CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISC. 33205. INADMISIÓN GLADIS FRANCO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DISC. 33205. INADMISIÓN GLADIS FRANCO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 248 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de GLADIS FRANCO, JUAN GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ FRANCO, condenados por el delito de hurto calificado, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “ Puso en conocimiento de la justicia penal la señora GLORIA NELLY MARTÍNEZ VALENCIA, como compañera permanente del señor ORMANDIS FERNÁNDEZ, que había sido víctima de un hurto, los días 5 y 19 de octubre del año 2005, en su residencia, y quienes habían cometido latrocinio eran la ex esposa de ORMANDIS y sus hijos, quienes aprovechándose del deceso de su padre en días anteriores, penetraron en forma engañosa y arbitraria y se sustrajeron varios muebles, documentos personales y un vehículo tipo motocicleta.
“ Pues bien, según lo informado por la agraviada, se adelantó instrucción al respecto y en desarrollo de ella se tomó la declaración de los padres del interfecto y compañero permanente de la denunciante, ancianos que fueron transparentes en señalar varios aspectos de tiempo, modo y lugar que ubicaron al instructor en el sentido de establecer aspectos tales como propiedad, derecho presunto y, por supuesto, establecer que en la residencia en la cual los acusados penetraron, estaba conformada por la quejosa y el occiso, padre de los jóvenes involucrados y que no era cierto que este viviera temporalmente en la misma y que no tuviese la relación amorosa con la denunciante, tal como así en forma defensiva lo manifestaron en sus injuradas.
“ Derivado de ello, se procedió a establecer en la misma investigación la posesión de los bienes, para ello sumariamente se pudo establecer que la señora GLORIA NELLY en forma mancomunada había adquirido estos con el señor ORMANDIS, situación que legalmente le daba propiedad sobre los mismos ”. 2. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de Cartago (Valle), mediante sentencia fechada el 27 de febrero de 2009, condenó a Gladis Franco, Juan Guillermo Fernández Franco y José Luis Fernández Franco a la pena principal de 36 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autores del delito de hurto calificado, contemplado en el artículo 240, numeral 3°, del Código Penal, imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2006.
A los sentenciados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por la defensora de los procesados, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, el 6 de agosto de 2009, lo confirmó integralmente. 4. Contra aquella determinación la mencionada profesional del derecho interpuso “ recurso extraordinario de casación en su modalidad discrecional ”, presentando en término la correspondiente demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. La defensora de los sentenciados Gladis Franco, Juan Guillermo Fernández Franco y José Luis Fernández Franco, en demanda conjunta, luego de mencionar los “ requisitos legales de la casación discrecional ”, de mencionar “ la oportunidad de interposición del recurso ” y de relacionar las “ causales de casación ”, afirma que la impugnación la apoya en la “ causal tercera ”, por cuanto que los juzgadores de instancia “ vulneraron el debido proceso ” al proferir en contra de sus defendidos una decisión condenatoria atribuyéndoles “ desacertadamente un hecho punible atentatorio contra el patrimonio económico inexistente ”.
Así mismo, refiere que el sentenciador “ usurpó la competencia atribuida exclusivamente a la jurisdicción de familia, toda vez que la denunciante Gloria Nelly Martínez Valencia, a través de mandatario judicial, había presentado demanda ordinaria de existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, su consecuente disolución y liquidación, en contra de mis procurados y además herederos indeterminados e inciertos del causante Ormandis Fernández Bermúdez (ex esposo de Gladis y padre de Juan Guillermo y José Luis Fernández), dando a conocer que no habían levantado la sucesión intestada, siendo lo procedente y jurídico, cuando en tal vicio se incurre, disponer la preclusión de la instrucción, la cesación de todo procedimiento o en su defecto, haber proferido fallo absolutorio ”.
Después de dedicar varios párrafos a conceptualizar sobre el debido proceso, el bloque de constitucionalidad, la competencia de los jueces, el principio de “ libertad personal ” y de reconocer que la casación “ no constituye una tercera instancia ”, en el capítulo que denominó “ RAZONES DE LA DEMANDA ” sostiene que en este caso “ los medios probatorios no arrojan la certeza de la existencia del hecho punible de hurto calificado ni la participación de los comprometidos en el mismo, por extractar de los testimonios de cargo inconsistencias de contenido fundamental ”, pues el juzgador de segunda instancia se “ limitó a considerar valorativamente porqué razones había de creerle a los testigos de cargo, para concluir que existía uniformidad entre ellos, cuando tal situación no era verídica ”.
Reitera que, conforme a la prueba testimonial y documental, está demostrado que sus procurados Juan Guillermo y José Luis eran hijos legítimos del fallecido Ormandis Fernández, quienes fueron procreados “ durante la sociedad conyugal que éste tuvo con mi defendida Gladis Franco, y que al presentarse su deceso ” se consideraron herederos de los bienes de su padre.
Estima que el fallo de segundo grado desconoció que “ la masa herencial es partible, que es un acto esencialmente igualitario, que lo que se debía tener en cuenta eran los bienes objeto de reparto con su avalúo y las personas entre las que se va a repartir en forma proporcional, no era necesario acudir al derecho penal para solucionar el caso ”.
Por último, dice que para demostrar la “ inexistencia del delito de hurto calificado, me permito adjuntar a esta demanda de casación la sentencia del 9 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira ” dentro del proceso ordinario de “ existencia de la sociedad patrimonial de hecho ” iniciado por “ la denunciante en este proceso ”, a través de la cual se “ negaron sus pretensiones ”.
En esas condiciones, termina solicitándole a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a sus defendidos del delito imputado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que en este caso la sentencia de segunda instancia la profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, surge evidente que sólo procede la casación discrecional, sin importar el quantum punitivo del delito por el cual fueron condenados Gladis Franco, Juan Guillermo Fernández Franco y José Luis Fernández Franco. 2.
De otra parte, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación. 3.
Así, entonces, en lo relativo a los citados requisitos de la demanda, observa la Corte que la libelista no expuso las razones por las cuales acudió a este medio excepcional, pues si bien es cierto que en la interposición de la impugnación afirmó que apoyaba el recurso extraordinario en lo preceptuado en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la casación “ en su modalidad excepcional ”, también lo es que no seleccionó ninguno de los motivos allí contemplados, es decir, el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de la garantía de un derecho fundamental.
Por el contrario, lejos de puntualizar los motivos por los cuales la Corte debe admitir el libelo, dedicó su disertación a mostrar su inconformidad respecto al grado de apreciación que el juzgador le otorgó a los medios de convicción que le permitieron concluir en la existencia de la conducta punible de hurto calificado y en la responsabilidad de los procesados Gladis Franco, Juan Guillermo Fernández Franco y José Luis Fernández Franco, pruebas de las cuales, en su criterio, no emergen los necesarios elementos de juicio para fundar la sentencia condenatoria objeto del recurso de casación, sin dejar pasar por alto los desaciertos en que incurrió frente a la logicidad, claridad y precisión argumentativa que la ley exige en la presentación de la inconformidad en esta sede extraordinaria y relativa a los yerros surgidos en la valoración de las pruebas. 4.
Ahora bien, si en gracia a discusión se pudiese entender que la libelista acude a la casación discrecional con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales de sus defendidos, conclusión que emerge de la afirmación que hizo en la demanda, la cual, dicho sea de paso, carece de un específico reproche o cargo, según la cual, “ los operadores judiciales de primera y segunda instancia vulneraron el debido proceso ”, de todos modos dicho supuesto se quedó en el simple enunciado, pues no expresó, de manera explícita, concreta, clara, lógica y coherente, de qué manera se desconoció dicha garantía fundamental, cómo se afectó la estructura básica de la actuación y su repercusión en el fallo.
En efecto, la defensora de los acusados Gladis Franco, Juan Guillermo Fernández Franco y José Luis Fernández Franco, en lugar de centrar su argumentación con el fin de ilustrar y demostrar a la Corte cómo en verdad en este asunto se afectó de manera grave la estructura del proceso y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, como si se tratara de una alegación de instancia, se redujo a afirmar, desde su personal óptica, que el sentenciador se “ limitó a considerar valorativamente porqué razones había de creerle a los testigos de cargo, para concluir que existía uniformidad entre ellos, cuando tal situación no era verídica ”, o que “ los múltiples medios no arroja la certeza de la existencia del hecho punible de hurto calificado ni la participación de los comprometidos en el mismo ”, o que se encuentra “ demostrado en la foliatura con prueba documental y testimonial digna de crédito no desvirtuada, que mis defendidos Juan Guillermo y José Luis Fernández Franco eran hijos legítimos del fallecido Ormandis Fernández ”.
Olvidó la demandante que no es suficiente denunciar el vicio y demostrar su existencia, sino que para la adecuada proposición del ataque es indispensable que se acredite de qué manera el defecto denunciado afectó las garantías de los procesados. Es evidente que la argumentación así planteada carece del más mínimo desarrollo, pues no ilustró a la Corte cómo cada una de esas afirmaciones conducen a la alegada trasgresión de las garantías fundamentales de los acusados y, específicamente, al quebrantamiento del debido proceso, sin dejar pasar por alto que la presentación y argumentación de tales presuntas irregularidades tampoco respetaron las reglas de formulación, desarrollo y demostración que la ley ha previsto para la causal tercera de casación. Ahora bien, si la demandante no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían a la “ inexistencia ” del delito de hurto calificado, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de pertenecer al ámbito de la nulidad para convertirse en un error propio de la violación indirecta de la ley sustancial y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Se impone finalmente señalar que, como de tiempo atrás lo ha definido la jurisprudencia de la Sala, en el trámite del recurso de casación el legislador no estableció un periodo probatorio en cuanto que se trata de una impugnación extraordinaria posterior al curso de las instancias, resulta, por ende, manifiestamente impertinente que la libelista haya adjuntado a la demanda un documento que supuestamente apoya sus planteamientos.
En consecuencia, como se advierte que la peticionaria deja huérfano el desarrollo de la tesis que la motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados GLADIS FRANCO, JUAN GUILLERMO FERNÁNDEZ FRANCO y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ FRANCO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver casaciones 22571 del 15 de junio de 2005, 24715 del 26 de enero de 2006, 29342 del 31 de marzo de 2008, 32358 del 6 de agosto de 2009, 32521 del 14 de octubre de 2009, 32640 del 11 de noviembre de 2009, entre otras. 7 11