CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.202 WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA F Casación 33.202 WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA Proceso n.º 33202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta # 373 Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 7:30 de la noche del 4 de marzo de 2008, en el parque principal de Arsemanuevo (Valle del Cauca), mientras se desarrollaba un partido de microfútbol, a Luis López García le propinaron dos disparos de arma de fuego, uno en el rostro y el otro en el tórax, a causa de lo cual falleció. Como producto del atentado Heyder de Jesús Ramírez Padilla recibió un impacto en el pecho, pudiendo salvar su vida gracias a la oportuna intervención médica.
Después del crimen los agresores huyeron en una motocicleta. Fueron perseguidos por la policía y se logró la captura de WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA, conductor del vehículo. El otro sicario logró evadirse. 2. Tras la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 10 de abril de 2008 la Fiscalía acusó al aprehendido por los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 3.
El 20 de agosto de 2008, luego de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago lo absolvió. La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga, a través del fallo recurrido en casación, dictado el 24 de julio de 2009 y corregido el 20 de agosto siguiente, lo revocó y condenó al acusado, como coautor de homicidio simple, homicidio simple tentado y porte de armas, a 232 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 15 años.
LA DEMANDA: Consta de dos cargos, uno principal y otro subsidiario. Primero. 1. A juicio del casacionista el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del testimonio del PT. Jonathan Quintero Jiménez. Se mutiló de él la parte donde dijo, en referencia a la motocicleta que persiguieron después de los crímenes, “ que tenía un stop de color azul que estaba encendido, que el parrillero llevaba un poncho de color gris ” y que en el acta de inspección al vehículo realizada por el declarante no existe alusión a si tiene o no “ stop ”.
El testigo reconoció, además, “ la tardanza en llegar de la otra patrulla persecutora ”. “ Todo lo anterior –concluye el letrado— de entrada suscita dudas porque si se contrasta con el resto del material probatorio por más que quiera hacer ver la sentencia de segundo grado que los presuntos implicados se trasladaban en una motocicleta con lucecitas azules en ninguna de ellas tanto en las fotografías de la Fiscalía como los respectivos documentos llámese acta de inventario llámese inspección al vehículo existe stop azul.
Tampoco existe en el plenario las escuchas de radio de la policía como para aseverar categóricamente tal como lo hizo la sentencia censurada en sede de casación que la moto perseguida era la misma en la que se movilizaban los agresores. Igualmente brilla por su ausencia el poncho y la chaqueta que dijo este testigo haber entregado a la policía de Ansermanueva.
Pese a que la sentencia le resta valor y solamente lo refiere como un descuido que carece de capacidad probatoria para desvirtuar el compromiso delictivo de OSPINA BEDOYA ”. De haberse conservado el poncho y la chaqueta tendría que creerse en los policías “ pero allí es precisamente donde se da afloramiento a las dudas ”. Para este declarante, adicionalmente, el “ poncho ” era de color gris mientras que para el intendente Héctor Antonio Correa Puerta era tricolor, una razón suficiente para la primera instancia no haberles creído. 2.
A través del investigador del CTI Carlos Felipe Martínez Valverde se introdujeron al juicio como pruebas “ el informe de entrevistas y trabajo de vecindario al igual que las fotografías a la motocicleta ”. “ La providencia del Tribunal destacó las direccionales de luces azules para tildar de imprecisa el acta de inventario del velomotor … dijo ser prueba documental irrefutable lo que trae de suyo una gran duda si la confrontamos con las placas fotográficas que tomó este investigador puesto que en las mismas se observa claramente que no tenía stop azul.
Recuérdese que al mantener la mismidad de los elementos hasta el juzgamiento es la Fiscalía ” (sic). 3. Al igual que en los casos anteriores el recurrente sintetizó los dichos de Héctor Antonio Correa Puerta, Heider de Jesús Ramírez Padilla, Francisco Javier Jiménez Quintero y el del acusado WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA. Y, en su orden, expresó: De Correa Puerta que se trata de un testimonio malicioso;
Ramírez Padilla –e igual John Jairo Sánchez— no comprometen como agresor a nadie en particular; respecto de Jiménez Quintero, el conductor de la radiopatrulla que persiguió a la motocicleta sospechosa, “ inmenso yerro ” el del Tribunal puesto “ que con el solo hecho de apreciarlo objetivamente, revela grandes e insalvables dudas ”; y en relación con OSPINA BEDOYA, por último, el juzgador puso en duda todo su dicho, a través del cual “ trató de disipar los indicios que se erigían en su contra pero sopesado su testimonio también se advierten los contraindicios de su dicho, como cuando dijo, que su motocicleta no tenía stop azul y que las luces no funcionaban.
Por eso la sentencia de primer grado le abonó lo fundamental no lo intrascendental, que bien pudo nacer no de las escuchas de radio policiales como pretendidamente se dijo por los policiales, sino del hecho mismo de aquellos haberlo tenido con moto y vestimenta a su merced después de capturado. Que en otras palabras es un falso positivo de la policía ”.
Segundo cargo. El Tribunal violó indirectamente la ley sustancial en virtud de error de hecho por falso juicio de existencia, “ al omitir valorar pruebas que hacían surgir sendas (sic) dudas de la responsabilidad penal ” del procesado. En concreto, las declaraciones del investigador de la defensa Edwin García Castañeda y del miembro del CTI Mauricio Efrén Ordóñez, así como los documentos introducidos por los mismos al juicio.
Pudo el Tribunal, ignorando esos medios de prueba, “ cimentar más fácilmente su reproche de condena por cuanto ellas dejaban de presente las enormes dudas que concitaron la persuasión de la a quo al desestimar la acusación y dejar incólume la presunción de inocencia aplicado el axioma de in dubio pro reo ”. De no haber sucedido el error denunciado, el fallo habría sido absolutorio.
Es precisamente la decisión que el defensor espera de la Corte, tras admitir la procedencia de los yerros formulados y casar como consecuencia la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron las siguientes cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y advertirse de su contexto que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En el presente caso, pese a ser evidente que el recurrente cuenta con interés para discutir ante la Corte la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia en contra de su representado, no consiguió determinar cuáles yerros en concreto le atribuye al Tribunal y mucho menos las razones para acreditarlos, como claramente lo revela el resumen de la demanda. 3.
Es palpable en cada censura, en efecto, la inconformidad del demandante con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio, dejando ver con ello su idea errada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado en el Tribunal de segundo grado.
El recurso extraordinario, por el contrario, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala frente al Código de Procedimiento Penal de 2000 y lo reitera en esta oportunidad de cara a las normas de la Ley 906 de 2004, no es un escenario apto para desaprobar de cualquier forma las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal. El mismo se encuentra limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales previstos para su procedencia. Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación surtida con observancia del debido proceso y respeto de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada caso el tipo de vicio denunciado –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.
Las demás incorrecciones posibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo precedente llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la formulación del cargo contemplada en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, o la equivalente de desarrollo debido de los reproches dispuesta en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 e insatisfecha en el presente por el casacionista como sin ninguna dificultad se concluye. 4.
Aunque quedó claro en el libelo como forma de la violación denunciada en los cargos propuestos la violación de la ley sustancial e igualmente el sentido, no consiguió acreditar el apoderado de OSPINA BEDOYA los errores de hecho denunciados ni su trascendencia. Los policías Héctor Antonio Correa Puerta y Francisco Javier Jiménez Quintero, según la sentencia del ad quem, al llegar al lugar de los hechos fueron alertados por la comunidad acerca de que los agresores eran quienes en ese momento se disponían a huir en la motocicleta RX 115 de color negro y luces azules, las cuales facilitaron la persecución emprendida de inmediato.
Frank Suárez Marín, a su turno, de servicio en la glorieta Anacaro, fue informado por radio del seguimiento y cerca de 8 minutos después observó la moto con los dos ocupantes y detrás de ellos la patrulla policial. Intervino y los alcanzó al caer al piso, logrando capturar al conductor. El parrillero huyó por entre los cañaduzales. Para la segunda instancia, entonces, no hay duda “ que los mismos sujetos descubiertos en flagrante delito y perseguidos desde el escenario de los hechos, fueron los mismos que arribaron a la glorieta donde la otra patrulla los detectó y procedió en su persecución logrando finalmente la captura del conductor que vestía camisa verde y conducía la motocicleta cuyas características igualmente habían sido reportadas por la radio desde antes ”.
Testimonialmente, con inclusión del dicho del acusado y el álbum fotográfico elaborado por un investigador de la Fiscalía e incorporado al juicio, quedó establecida la existencia de las direccionales azules. En esa medida, conforme al fallo impugnado, la no consignación de tal característica del vehículo en el inventario, fue el fruto de un simple error.
Esos argumentos probatorios, y los demás claramente expuestos en el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario, no los desvirtuó el censor, quien simple y llanamente se opuso a las conclusiones del Tribunal, con la pretensión imposible de conseguir que la Corte prefiera su lectura de las pruebas por sobre la del juzgador. Así las cosas, sin la necesaria demostración de la tergiversación de unas pruebas o de la omisión trascendente de otras, es manifiesto que la demanda no reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. Se inadmitirá, por tanto, advirtiéndose que no hay lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos: 5.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.
También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.
Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. De igual modo lo hizo en auto de casación de febrero 10 de 2010, radicación 32.148. �.
Así lo sostuvo la Corte en el auto de casación del 14 de febrero de 2006 (radicación 23.639) y se recordó en el del 6 de mayo de 2009 (radicación 30.557). 8