Micelio
33206(05-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33206 LUIS EDUARDO PARRA MANCIPE Vs. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 33206 Acta No. 47 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia del 28 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en el proceso ordinario que le promovió LUIS EDUARDO PARRA MANCIPE.

ANTECEDENTES Impetró el demandante el reconocimiento de la “pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario”, conforme con el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento y su organización sindical, suscrita el 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003, por tener cumplidos los requisitos, y hallarse en el segundo rango de antigüedad señalado en ese pacto.

A tales pretensiones se opuso el ente territorial demandado, que adujo como excepción de fondo la inaplicabilidad del artículo 2º de la convención colectiva, por oponerse a la Constitución y tratarse de una prestación exótica, y porque en dicho acuerdo se desconocieron los límites presupuestales y el derecho a la igualdad de los demás servidores públicos, medio de defensa negado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, que en audiencia de fallo celebrada el 31 de marzo de 2006, reconoció la prestación reclamada en cuantía del 117% del último salario devengado.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el apoderado del Departamento, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la sentencia cuya casación se pretende, dando por acreditado y como hecho indiscutido la calidad de trabajador oficial del actor. La argumentación de la Corporación comenzó con un análisis jurídico sobre la naturaleza de las convenciones colectivas, y con fundamento en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia, sostuvo que su finalidad es regular las condiciones jurídicas y económicas para la prestación de servicios subordinados, derivada del derecho de negociación colectiva previsto en la Constitución. Seguidamente transcribió la primera parte del artículo 2º de la Convención Colectiva objeto de controversia, y sostuvo que “las convenciones colectivas tienen la vocación de establecer derechos de índole extralegal, tales como los previstos en el artículo segundo de la contratación colectiva en cuestión”.

Aceptó que tales convenciones no pueden contener “cláusulas inverosímiles, que violenten en forma flagrante el interés público y la razonabilidad financiera del empleador", pero señaló: “…De los elementos de juicio allegados se establece que la iniciativa del retiro voluntario con pensión anticipada de los trabajadores oficiales nació del propio departamento (fl. 107), lo que hace suponer estudios previos en beneficio de la balanza económica del Departamento, propuesta que incluye una escalas a tener en cuenta para la pensión, lo que demuestra que la discusión acerca de tal derecho fue bastante acuciosa y conllevó para el Empleador la percepción de la adopción de una medida productiva para la economía del Departamento”.

También resaltó que la pensión era para trabajadores con más de 10 años de servicios, y no se evidencia como un pacto inverosímil el establecimiento de la prestación extralegal, pues su finalidad fue desde siempre ofrecer un beneficio adicional para mejorar las condiciones del retiro de sus trabajadores, sin afectar las finanzas de la Entidad.

Sobre la falencia presupuestal alegada, manifestó el ad quem que ello debió ser objeto de examen antes del cierre de la negociación colectiva y no le es dable, para incumplir un pacto voluntaria y libremente celebrado, fundarse en un error propio, cuyas consecuencias de ninguna forma pueden ser asumidas por los trabajadores. Indicó, finalmente, que es inaceptable la alegación de la propia torpeza del Departamento, como justificación de su incumplimiento, porque sería fomentar una práctica contraria a la buena fe, y permitir que se hagan ofrecimientos para manipular temporalmente a sus trabajadores.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y pretende con él que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva al Departamento de Boyacá. Con la finalidad anotada la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados en su oportunidad.

PRIMER CARGO Orientado por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 74 de la Ley 617 de 2000; 287 y 345 de la Constitución Política; 283 de la Ley 100 de 1993; lo que anota condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 del C. S. del T.; 19 de la Ley 6ª de 1945; 42 del Decreto 2127 de 1945; 48 del Decreto 692 de 1994; 3 del Decreto 941 de 2002; 16 de la Ley 446 de 1998; 8° de la Ley 153 de 1887 y 307 del C. de P. C. Afirma que el Tribunal, al confirmar el reconocimiento de la pensión convencional al actor, desconoció flagrantemente el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual los Gobernadores no pueden crear obligaciones que excedan el monto presupuestal fijado para el respectivo período.

Explica que las pensiones son prestaciones de larga duración y tienen vocación de permanencia, de manera que en este caso la convención suscrita es inaplicable porque resulta contraria a las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en la proposición jurídica, ya que traspasan la órbita de competencia consagrada en el artículo 74 de la Ley 617 de 2000, que por ser de orden público no podía ser desconocida.

Agrega que el quebranto legal señalado originó la violación del artículo 287 de la Constitución, porque ignoró que el Gobernador y sus delegados no podían ejercer una competencia que no les correspondía, como era la de crear una pensión que desbordaba el respectivo límite temporal, conculcando también el 345 ibídem porque desconoció que el Gobernador creó con carácter permanente un gasto público cuantioso, sin estar facultado para ello.

Resalta la RÉPLICA que en este asunto no se presenta la “interpretación errónea” de las normas incluidas en la proposición jurídica, y no existe prueba en el plenario de que el Gobernador desbordara los límites de lo presupuestado. SE CONSIDERA La censura acusa al Tribunal de no haber observado que la estipulación convencional a la cual se obligó el Departamento de Boyacá excede la previsión presupuestal del respectivo período, por cuanto una obligación de esa naturaleza es de larga duración y tiene vocación de permanencia, razones que la hacen inaplicable.

Sin embargo no se observa que se aluda a que obre en el expediente el presupuesto del Departamento de Boyacá para el año 2003 y ello impide determinar si efectivamente, dentro del mismo, el ente territorial pudo haber excedido los límites legales que en materia de presupuesto conceden competencia a los gobernadores, tal como ocurre precisamente con el artículo 74 de la Ley 617 de 2000.

Conviene destacar que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, el primero de los cuales había fijado un marco presupuestal en materia de negociación colectiva para los departamentos y municipios, y estableció –el primero- una autorización previa para comprometer recursos de más de una vigencia fiscal, y el segundo la obligación de denunciar la convención colectiva que no se ajustaran a los principios y reglas de la Ley 100 de 1993, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, por ser contrarios al artículo 55 de la Constitución Política, lo cual se constituye en un factor de respaldo a la tesis esgrimida por el Tribunal, aunque deba recordarse que de conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya no pueden imponerse en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acto jurídico alguno, condiciones pensionales distintas de las establecidas en las leyes que conforman en Sistema General de Pensiones, limitación que obviamente no cobija la situación que se ventila en autos, dado que la disposición convencional fue suscrita con mucha anterioridad a la expedición de dicho Acto Legislativo, y frente a una situación ya consolidada.

En tales condiciones, no resulta que el Tribunal hubiera infringido las disposiciones denunciadas por la censura, por lo que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la aplicación indebida de los artículos 43, 467, 468, 469, 478 y 480 del C. S. del T., 4º, 6º, 13, 32, 53, 55, 58, 123, 128, 209, 230, 287, 303 y 305 de la Constitución, 11, 146 y 283 de la Ley 100 de 1993, 19 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 33 de la Ley 100 de 1993, 74 y 76 de la Ley 617 de 2000, 2º de la Ley 4ª de 1992, 13 del Decreto 941 de 2002, 1502 y 1741 del Código Civil, 48 del Decreto 692 de 1994, 49 de la Ley 6ª de 1945, 18, 19 y 42 del Decreto 2127 de 1945, 174, 177, 191 y 195 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

El Tribunal, dice, incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó renuncia del cargo que desempeña en la entidad demandada. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que con sólo manifestar el ‘deseo’ del retiro voluntario, bastaba para hacerse acreedor a la pensión estipulada en el artículo segundo de la convención colectiva deprecada.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no ha presentado renuncia al cargo que desempeña en el departamento de Boyacá. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho a las pensiones estipuladas en el artículo segundo de la aludida convención colectiva se adquiere sin consideración a la edad. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no tiene la edad que requiere el reconocimiento de la pensión de jubilación que demanda.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que las partes no protocolizaron voluntariamente, mediante acta de conciliación ante la autoridad competente el supuesto acuerdo sobre la pensión convencional deprecada, en los términos del artículo quinto convencional. “7. No dar por demostrado, que el demandante no manifestó ante la demandada ni ante la Oficina delegada del Ministerio de Trabajo, la terminación del contrato de trabajo”.

Anota que los relacionados errores son consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva de trabajo del 12 de noviembre de 2002 y el documento del folio 2 suscrito por el actor, así como por no haber apreciado las documentales de folios 89, 101 y 137. Reproduce los artículos 2º a 6º del acuerdo convencional objeto de la controversia, así como el acta aclaratoria del mismo, y dice que para ser beneficiario de dicha pensión, “no basta comunicar la intención de retirarse del cargo desempeñado, sino que debe producirse la renuncia al contrato de trabajo y el retiro efectivo del trabajador, pues así lo exige tal convenio colectivo, y especialmente la aclaración respectiva que señaló su verdadero alcance”.

Según el parágrafo del artículo 2º, agrega, debe producirse la renuncia, pues las condiciones de pensionado y trabajador son incompatibles, todo lo cual conlleva a que se trate de una verdadera ruptura del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, y no de la manifestación de un deseo, la cual debe producirse efectivamente y que no ha ocurrido, ya que la documental del folio 101 da cuenta de la continuidad en el empleo del demandante.

Señala que en el documento del folio 2, el actor no solo no manifestó su decisión de retiro, sino que tampoco determinó la fecha en la cual haría dejación del cargo, dejando en manos de la Gobernación el cumplimiento de ese retiro voluntario, además que no comunicó la terminación del contrato ante el Ministerio del Trabajo. De otro lado, observa que por consagrar la cláusula convencional una pensión de jubilación, es lógico que exija una edad mínima, la cual, ante el vacío de la convención, debe ser la prevista en la ley para los trabajadores oficiales departamentales y que no ha acreditado el demandante.

La RÉPLICA señala que la renuncia obra en el proceso, en el que se acoge a la convención colectiva, por lo que sí está probada la dimisión y el cumplimiento de los requisitos pactados, pues ni el Tribunal ni el convenio aluden a la edad, dado que no fue acordado como condición para conceder la pensión. SE CONSIDERA La clausula segunda de la convención colectiva se estipuló así;

“ARTICULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: “1.Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual.

“2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. “3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. “4. Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual.

“5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17 % adicional a lo pactado anteriormente”. “PARÁGRAFO PRIMERO.- Los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las Escalas de Pensión Anticipada Especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida Pensión. “PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero del año 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

“PARÁGRAFO TERCERO.- los Trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplieren los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones, dejarán de percibir automáticamente la Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, por parte del Departamento de Boyacá. “PARÁGRAFO CUARTO.- La Pensión de Jubilación Anticipada Especial por Retiro Voluntario, se incrementará anualmente…”.

El texto del pacto celebrado entre el Departamento y su sindicato bien puede conducir a concluir que no se exige ninguna edad para la causación de la pensión allí establecida. De allí que el Ad quem no se hubiera pronunciado sobre este aspecto de la edad que el recurrente reprocha, y que estableciera que se trata de una pensión anticipada; en consecuencia, no incurrió en yerro fáctico, y mucho menos manifiesto, al soslayar el tema de la edad para pensionarse.

De otro lado, en cuanto a la manifestación de la terminación del contrato de trabajo, cabe señalar que, de acuerdo al entendimiento integral del convenio, la cláusula permite entender que la manifestación del trabajador, hecha directamente al empleador, de acogerse a la cláusula 2ª, resulta suficiente, en los términos de la comunicación de folio 2 del expediente.

No se vislumbra de bulto, entonces, ningún yerro. El cargo, por consiguiente, no prospera. TERCER CARGO Nuevamente por el sendero indirecto y similar concepto denuncia el mismo elenco normativo del cargo anterior, como consecuencia de haber apreciado con error la plurimencionada convención colectiva (fls. 250 a 257), y no valorar tanto el informe de la Contraloría General de Boyacá del 12 de agosto de 2002 (fls. 102 a 106), como el acta de reunión para análisis de la convención colectiva año 2003 del 27 de diciembre de 2002 (folio 111).

Por ello aduce que cometió el Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el objeto del artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002, entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá y el Departamento de Boyacá, “2. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá es, después del Chocó, la entidad territorial más pobre de Colombia.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación en los términos del artículo segundo de la convención colectiva firmada entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras de Boyacá. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la aplicación del artículo 2º de la convención colectiva (…) le causaría graves e irreparables perjuicios al mismo departamento.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el Departamento de Boyacá carecía de ingresos corrientes de libre designación para comprometerse en las pensiones de jubilación estipuladas en el artículo 2º de la convención colectiva firmada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato (…). “6. No dar por demostrado, estándolo, que al afirmarse en el artículo 2º de la convención colectiva (…) la entidad empleadora comprometió más allá de lo posible todos los ingresos corrientes de libre destinación, quedándose desprovisto para atender obligaciones corrientes y los demás gastos de funcionamiento.

“7. Dar por demostrado, sin estarlo, que y que se contó con los recursos respectivos para garantizar el pago de las pensiones especiales allí estipuladas”. Transcribe apartes del informe de la Contraloría en el que se señalan “graves inconsistencias”, sobre no creación en el Departamento de la comisión de saneamiento fiscal, de acuerdo con la Ley 617 de 2000 y críticas por irregularidades en contratos relacionados con ese tema, de lo cual se puede deducir que para la fecha de la celebración de la convención colectiva discutida, el Departamento de Boyacá afrontaba una grave crisis financiera y no contaba con un plan de reestructuración administrativa.

En cuanto al acta de aplicación del acuerdo laboral reprochado, la censura señala que allí consta el exabrupto del Gobernador al haber consagrado pensiones que pueden favorecer a personas con tan solo 28 años de edad, y mesadas del 117% del último salario para mayores de 38 años. Agrega que nadie puede negar que la cláusula 2ª objeto del litigio, es un pacto inverosímil, para lo cual la transcribe.

Así mismo considera que era de público conocimiento el estado crítico del Departamento, aspecto soslayado por el Tribunal, que no se detuvo a analizar la gran diferencia entre un ente público y uno privado, pues éste puede hacer concesiones a sus trabajador, pero no uno oficial. Igualmente critica al juez colegiado por no examinar la situación a la luz de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, norma que se limitó a transcribir y a hacer alusión a lo previsto en el Decreto Reglamentario 941 de 2002, sobre la previa constitución de las reservas necesarias para atender el pago de las obligaciones contraídas, para a renglón seguido afirmar que todo ese procedimiento se cumplió frente a la firma de la convención colectiva y que de conformidad con el artículo 13 del citado decreto, el empleador tiene que responder por las pensiones cuando el patrimonio autónomo creado para el efecto no responde.

Pone de presente que las partes que firmaron el acuerdo colectivo no contaron con los recursos respectivos, ni tampoco se percataron de la obligación de constituir los patrimonios autónomos, omisiones que predisponen a la inaplicabilidad de la norma convencional, pues de conformidad con el artículo 15 del Código Civil, hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, de donde la afirmación del Tribunal de que el Departamento hubiera previsto los efectos de la aplicación de la convención, constituye un error garrafal.

Por último anota que las omisiones puestas de manifiesto, conllevan también la violación de los mandatos constitucionales regulados por los artículos 32 y 55 de la Carta Fundamental. La OPOSICIÓN expresa que no se cometieron los errores, porque la convención, una vez celebrada, obliga a quienes la firman, y no pueden sustraerse a su cumplimiento, ni menos aprovecharse de sus propios errores.

SE CONSIDERA Para el Tribunal el pacto de una prestación especial no es por sí misma inverosímil. Y lo estimó de esa manera, con vista en la finalidad buscada por el Departamento, que era, aligerar su nómina, pero mediante una oferta que fuera atractiva para los trabajadores beneficiarios. Ese propósito, no se desvirtúa con la prueba documental citada en el cargo, en tanto que en el informe de contraloría consta que suscribió un contrato para “prestar asesoría jurídica al Departamento para la desvinculación de los trabajadores oficiales” y en esa auditoria se recomendó “aplicar en el menor tiempo posible la reestructuración de los empleados oficiales aprovechando la coyuntura de que muchos de estos funcionarios están dispuestos a aceptar el retiro voluntario negociado y a la vez darle aplicación al estudio contratado con el doctor Eduardo Romero Rodríguez, mediante contrato 043 del 11-09-01 con lo cual garantizará el saneamiento de las finanzas del departamento”.

En relación con el tema de que el Departamento de Boyacá es el más pobre de Colombia, después del Chocó, se trata de un cuestionamiento que no era factor exclusivo que impidiera la suscripción de un convenio colectivo por parte del ente territorial, razón por la cual es infundado. Frente al punto relativo a que la firma de la convención le traería graves e irreparables perjuicios al Departamento, ello no surge de las pruebas acusadas, como tampoco la insolvencia del Departamento y su irresponsable actitud de comprometer, sin estudios serios y pausados, su presupuesto, toda vez que no se acredita un calculo real sobre los montos que representarían las pensiones pactadas por el ente territorial, amén de que en todo caso, sobre la carencia de ingresos corrientes de libre destinación para comprometerse el Departamento, como lo hizo convencionalmente, y que se obligó más allá de lo posible, la Corte precisa que no cuenta con los elementos de juicio para resolver dichas inquietudes, pues se desconoce el presupuesto general del Departamento de Boyacá para el año de 2003.

No prospera el cargo. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS EDUARDO PARRA MANCIPE contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 33206 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Entidad demandada: Departamento de Boyacá. No comparto la decisión de la Sala en lo atinente al examen probatorio del texto convencional que consagra una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, por cuanto éste debe concluir en que el Tribunal sí incurre en un yerro ostensible, como se deduce de los planteamientos que paso a señalar, y que fueron los expresados en el proyecto de sentencia que en un caso similar formulé, y que fueron rechazados por decisión mayoritaria; la objeción de fondo a la sentencia es aquella según la cual una cabal valoración de pruebas es precaria si se limita a mirar separadamente lo que cada uno de los medios demuestre; la realidad procesal también se recaba del conjunto probatorio, esto es, se debe evitar lo que la sabiduría popular resume en el adagio de que por mirar los árboles no se ve el bosque.

A los propósitos de abordar el examen del cargo se trascribe en este capítulo, de igual manera al anterior, la disposición convencional de la que se deriva el derecho demandado. “ARTÍCULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá, o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará, la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años del servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 años o más al servicio Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, que durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, hayan cumplido o cumplan 20 o más años del servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por Retiro Voluntario, deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO. A los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial, el 31 de enero de 2003, previo el lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO. Los trabajadores Oficiales Sindicalizados, adscritos a la Secretaria de Obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la Ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por parte de los Fondos de Pensiones; dejarán de percibir automáticamente la pensión anticipada especial por retiro voluntario, por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO. La pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno Nacional, para el salario mínimo legal, de acuerdo al IPC. Del análisis a la cláusula trascrita se concluye que el efecto jurídico de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se produce mediante los supuestos de hecho siguientes: 1.- El beneficiario debe: a) Ostentar la calidad de trabajador oficial; b)- Sindicalizado c)- Dependiente de la Secretaría de Obras del Departamento; 2- Manifestación de voluntad de renunciar al contrato de trabajo; 3– Acto administrativo del reconocimiento de la pensión; 4- Haber laborado por un término superior a 10 años. 5- El Beneficiario tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario.

El censor señala dentro de los errores manifiestos de hecho, el haberse acreditado por el tribunal que el demandante presentó renuncia del cargo y establecer que la sola manifestación del deseo del retiro era suficiente para condenar a la entidad territorial al pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario. En efecto, si se confrontan los presupuestos fácticos de la disposición convencional la expresión de voluntad de renunciar al cargo es postulado esencial para activar la consecuencia jurídica de la prestación demandada.

Sin embargo el parágrafo primero señala la oportunidad en que dicha manifestación debe realizarse - simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión.- y remite así al requisito siguiente de carácter igualmente insustituible por la especial naturaleza del derecho que consagra. La declaración de voluntad del trabajador de retirarse del cargo y el acto administrativo que reconoce la pensión se corresponden en forma mutua; se ha de señalar esta correlación por cuanto, como se desprende del informe de la Contraloría, el ofrecimiento de la pensión anticipada más que un reconocimiento por servicios prestados es una forma de reparar la estabilidad perdida por el trabajador, a consecuencia de las necesidades de saneamiento fiscal a que se ve impelida la Administración; así, entonces, el acto de administración es un presupuesto de carácter autónomo, se produce como consecuencia de razones de naturaleza administrativa que aconsejan hacer uso de este instrumento convencional en beneficio del Departamento sin desmedro de los derechos de los trabajadores que eventualmente resultaren afectados en un plan de alivio financiero que diseñe la entidad territorial.

De lo anterior se desprende la “especial” condición de la pensión que sólo y sólo si el Departamento produce, en forma autónoma, el acto administrativo de reconocimiento pensional activa, con la manifestación del trabajador, el efecto de la cláusula convencional. Por lo demás la prestación acude a una denominación legal que tiene contenido propio al que se debe recurrir para suplir vacíos en la configuración convencional; y se ha de entender como vacío que cuando se otorga una pensión de jubilación no se determine la edad a partir de la cual ésta se debe disfrutar; se ha de recordar que la pensión de jubilación tiene por fin la protección de la vejez, la cual, se estima, comienza a partir de determinada edad que aunque puede parecer arbitraria, no puede faltar.

De esta manera se ha de acudir a la ley 171 de 1961 que regula la edad a partir de la cual se ha de empezar a disfrutar por retiro voluntario según la antigüedad en la entidad. De no admitirse esta forma de llenar la laguna indicada se abrirían las puertas para pensiones verdaderamente extravagantes como sería la que disfrutaría quien sin cumplir los treinta años acreditare diez años de servicios.

De acuerdo a lo visto el Tribunal se equivoca pero por las razones ya señaladas, es decir, por ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación especial y anticipada sin la conjunción de los supuestos necesarios del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de noviembre de 2002. Fecha Ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrada ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RADICADO No. 33.206 Ref.

DEPARTAMENTO DE BOYACA. Vs. LUIS EDUARDO PARRA MANCIPE. Para poder determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario consignada en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de dicho ente territorial, como lo afirmara en la ponencia que fue derrotada dentro del recurso extraordinario distinguido con el número de Radicación 32.446, y lo reiterara en otras ocasiones en que en asuntos idénticos he debido salvar el voto a la ponencia mayoritaria, se requiere previamente resaltar que la aludida cláusula convencional está revestida de un carácter normativo inequívoco, por regular un aspecto propio del contrato de trabajo, como lo es la prestación social pensional en beneficio del trabajador como contraprestación de los servicios prestados al empleador.

Tal naturaleza impone entender que su debida apreciación resulta, en primer lugar, obviamente, de su tenor literal, pero que ante la insuficiencia de éste deba acudirse, en una genuina y cabal interpretación contractual, a la intención que las partes tuvieron al momento de su creación, a su ámbito contextual, a su inserción en el mundo jurídico y a su correspondencia con la ley, el orden público y los principios generales del derecho del trabajo y de la seguridad social, sin que pueda desconocerse la posibilidad de su remisión a otras disposiciones de orden convencional o legal y a la aplicación supletoria de la ley, todo ello, dentro del marco de la buena fe negocial, exigencia común a todo clase de convenios, y del criterio de razonabilidad, restrictivo de conceptos tales como la manifiesta inequidad.

Siguiendo los derroteros anunciados, debe observarse que el Departamento de Boyacá, según la citada disposición convencional, se obligó a reconocer una ‘pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario’ a los trabajadores oficiales sindicalizados de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial que hubieren cumplido unos determinados tiempos de servicio, partiendo de 10 años por lo menos y hasta 20 ó mas, en porcentajes que van desde el 68% al 117% de la asignación básica mensual.

Derecho con el carácter de temporal hasta tanto los pensionados accedan a la pensión legal para lo cual el Departamento continuará efectuando los aportes requeridos a esos efectos a los entes pertinentes de la seguridad social. Hasta aquí no hay divergencia alguna, ni entre las partes del proceso, ni con la posición mayoritaria de la Sala.

Pero no ocurre lo mismo en cuanto al momento a partir del cual se estructura el derecho allí consignado, pues, en mi entender, y contrariando con todo respeto lo sostenido por la mayoría que prohijando al Tribunal de Tunja considera que la dicha pensión de jubilación se causa sin sujeción a edad alguna, o que este es un aspecto eminentemente jurídico, de la simple lectura del texto convencional en cita no es dable, a mi modo de ver, insisto, arribar victoriosamente a la dicha conclusión. Y ello es así, por cuanto por parte alguna de su tenor literal fluye que la pensión se otorga ‘sin consideración alguna a la edad del trabajador’, o dicho en otros términos: ‘a cualquier edad’ en que éste la pretenda.

Y de la expresión ‘anticipada’ que allí aparece inserta, que pareciera ser la que inspira la conclusión de que me aparto, pues de ningún otra expresión documental es posible tal aserto, no se desprende que se refiera a la edad como requisito de la pensión de la aludida pensión de jubilación, sino, cosa distinta, al tiempo de servicio requerido, pues, sin lugar a duda, el hecho de que se obtenga un derecho pensional ‘jubilatorio’ antes del tiempo señalado por la ley como el ordinario de tiempo de servicios, constituye a esa pensión en ‘anticipada’ y, por ende, ‘especial’.

No de otro modo fue como se consignó en el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo con vigencia para el año 2003. En efecto, en el numeral 1 de la disposición convencional se contempla la dicha pensión en beneficio de los trabajadores que presten sus servicios al Departamento de Boyacá entre 10 y 14 años; en el numeral 2 se reconoce ese derecho a quienes lo hayan cumplido entre 15 y 17 años; y en el numeral 3 a quienes hubieren laborado de 18 a 19 años.

Obviamente, a quienes ya cuenten con el tiempo mínimo legal de 20 años, a contrapeso de no necesitar la habilitación del tiempo de servicios, se les reconocerá un porcentaje mayor a los anteriores y equivalente al 100% de su salario básico mensual; y a quienes los cumplan durante el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo un 17% adicional.

La pensión de jubilación así creada convencionalmente, con la única exigencia del retiro voluntario del trabajador, al ‘anticipar’ el tiempo de servicio ordinariamente requerido, conlleva a entender desde mi punto de vista, que refiere la edad concebida legalmente para ese mismo efecto, esto es, la que corresponde al trabajador conforme al régimen pensional que lo cobija, es decir, el de la Ley 33 de 1985 si su situación particular encuadra en las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si no, la contemplada por dicha normatividad.

La lectura del Tribunal que no comparto, avalada por la Sala, no posibilita advertir la verdadera razón de ser de la proporcionalidad de los tiempos de servicio partiendo de un mínimo convencional de 10 años. Y tampoco frente a esa lectura resulta razonable compaginar los intereses de los convencionistas, pues si la pretensión del ente demandado fue la reestructuración de la entidad a la cual prestan sus servicios los trabajadores, sin lesión a sus derechos --como es lo lógico pensar--, y la de éstos facilitarla --como a lo largo del proceso se viene diciendo--, no tendría razón de ser que el ente recurrente reconociera una pensión de jubilación de manera ‘inmediata’ a todos ellos, con una precisa escala porcentual de valores en atención a los tiempos de servicio cumplidos, pero por otra parte, que permitiera que la fecha del retiro quedara al ‘libre albedrío’ de los mismos, permitiendo incrementar dichos porcentajes hasta llegar, inclusive, a un tope del 117% de la asignación básica mensual, por cumplir, en ese caso, 20 ó más años de servicio “durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo” (folio 269), que, como también es sabido, por disposición legal puede prorrogarse automática e indefinidamente (artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo) con la única restricción hoy de los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.

Muchísimo menos, que significara un alivio para el ente territorial desprenderse de un contingente de trabajadores a quienes ipso facto les debería una pensión de jubilación muy cercana y en algunos casos superior a su salario, pero que para continuar su operación debiera reemplazar esa fuerza de trabajo con unos nuevos asalariados. Lo dicho explica que el Parágrafo Segundo del artículo segundo convencional en estudio señale que a los trabajadores con derecho a la pensión de jubilación anticipada especial que se acojan al retiro voluntario, previo el lleno de los documentos de rigor --que obviamente acrediten su derecho por cumplir tiempo de servicios y edad--, desde el mismo mes de enero de 2003 se les pagaría la primera mesada pensional, y a contrario sensum, permite también observar que a quienes no se acojan al derecho --o no reúnan sus exigencias o quieran mejorarlo--, el pago se producirá cuando a ello haya lugar por reunir sus requisitos.

Igualmente, que a quienes se les llegue a reconocer la pensión de jubilación especial por retiro voluntario a partir de cuando cumplan sus exigencias, una vez se les otorgue la pensión de jubilación o de vejez por la entidad de seguridad social a la cual estén afiliados para ese efecto, cese el pago de la pensión temporal especial ya reconocida.

Quiere decir hasta ahora lo anotado, que, en mi sentir, la exigencia de la edad como requisito del disfrute del derecho pensional, por no aparecer expresamente anunciada, que no porque a ella se hubieran referido de algún modo las partes del acuerdo como para poder afirmarse que la eliminaron, como ahora lo avala la Sala en su mayoría, conlleva a aplicarla de conformidad con su inserción en el sistema jurídico, y en correspondencia con las normas que regulan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, y para quienes no cuentan con ese derecho por no estar amparados por el régimen de transición ya mencionado, repito, las del Sistema de Pensiones del Régimen General de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte queda a salvo la voluntad contractual explicitada en el discutido acuerdo convencional, así como la buena fe negocial y la razonabilidad en la que éste se debió enmarcar. En consecuencia, que debió casarse el fallo atacado, porque aparece manifiesto el yerro del Tribunal de dar por probado que la pluricitada pensión se causa ‘sin consideración a la edad del trabajador’ o ‘a cualquier edad’, lectura que, reitero, en modo alguno surge de su texto literal y menos aún, del mínimo esfuerzo hermenéutico de que es susceptible tal clase de cláusulas normativas de la convención colectiva de trabajo.

Así las cosas, con el respeto debido por la decisión de la Sala, como en múltiples oportunidades anteriores y similares a las aquí estudiadas lo he afirmado, en mi criterio debió prosperar la censura. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 34