustentada “en un testigo falso” -Daniel García- con pretendido respaldo en el hecho de haber optado por retractarse de sus serias y respaldadas entrevistas y declaraciones iniciales, durante el juicio oral, cuando había hecho directas imputaciones a José de Jesús Gómez, o que esto implica quebranto a las reglas probatorias, ni desde luego, distorsión de aquellos elementos que, junto con aquéllas se aportaron durante el debate público. 7.

Cuanto realmente hace el actor es expresar su discrepancia con el criterio de valoración de las pruebas contenido en la sentencia, procurando se priorice o privilegie la retractación del testigo Daniel García Rueda -a la que el sentenciador restó credibilidad-, frente a las razones que lo condujeron no solamente a hacer directas imputaciones en contra de José de Jesús Gómez, sino a indicar con detalles temporo espaciales, cuanto le era atribuible en relación con sendos cultivos de hoja de coca a donde condujo a la autoridad.

Bien se ha dicho que la valoración y consiguiente mérito que el juez le atribuye a una prueba no es susceptible de ataque en casación, pues dista por completo de configurar errores de hecho o de derecho dentro de los linderos del quebranto indirecto de la ley sustancial. Así, la ineptitud formal del libelo es ostensible y por ende forzosa su desestimación. 8.

Finalmente y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado José de Jesús Gómez. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8