Micelio
3321Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Edgar Saavedra Rojas

Decreto 1038 de 1984Decreto 180 de 1988Decreto 3664 de 1986Ley 180 de 1988Ley 474 de 1988

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Radicación 3321 Aprobado Acta No. 066 de octubre 25 de 1988. Bogotá D. E., veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Por auto de 13 de agosto del presente año el Juzgado Primero Especializado de Medellín provocó colisión de competencia negativa al Juzgado de Instrucción Criminal (reparto) de la misma ciudad, por considerar que era este el funcionario competente para investigar y fallar el delito de “fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional” que en su concepto se tipifica en este asunto, pero sin fines terroristas como lo prevé el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986 y no el contemplado en el artículo 13 del Decreto 180 de 1988 o “Estatuto para la Defensa de la Democracia”.

Por su parte el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de la misma ciudad por auto de 22 de agosto último consideró que el Juzgado competente para conocer de este proceso lo es el de orden público pero, mientras entran en funcionamiento los citados funcionarios, deben investigar y fallar los Especializados por mandato expreso del Decreto-ley 474 de 1988, artículo 25.

Esta Sala en providencia de 15 de septiembre del presente año precisó los alcances del Decreto 180 de 1988 respecto de la competencia de los Juzgados y Tribunal de Orden Público, de la siguiente manera: “Sin entrar a hacer un análisis sobre las muchas críticas que se le han formulado al Decreto 180 de 1988 es evidente que la Sala debe proceder a hacer un estudio del contexto del decreto legislativo para establecer cuál es la competencia que le corresponde a los Jueces y al Tribunal de Orden Público.

“En este orden de ideas debe recordarse que el Decreto que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio na�cional, Decreto 1038 de 1984, tuvo su origen en la concurrencia de numerosos actos de terrorismo y en la realización de plurales hechos violentos que han producido la muerte de muchos civiles, y de miembros de las Fue�rzas Armadas y que con el transcurso del tiempo tales actividades se acrecentaron en todo el territorio nacional manifestándose en actos que atentan� contra la vida e integridad de los funcionarios del Estado, dirigentes políticos y sindicales, intelectuales, el secuestro de candidatos a alcaldías y corporaciones públicas de elección popular, con fines desestabilizadores de las instituciones democráticas; y que igualmente mediante actos terroristas se han ocasionado graves daños a plantas industriales, oleoductos, edificios públicos y privados y que en tales condiciones es deber del gobierno enfrentar la situación de violencia generalizada, el ataque premeditado a las instituciones democráticas que �se han manifestado en el auge de actos terroristas, para lo cual es necesario complementar las disposiciones del Código Penal y de Procedimiento Penal.

“Con base en las consideraciones precedentes sintetizadas, se dictaron una serie �de disposiciones de derecho penal y de procedimiento penal que buscan ante todo poner remedio a las manifestaciones de violencia que se han generalizado en el país. “Dentro de la modalidad legislativa escogida para la redacción del decreto que se comenta no se siguió un tratamiento legislativo uni�forme, en ocasiones por decisión política del legislador extraordinario que consideró que algunas conductas debían hacer parte de este estatuto, así no estuvi�esen guiadas por finalidades terroristas; y en otras porque la naturaleza de las materias tratadas legislativamente así lo exigían y dentro de esta línea de pensamiento es preciso destacar como en muchas de las conductas tipificadas se incluye un elemento subjetivo como es el �caso de la conducta descrita en el artículo 29 que se inicia ‘el que con fines terroristas ’; y en una u otra forma gramatical, en un prim�er grupo de artículos esta exigencia o elemento subjetivo del tipo �aparece claramente en las conductas descritas en los artículos 1, 3, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 26 y 31.

“Por el contrario existen dos grupos de artículos en los que no aparece esta exigencia subjetiva, o que tratándose de tipos de conducta alternativ�a, en una de ellas no aparece como integrante de la misma, la finalidad o propósito terrorista.. En el segundo grupo se encuentra la fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en el artículo 13 en el que no se hace mención a que la conducta realizada deba ser con finalidades terroristas o con vinculación a ellas; o la prevista en el artículo 18 interceptación de correspondencia oficial, en la que tam�poco se exige que la conducta tenga relación con actividades terroristas; la del artículo 19 relacionada con la utilización ilegal de uniformes e insignias donde brilla por su ausencia la exigencia que caracteriza la mayoría de las conductas descritas en el Decreto legislativo que se analiza; el secuestro tipificado en el artículo 22, en el que se limita a definir la conducta atentatoria contra la libertad individual; y finalmen�te la del artículo 28 que tipifica el secuestro de aeronaves, naves o medios de transporte, en el que tampoco aparece la finalidad terrorista.

En el tercer grupo, aparecen tipos de conducta alternativa, donde se describen dos o tres conductas, unas en las que es indispensable la demostración de la finalidad terrorista para que pueda entenderse que la conducta se consumó conforme a la descripción legal y la otra, en la que no se requiere haber actuado con tan precisa finalidad. Es el caso de la conducta tipificada en el artículo 7°, concierto para delinquir, en la que se describen dos conductas: a) El que forme parte de grupo de sicarios y b) El que forme parte de una organización terrorista; y las conductas descritas en el artículo 15, sobre ‘instrucción y entrenamiento’ militar, en donde igualmente se presenta el mismo fenómeno analizado con anterioridad, porque aquí las conductas alternativamente tipificados son: a) El que sin autorización legal organice, instruya, entrene a persona en tácticas o procedimientos militares y b) El que sin autorización legal organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas o procedimientos terroristas; y c) o, las contrate con fines terroristas”.

Finalmente existe una cuarta clase de tipos penales en los cuales la descripción de la conducta no incluye el elemento subjetivo de la finalidad terrorista, pero sí se la agrega en la titulación del artículo, es la situación concreta de los artículos 9 y 27 que respectivamente se titulan ‘incendio, destrucción o daño de nave, aeronave o medio de transporte por acto terrorista’, y ‘atentados terroristas contra complejos industriales y otras instalaciones’; normas que si se estudian detenidamente no contienen exigencias que son características de la mayoría de los tipos que constituyen este ordenamiento legislativo.

En realidad de verdad, en relación con estas dos conductas no era estrictamente necesario que se incluyera la exigencia terrorista, porque por la misma modalidad comportamental y circunstancial de la conducta, por sí mismas evocan o constituyen el acto terrorista en su esencia, puesto que se trata de conductas que implican incendiar, destruir, dañar o causar el hundimiento, naufragio o encallamiento de nave marítima o fluvial o caída, incendio, o daño de aeronave o destruir vehículo o unidad montada sobre ruedas en el caso del tipo inicialmente mencionado; y en el segundo, es la destrucción utilización mediante bombas o explosivos o cualquier medio apto, una serie de complejos industriales, puentes, aeropuertos, terminales portuarios y similares.

“Por qué tratándose como se trata de un estatuto eminentemente antiterrorista se encuentran conductas en las que no aparece esta motivación de la conducta? La situación estructural es clara, porque el elemento subjetivo del tipo existe como una exigencia técnica imprescindible para distinguir una conducta ilícita de una inocua, como sucede con el hurto, porque si no se agrega ‘el propósito de provecho’, es evidente que la conducta consistente en sustraer un bien mueble ajeno constituirá una contravención, una falta civil, o simplemente una conducta inocua, pero no podrá concretarse como un atentado contra el patrimonio económico; en otras ocasiones el elemento subjetivo del tipo sirve para distinguir una conducta ilícita de otra, porque la modalidad comportamental es exactamente la misma y sólo se vienen a distinguir por la finalidad perseguida por el sujeto agente, que es lo que sucedía con el secuestro y el rapto en la anterior legislación penal, puesto que es evidente que el comportamiento delictivo en ambas era un atentado contra la libertad individual, pero en el uno, la finalidad era el beneficio patrimonial o de cualquier otra naturaleza, mientras que en el rapto tenia que ser con fines matrimoniales o libidinosos.

Realizado el análisis anterior debe concluirse entonces que fue querer del legislador que algunas conductas por su gravedad o trascendencia social fueron incluidas en el estatuto antiterrorista sin ser necesario en relación con ellas que se realizaran con finalidades terroristas. “En el estatuto que se analiza, se debe afirmar que si el propósito del legislador es tomar medidas para contrarrestar una determinada forma de delincuencia, es necesario que en sus normas tiene que enfatizarse, cuáles son las conductas que efectivamente, y de manera más eficaz influyen en la perturbación del orden público y porque si se quiere crear un grupo de jueces con una competencia singular, denominada jurisdicción especial, es necesario delimitar su órbita de competencia, pa�ra que en un momento determinado, por falta de su precisa individualización, no se conviertan en realidad en jueces ordi�narios regulados por las normas generales de competencia y dentro de tales finalidades entonces era indispensable que se especificara el elemento subjetivo.

Para clarificar el concepto tómese por ejemplo el caso del homicidio, con el que no era posible pensar que todos los homicidios, cometidos por mil y un motivos, o incluso sin motivaciones especiales, fueran a quedar dentro de la competencia de estos jueces creados especialmente para combatir una forma especifica de delincuencia, determinándose entonces que el homicidio para que fuera del conocimiento de la jurisdicción especial era necesario que se cometiera con finalidades terroristas y sobre alguno de los funcionarios que se mencionan en el artículo 29 del estatuto comentado; es por ello entonces que el homicidio para que sea de competencia de la jurisdicción especial debe ser cometido con fines terroristas, y sobre determinadas personalidades y aún así, es preciso destacar que si se comete el homicidio sobre �uno de los personajes allí enumerados pero con motivaciones diversas a las terroristas, las pasionales, por ejemplo, la compe�tencia para conocer del proceso será la señalada en las reglas generales del Código de Procedimiento Penal.

“Debe sí advertirse en este caso que el conocimiento de un proceso de homicidio cometido sobre algunas de las personas enumeradas en el artículo 29, en principio, su instrucción le corresponde a los Jueces de Orden Público y sólo luego de que con la investigación se demos�trara que las motivaciones del delito fueron diversas a las estricta�mente terroristas, se podrá enviar el proceso para que sea conocido por los jueces de la competencia ordinaria.

“Pero de todas las conductas que se querían involucrar en esta competencia especial contienen tal finalidad, porque como ya se relievó con anterioridad el legislador extraordinario quiso incluir dentro del estatuto antiterrorista, conductas en las que no es imprescindible actuar con finalidades terroristas sin que por ello se pudiera concluir entonces que la competencia no sea de esa jurisdicción especial.

Se explica entonces así el porqué de algunas conductas que escapan a la norma general que caracteriza a las descritas en el estatuto penal que se analiza. “Lo anterior, porque la dificultad para definir o precisar el terrorismo proviene del hecho de que es una designación genérica que engloba toda una serie de actos multiformes que comportan violencia y terror, y son así muchas las conductas que podrían estar comprendidas dentro de la genérica expresión de terrorismo.

“Son muchas las conductas en las que no existiría la más mínima duda de que se trata de actividades terroristas, tal el caso de cuando se actúa con elementos capaces de ocasionar un daño común, o cuando se realizan con altos funcionarios del Estado. “Pero al mismo tiempo existirían otros en los que se presentaría gran dificultad para ubicarlos como actividades terroristas; de allí entonces que el legislador extraordinario busque una precisión de algunas de esas conductas agregándoles un elemento subjetivo e incluyendo otras que por decisión pública, fundamentalmente por su importancia consideró que deberían estar en un estatuto que pretende restaurar el orden público perturbado.

“Esta manera multiforme de presentarse el terrorismo como fenómeno social afecta evidentemente los móviles porque como afirma PREVOSI, no se trata sólo de una simple voluntad de negar todo el sistema social, sino que puede ser el combatir una política particular (la petrolera); una política capitalista, en cuanto al manejo de las políticas económicas, salariales y de reforma agraria; o bien, de oponerse a un cierto comportamiento político” (Magistrado ponen doctor Edgar Saavedra Rojas.

Expediente número 3210). En el caso concreto a estudio, los hechos tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia del Decreto extraordinario 474 de fecha 16 de marzo del presente año, es decir, no existe la más mínima duda sobre su aplicabilidad. Por ello, entratándose de una conducta que se adecúa al tipo penal previsto en el artículo 13 del Decreto-ley 180 de 1988 y estando ya designados y funcionando los Jueces de Orden Público, el precepto transitorio contemplado en el artículo 25 de aquél (Decreto 474) dejó de regir en aquellas jurisdicciones donde entraron a operar los funcionarios competentes para conocer de los procesos por las conductas a que se refiere el Decreto 180 de 1988, cuya precisión se hizo en la providencia ya citada y que en lo pertinente se ha consignado en esta oportunidad.

Por ello, este proceso debe ser remitido a los Jueces de Orden Público de Medellín -Reparto-, para que avoque el conocimiento de la investigación y dé el impulso procesal que corresponda al caso concreto. Esta decisión se toma teniendo en cuenta que si bien el Juez de Orden Público no está involucrado en el conflicto planteado, sí está trabado en el conflicto quien antes tenía su competenci