SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33202 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33202 Acta N° 05 Bogotá, D.C. once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNANDO ARANGO VISBAL contra SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que previa declaratoria de que tuvo con la demandada un contrato de trabajo entre el 9 de julio de 1991 y el 5 de julio de 2001, fecha esta última en que se terminó sin justa causa, se le condene al pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicios, indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo y la moratoria, a la indexación de las condenas, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios ininterrumpidamente como piloto de fumigación a la sociedad Sanidad Vegetal Cruz Verde Limitada entre el 9 de julio de 1991 y el 5 de julio de 2001, día en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que desde la primera fecha indicada, no obstante haber sido vinculado inicialmente mediante contrato de prestación de servicios, y dadas las circunstancias en que tuvo lugar su ejecución, lo que existió entre las partes fue una verdadera relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad; que al momento de la terminación del vínculo, percibía un salario promedio mensual equivalente a $3’333,191,oo, y que la demandada no le canceló en su totalidad las prestaciones sociales a que tiene derecho, ni la indemnización por despido injusto.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos dijo que no le constaban unos y deberían probarse, y que otros no eran ciertos. En su defensa adujo que le pagó al actor los salarios y prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el contrato de trabajo que suscribieron el 6 de julio de 1998, y que las cesantías se las consignó en un fondo destinado para tal fin.
Propuso como excepciones las de pago y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 16 de marzo de 2004, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de julio de 1991 hasta el 5 de julio de 2001, y condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante, primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización moratoria a partir del 6 de julio de 2001 hasta cuando se haga efectivo el pago, e indexación; y declaró parcialmente probada la excepción de pago, y no probada la de prescripción. IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 3 de mayo de 2007, reformó la de primera instancia, en el sentido de declarar que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos a término indefinido entre el 9 de julio de 1991 y el 6 de abril de 1998, y el segundo a término fijo de un año, que se inició el 6 de julio de 1998 y se prorrogó hasta al 5 de julio de 2001; revocó las condenas por indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación de las cesantías, e indemnización moratoria, y en su lugar absolvió a la demandada de esos conceptos; y la confirmó en lo demás, aclarando que la indexación atendería a la variación del IPC causado entre la fecha de terminación del contrato y la del pago que se realice de las condenas que no revocó. Para ello consideró que las partes estuvieron unidas por dos vinculaciones que tuvieron solución de continuidad, una a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de julio de 1991 y el 6 de abril de 1998, de la cual dijo que operaba la prescripción frente a los derechos deprecados, en los términos señalados por el a quo, y otra por medio de un contrato de trabajo a término fijo de un año iniciado el 6 de julio de 1998, el cual se prorrogó hasta el 5 de julio de 2001, cuando terminó por causa legal, como fue la expiración del plazo fijo pactado, debidamente preavisado por la empleadora al actor dentro del término legal; y que no deben imponerse a la demandada las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo y por la no cancelación de los salarios y las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, al actuar ésta de buena fe, ya que durante la ejecución del contrato y una vez finalizada la relación laboral, siempre se allanó consignar y cancelar lo que creía deber por concepto de cesantías y demás derechos laborales.
Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, precisó: “(…) Sin lugar a dudas, el primer asunto a dilucidar por esta sala de decisión no puede ser otro que precisar el carácter de la vinculación inicial del demandante para con el extremo pasivo de la litis, y si tal y como lo consideró el a-quo en la providencia impugnada, la misma se desarrolló sin solución de continuidad hasta la fecha en la que el actor dejó de prestar sus servicios a la sociedad demandada.
En los términos del artículo 23 de nuestro estatuto sustantivo laboral, para que haya contrato de trabajo se requiere de la concurrencia de tres elementos esenciales, a saber: 1) La actividad personal del trabajador; 2) La continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, 3) Un salario como retribución del servicio.
Seguidamente señala que, una vez en presencia de estos 3 elementos, ha de entenderse que existe un contrato de trabajo, independientemente de la denominación dada por las partes o de otras condiciones o modalidades que le sean agregadas o adicionadas. El primer y tercer elemento son aspectos que no ameritan mayores elucubraciones, habida cuenta que es manifiesta su configuración en el caso sub-examine.
En lo que hace al segundo de ellos, encuentra la Sala que de la prueba testimonial obrante al plenario, surge con meridiana claridad que, desde sus comienzos, la prestación del servicio por parte del demandante siempre estuvo regida por una relación de subordinación o dependencia para con la sociedad contratante, traducida ésta en la proyección y comunicación por parte del gerente mismo de las labores que debía desempeñar en su condición de piloto de fumigación, la puesta a su disposición de los elementos de trabajo necesarios, Vgr., las aeronaves utilizadas, que como se dejó establecido eran de propiedad de la demandada, el cumplimiento de un horario de trabajo, así como un reporte diario de lo efectuado para efectos de proceder a la facturación respectiva, todo lo cual impone la declaratoria de existencia del “contrato-realidad”, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
(……) Una vez establecido lo anterior, es menester pasar a determinar si efectivamente se trató de una única relación laboral que se extendió hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, esto es, hasta el 05 de Julio de 2001, con las consecuencias que ello acarreó en lo que hace a la mutación de la naturaleza de este último, y su incidencia en aspectos tales como el carácter dado a la terminación del vínculo y la consiguiente indemnización impuesta, o si por el contrario, se trató de dos relaciones contractuales laborales independientes y diferenciables en el tiempo.
Encuentra la Sala que el elemento de juicio en el que se soportó el a-quo a fin de concluir que se trató de una sola relación laboral sin solución de continuidad, fue el registro de la fecha del 06 de Abril de 1998 en el documento contentivo de la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 101 como indicativo del inicio de labores por el actor en la demandada, razonamiento que no comparte esta sala por resultar errado e insuficiente, en la medida en que del análisis de lo allí estipulado se evidencia que se trató de una equivocación que de manera alguna puede convertirse en fuente de derechos, habida cuenta que no fue un registro para calcular un lapso de tiempo base de liquidación de prestaciones sociales, sino que se trataba de un dato de carácter meramente informativo sin ninguna incidencia, pues en verdad, lo que el documento contiene a continuación de este registro o fecha es la liquidación de los 185 días correspondientes a la proporción de lo laborado por el actor en el año 2001.
En concordancia con ello, lo informado al proceso por una prueba no valorada por el juez, cual es la relación de novedades de aportes a seguridad social obrante a folios 276 a 278, probanza arrimada por la accionada en la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos surtida en la cuarta audiencia de trámite, y por segunda vez junto con la sustentación de la alzada (folio 5 cuaderno de segunda instancia), en la cual consta que durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 1998 el demandante cotizó por intermedio de un empleador distinto denominado COMPU DC LTDA., cuyo objeto social difiere sustancialmente de aquel que tiene SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE LTDA y en época que coincide con aquella en la que se afirma por el recurrente que no hubo vinculación alguna con la sociedad demandada.
De esta manera, ha de concluirse que el demandante tuvo para con su empleadora dos vinculaciones laborales en épocas distintas, la primera de ellas del 09 de Julio de 1991 al 06 de Abril de 1998, y la segunda, del 06 de Julio de 1998 al 05 de Julio de 2001, la inicial a término indefinido por virtud de la declaratoria del contrato realidad y ante la ausencia de formalismos, y la final, a término fijo de un año tal y como se acordó por las partes al momento de suscribir el acuerdo contractual respectivo.
En lo que atañe a la relación jurídico-laboral inicial, ha de decirse que no obstante haberse establecido su existencia, no hay lugar al reconocimiento de derecho económico alguno por haber operado el fenómeno prescriptivo en su modalidad extintiva, en los términos de lo señalado a este respecto por el juzgador de primer grado, lo que es plenamente compartido por esta colegiatura.
Siendo entonces el segundo vínculo laboral totalmente válido en los términos en que fue pactado, luego que no se verificare circunstancia alguna que variara su carácter una vez establecido por esta Sala que si hubo solución de continuidad respecto del primero de ellos, con la salvedad de verse igualmente afectado por la prescripción pero únicamente para el lapso comprendido entre el 06 de Julio de 1998 al 07 de Septiembre de la misma anualidad, se hace necesario auscultar el pacto anexo celebrado entre los extremos contractuales, a fin de determinar la legalidad de lo convenido en lo referente a que el porcentaje sobre las ventas que mensualmente era percibido por el demandante bajo la denominación de prima de vuelo, no se tuviera como factor salarial.
Según consta en la documental visible a folio 99 del expediente, se llegó a tal consenso bajo el manto de lo preceptuado en el artículo 128 del C.S.T subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que a su texto establece: “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad".
(Negrilla y subraya fuera de texto) Hasta este punto, no hay reparo alguno en lo que hace a la validez del acuerdo celebrado entre el trabajador demandante y la sociedad empleadora, pues pese a que se trataba de un rubro que le era cancelado al actor en forma periódica y habitual tal como se desprende de las nóminas mensuales de pilotos arrimadas por la accionada al proceso, era potestativo de éstas determinar, como en efecto lo hicieron, si le otorgaban o no a tales sumas el carácter salarial, buscando con ello su exclusión de la base de cómputo para la liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes parafiscales y a seguridad social, entre otros, lo que se reitera, es permitido lo hagan las partes por autorización legal y en ejercicio de la autonomía de su voluntad.
No obstante lo anterior, encuentra esta Sala que fue la misma sociedad accionada quien con su actuar no hizo cosa distinta a restarle validez a tal acuerdo, al darle aplicabilidad solo para algunos efectos, en tanto que mientras al momento de tasar las prestaciones sociales reconocidas al actor, durante y una vez finalizado su vínculo laboral, tan solo tuvo en cuenta el salario básico vigente para cada anualidad (folios 125 a 129, 130 a 133, 151 a 153 y 101), a contrario sensu, al fijar el ingreso base de cotización para el sistema de seguridad social integral, se incluyó no solamente aquél, sino también lo que había percibido el actor para cada período por concepto de prima de vuelo (folios 134 a 149), resultando tal proceder contradictorio a los términos del acuerdo, lo que lo despoja de toda fuerza vinculante, en tanto que pese a reportarle beneficios relativos al trabajador en materia de pensiones pues la mayor cotización se traduciría en una mejora en el monto pensional, resulta lesivo en lo que respecta a la liquidación de sus prestaciones sociales, ya que las mismas se tornan inferiores a lo que en efecto corresponden.
Vistas así las cosas, se comparte lo acotado por el fallador de primer grado en cuanto que la prima de vuelo debía tenerse como parte integrante del salario para todos los fines legales, pero no por los argumentos por él expuestos, sino por el análisis efectuado en precedencia, y por lo cual resulta procedente la reliquidación efectuada por el Juzgado a-quo por concepto de prestaciones sociales, tales como primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías.
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL E INJUSTA DEL CONTRATO DE TRABAJO Partiendo de la base de que el segundo vínculo laboral no perdió su carácter tal y como se dejó establecido en líneas anteriores y como quiera que éste se pactó A TÉRMINO FIJO DE UN AÑO, han de hacerse entonces las siguientes precisiones: La vigencia inicial de tal acuerdo contractual se extendió desde la fecha de su suscripción, esto es, del 06 de Julio de 1998 hasta el 05 de Julio de 1999; en ausencia de preaviso emanado de cualquiera de las partes poniendo de presente su intención de no prorrogar el contrato y en aplicación del mandato establecido en el numeral 1° del artículo 46 del C.S.T. subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, operó en forma tácita la reconducción del mismo por un lapso equivalente al acordado y en dos oportunidades; a saber: la primera del 06 de Julio de 1999 al 05 de Julio de 2000, y luego del 06 de Julio de 2000 al 05 de Julio de 2001, siendo esta última la fecha en la que finiquitó la segunda prórroga del contrato, habida cuenta que la sociedad empleadora preavisó al trabajador demandante dentro del término de ley, según consta en comunicación fechada 25 de Mayo de 2001 visible a folio 100 del expediente, la que efectivamente fue recibida por su destinatario quien implantó su rúbrica en tal ejemplar como constancia de ello.
En estos términos, ha de quedar claro que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar no en forma injusta, sino bajo el amparo de una causa legal cual es la expiración del plazo fijo pactado (Art. 61 Literal c) C.S.T.), razón por la cual la condena en tal sentido se torna desprovista de toda causa y por ello ha de ser revocada. INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS (ARTICULO 99 LEY 50 DE 1990) Y POR NO CANCELACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.
(…..) En el caso sub-examine, encuentra la sala que el empleador durante la ejecución del contrato y una vez finalizada la relación laboral siempre se allanó a consignar y cancelar lo que creía deber por concepto de cesantías y demás derechos laborales al demandante, si bien no en forma completa por lo menos si oportunamente, y que si desconoció un factor que para estos efectos debía tener en cuenta, que es lo que en últimas determinó las diferencias o saldos a favor del actor, lo hizo dentro de su entero convencimiento de la validez del convenio suscrito con éste en ejercicio de una facultad otorgada por la misma ley, deduciéndose de ello la buena fe en el proceder de la sociedad accionada que la exonera del pago de las indemnizaciones en comento.
(……) En lugar de ello y en atención a lo considerado por la misma Corte, es procedente el reajuste monetario de las sumas ordenadas cancelar a través de la figura de la indexación, pero no en los términos y por el valor indicado por el a-quo en la providencia recurrida de $10.189.659.oom, sino en la que resulte de acuerdo a la variación del IPC causado entre la fecha de terminación del contrato y la del pago que se realice por concepto de las prestaciones sociales a que se condena.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la del a quo que había condenado al pago de las indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de las cesantías en un fondo y la moratoria, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado en relación con dichas condenas, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, teniendo en cuenta que están orientados por igual vía, denuncian la violación del mismo conjunto normativo, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de “el Artículo 22 del C. S. del T., en relación con los Artículos 23, 24, 25, 26 y 27 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 37, 38 y 39 ibídem, en relación con los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1.990, en consonancia con los Artículos 3°, 5°, 7°, 9°, 10°, 11, 13 y 16 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1.991”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal relaciona: “1. No dar por probado, a pesar de estarlo, que emana de la propia demandada, que la vinculación laboral sucedida entre ésta y el actor, se sucedió sin solución de continuidad, desde el día 09 de Julio de 1.991 y hasta el día 05 de Julio de 2.001. 2. No dar por probado, no obstante estarlo, que la encartada, pretendió abiertamente desconocer que entre las partes en efecto no solo se suscitó una vinculación laboral contractual y desde el día 09 de Julio de 2.001, sino que pretendió disfrazar a la misma aduciendo la existencia de un contrato de prestación de servicios, cuando era evidente por decir lo menos, que se trataba en verdad de una relación laboral contractual. 3.
No tener por demostrado, cuando se encuentra probado, que a sabiendas la encartada de que entre las partes se sucedió una relación laboral contractual por el período indicado, ha querido siempre desconocer la existencia de ello, con los consiguientes perjuicios en contra del demandante. 4. No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la demandada al terminar la relación laboral, no canceló al trabajador demandante lo que a su favor correspondía y por concepto de prestaciones sociales debidas al trabajador por todo el tiempo laborado. 5.
No tener por probado, cuando se encuentra demostrado, que la demandada, no obstante conocer de la relación laboral sucedida entre las partes, nunca procuró cancelar al trabajador demandante lo que a su favor correspondía por tal concepto, pues insistió hasta la saciedad de la presunta existencia de un contrato de prestación de servicios, cuando era evidente y palmario que el trabajador demandante, tenía una vinculación laboral contractual. 6.
No dar por probado, no obstante estarlo, que la demandada nunca discutió, ni objetó, ni rechazó y mucho menos procuró demostrar que la documental aportada por el trabajador demandante con su demanda, no constituía valor probatorio alguno y con lo cual se demuestra que en efecto el trabajador demandante estuvo vinculado para con dicha Empresa, inclusive por el período y durante el cual figura inscrito al Seguro Social por cuenta de patronal presuntamente diferente o distinto de aquella. 7.
No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la demandada solo propuso la excepción de prescripción respecto de la aceptada por su parte segunda vinculación laboral, de tal suerte que, no puede esgrimirse que respecto de la primera -en gracia de discusión-próspero la misma, habida cuenta que no se formuló respecto de ésta. 8. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en efecto fue el propio trabajador entre otros el que reportó sobre la desafiliación del Seguro Social, sucedida en el mes de Marzo de 1.998, por lo que, mal puede ello demostrar como se pretende hacer ver que el trabajador demandante no laboró para con ella sino hasta el día 06 de Abril de 1998 lo que demuestra si se tiene en cuenta su manifestación junto con otros compañeros de trabajo de que la encartada no procedió como correspondía legalmente hacerlo. 9.
No dar por probado, no obstante estarlo, que la demandada cuando se dirige a cooperamos para cancelar el correspondiente valor por concepto de auxilio funerario, reconoce y acepta que el actor laboró para con ella por el primer y segundo semestre del año de 1.998, lo que significa que existió y durante todo ese año la pretendida y alegada vinculación laboral, de tal suerte que, no se presentó entonces solución en la misma y por ende debe tenerse en cuenta su continuidad desde el año de 1.991 y hasta el año de 2.001. 10.
No dar por probado, cuando se encuentra demostrado, que la misma demandada reconoce y acepta que el trabajador prestó sus servicios y por todo el mes de Julio de 1.998, cuando ha sostenido que su vinculación data desde el día 06 de Julio de esa misma anualidad, siendo ello errado, pues si en efecto ello sucedió, ¿cómo se explica entonces que se reporte todo ese mes como laborado?, porque el trabajador venía laborando y con antelación al 06 de Julio de 1.998. 11.
No tener por demostrado, cuando se encuentra probado, que según la nómina de pilotos, al trabajador se le cancela y por el período imputable al mes de Julio treinta (30) días de labores, lo que hace presumir que su vinculación laboral se sucede con anterioridad a la fecha de su presunta y segunda vinculación (06 de Julio de 1.998). 12. No tener por probado, no obstante estarlo, que el trabajador demandante solo refiere con el beneplácito de la encartada, pues funcionario de ésta también lo suscribe, un certificado de ingresos y retenciones y que corresponde al año de 1.998, en donde únicamente se relaciona como retenedor de estos a la demandada. 13.
No tener por demostrado, cuando se encuentra probado, que la prórroga del contrato de prestación de servicios se sucedió hasta el día 30 de Abril de 1.998, demostrando con ello suficientemente que el Actor estuvo vinculado con fecha ulterior a la afirmada del 06 de Abril de ésta misma anualidad.” Como pruebas no apreciadas señala: Copia de certificado de ingresos y retenciones año gravable de 1998 -fl. 4-; copia de certificación proveniente de la demandada y que contiene la vinculación sucedida para con el actor -fl. 6-; copia de escrito dirigido por la demandada al actor, fechado el 7 de julio de 2001; copia de escrito dirigido, entre otros, por el actor y con destino a la demandada, de fecha 30 de marzo de 1998 -fls. 8 a 10-; copia del escrito calendado el 11 de julio de 2001 -fl. 11-, proveniente de la demandada y con destino al trabajador demandante; copia de escrito dirigido por el actor a la demandada -fl. 17- fechado el 12 de junio de 2001; copia del escrito dirigido por el actor a la demandada -fl. 14- calendado el 27 de junio de 2001; copia de escrito proveniente de la demandada y con fecha 4 de julio de 2001 -fl. 27-; la contestación a la demanda formulada -fls. 54 a 56-; copia de comprobantes de egreso No 00384 de fecha 24 de abril de 1998, 00369 de 21 de abril de 1998, 00358 del 17 de abril de 1998 y 000338 del 8 de abril de 1998 -fls. 183 a 186-copia del escrito dirigido por la accionada con destino a Cooperamos de fecha 22 de julio de 1998 -fl. 187-; copia de planilla de jornales -fl. 188-; copia de nómina de pilotos por el mes de julio de 1998 -fl. 189-; copia del certificado de semanas y categorías y/o historia laboral que proviene del I.S.S. -fls. 276 a 278- y reiteradas a folios 5 del cuaderno del Tribunal; prórroga al contrato de prestación de servicios de pilotaje celebrado entre las partes -fl. 91-; y acta de terminación del contrato de prestación de servicios de pilotaje suscrita entre las partes fechado el 6 de abril de 1998 -fl. 92-.
En su demostración argumenta que el actor estuvo laboralmente vinculado a la demandada de forma ininterrumpida durante el tiempo indicado en la demanda inicial, tal como lo muestran el escrito dirigido por la demandada a Cooperamos, fechado el 22 de julio de 1998 –folio 187-, por medio del cual le cancela el auxilio funerario de algunos empleados, entre ellos el demandante, por el primero y segundo semestre de 1998 y el certificado de ingresos y retenciones por el año de 1998 suscrito por la accionada, obrante a folio 4, de cuya lectura, según la censura, se puede establecer la vinculación del actor durante todo ese año. Expresa además, que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal la contestación de la demanda en lo relacionado con la excepción de prescripción, pues debe entenderse que la propuso del año de 1998 en adelante; no pudiéndose hacerse extensiva al tiempo anterior hasta 1991, del cual se demostró que también estuvo vinculado a la accionada por contrato de trabajo.
Finalmente manifiesta, que tal como consta a folios 91 y 92, la demandada certifica que prorrogó el supuesto contrato de prestación de servicios hasta el día 30 de abril de 1998, no siendo cierto entonces que éste se terminó el día 6 del mismo mes y año, y al habérsele pagado también todo el mes de julio de 1998, según copia de las planillas de jornales y de nómina de pilotos –folios 188 y 189, quedan solamente dos meses como no laborados; sinembargo aclara, que con lo ya dicho en cuanto al pagó del auxilio funerario por el primer semestre de ese año, y la certificación de ingresos y retenciones, debe entenderse que trabajó también por todo el año de 1998, al servicio de la demandada.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de “el Artículo 22 del C. S. del T., en relación con los Artículos 23, 24, 25, 26 y 27 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 37, 38 y 39 ibídem, en relación con los Artículos 15, 16 y 17 de la Ley 50 de 1.990, en consonancia con los Artículos 3°, 5º, 7°, 9°, 10°, 11, 13 y 16 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 25, 29, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1.991”.
Expresa que la violación sustancial de la ley, sucede a causa de haber incurrido el Tribunal, en los siguientes yerros fácticos: “1) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el sentenciador de primera instancia solamente basa su decisión para considerar que no existió solución de continuidad en la relación laboral contractual sucedida entre las partes, con base en el documento obrante al folio No 101 del cdno. principal, cuando fueron además otras probanzas que le permitieron llegar a la conclusión a que llegó. 2) No dar por demostrado, no obstante estarlo, que la demandada para nada esboza como punto sustancial de su apelación el hecho cierto e irrefutable descrito en el punto anterior, asumiendo de oficio el Honorable Tribunal Superior con todo respeto, ésta circunstancia particular y especial como punto central para infirmar en forma parcial la sentencia apelada, cuando creo que el recurso se debe resolver conforme lo argumentado en el mismo y, teniendo en cuenta por demás lo dicho no solo en la demanda formulada sino en la propia contestación de la misma, pues al proceder conforme no solo se rompe el principio de equidad y equilibrio sino el legítimo derecho de defensa y de contradicción. 3) Dar por probado, cuando no lo está, que la certificación proveniente del ISS, demuestra que el trabajador no laboró para con la encartada por el lapso comprendido entre el 07 de Abril de 1.998 al 05 de Julio de la misma anualidad, cuando ello solo puede demostrar que no estuvo fue inscrito a dicha Entidad por tal período.” Y relaciona como pruebas erróneamente apreciadas: la liquidación definitiva de las prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo –folio 101-; el recurso de apelación presentado por la demandada -folios 317 y 318-; y el certificado de semanas y categorías y/o historia laboral proveniente del I.S.S., reiteradas a folio 5 del cuaderno del Tribunal.
En su desarrollo plantea que el ad quem incurrió en el quebrantamiento normativo enunciado, al dar por sentado que el juzgador de primer grado únicamente fundamentó su decisión en la prueba que obra al folio 101, lo cual no es cierto, pues es evidente que tuvo en cuenta otras; que además olvidó evaluar y por ende considerar que el supuesto contrato de prestación de servicios fue prorrogado hasta el día 30 de abril de 1998, con lo cual se demuestra una vinculación posterior a la que afirma la demandada; y que la pretendida interrupción de labores no se presenta, pues el actor trabajó no solo hasta el 6 de abril de 1998 y ni a partir del 6 de julio, sino que lo hizo durante el primer y segundo semestre de ese año conforme la documental dirigida a la entidad Cooperamos.
Dice también, que el Tribunal se equivocó al apreciar el escrito de apelación presentado por la parte demandada, pues al sustentarlo no soportó su inconformidad con todo lo dicho por el a quo, y por lo tanto fundó su decisión en hechos no controvertidos por ella, contraviniendo así el principio de la congruencia y los constitucionales de defensa y contradicción. Por último manifiesta, que erró el juez colegiado al apreciar la historia laboral del actor proveniente del I.S.S., pues el período reportado como cotizado por un empleador distinto del demandado, en manera alguna puede significar que no laboró para este último, pues tal documento lo único que demuestra es que el trabajador se inscribió como cotizante a dicha entidad por un determinado patrono, y por ende ni significa que sí laboró, ni tampoco que no lo hizo.
VIII. LA RÉPLICA A su turno la réplica plantea que los cargos contienen errores de técnica que los hacen inestimable, toda vez que la modalidad de violación como lo es la interpretación errónea, excluye la posibilidad que ella sea producto de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinadas pruebas, es decir, como consecuencia de errores de hecho o de derecho.
Señala que el ataque se orienta a demostrar que no existió solución de continuidad entre las dos relaciones de trabajo que existieron entre las partes, sino que se trató de una sola; y la prueba denunciada, no demuestra que en realidad hubiera existido una sola relación de trabajo, como aparentemente quiere hacerlo ver el demandante. Afirma que concluyó acertadamente el ad quem, que la primera vinculación del actor había reunido todos los elementos necesarios para que fuera considerada como una típica relación de trabajo, dependiente y subordinada, la cual había terminado el 6 de abril de 1998, habida cuenta de lo que expresamente y por escrito habían convenido; prueba documental que sirvió igualmente de soporte al fallo recurrido, que no conllevó como mal intencionadamente quiere presentarse, una prórroga del contrato hasta el último día que inicialmente se había pactado como de finalización, es decir, hasta el 30 de abril de 1998.
Por último aduce, que el planteamiento del casacionista según el cual la excepción de prescripción propuesta por la demandada lo fue en relación a la vinculación del demandante a término fijo a partir del 6 de julio de 1998, es totalmente absurda, ya que la accionada al proponer ese medio exceptivo no la limitó en el tiempo o a una relación de trabajo en particular.
IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que estos dos cargos presentan una grave deficiencia técnica, tal como lo pone de presente la réplica, que por si sola es suficiente para desestimarlos, y la cual no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Es así como el submotivo señalado por la censura no se acomoda al género de violación escogido para estructurar el ataque, pues al optarse por la senda indirecta para orientar la acusación, la modalidad que se ha venido aceptando es la “ aplicación indebida ”, en virtud a que cuando tiene ocurrencia un yerro fáctico tal situación conduce normalmente a que el fallador de alzada aplique la norma sobre supuestos de hecho alterados; y es por esto, que no es procedente que se invoque por este sendero, como lo hizo el recurrente, la “interpretación errónea” de la ley sustancial, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, concepto de violación que es propio pero de la vía directa.
Al margen de lo anterior, si se entendiera que se trató de un lapsus cálami y que la modalidad de violación que quiso proponer la censura fue la de aplicación indebida, los cargos tampoco podrían prosperar, pues encuentra la Sala que de las pruebas denunciadas, a que se refiere expresamente en la demostración del cargo, no pueden deducirse errores evidentes de hecho.
En efecto, del escrito dirigido por la demandada a la entidad Cooperamos, obrante a folio 187, por medio del cual la accionada le remite un cheque para cancelarle un auxilio funerario del primero y segundo semestre de 1998, por unos empleados entre los que se encuentra el demandante, no se desprende necesariamente que éste hubiese trabajado a su servicio de manera ininterrumpida durante esos dos períodos, pues allí no se dice que así hubiese sido, y bien pudo haber trabajado parcialmente en ellos.
El certificado de ingresos y retenciones expedido por la demandada el 31 de marzo de 1999, visible a folio 4, da cuenta que al actor se le realizaron durante el año gravable de 1998 algunos pagos por salarios, servicios y prima de vuelo, pero en manera alguna, de él puede deducirse que tales ingresos se debieron a que le prestó sus servicios sin solución de continuidad durante todo ese año, pues ello no es lo que muestra el referido documento.
Vista la excepción de prescripción propuesta por la accionada al contestar la demanda –folio 55-, se observa que fue hecha en relación con todas las pretensiones, es decir de manera genérica para el tiempo en que se pregona la relación de trabajo, y no como lo dice la parte recurrente, entendida a partir del año de 1998. Ahora, Si bien es cierto como lo sostiene la censura que según el documento de folio 91, calendado el 20 de enero de 1998, las partes convinieron prorrogar hasta el 30 de abril del mismo año, un contrato de prestación de servicios que habían celebrado el 20 de enero de 1997, también lo es, que conforme al documento de folio 92, igualmente acordaron darlo por terminado el 6 de abril de 1998, que fue la fecha en que el Tribunal infirió había terminado el primer contrato de trabajo que hubo entre ellas.
Los documentos de folios 188 y 189, en realidad dan cuenta que al actor le fue pagado por nómina el mes de julio de 1998, es decir 5 días más, si se tiene en cuenta que la segunda relación de trabajo, ya a término fijo, se inició el 6 de julio del mismo año, tal como lo dedujo el a quem; pero tal hecho por si solo no es prueba suficiente de que el contrato se desarrolló sin interrupción durante todo ese año, máxime cuando el primero terminó el 6 de abril de esa anualidad, y que según la relación de novedades de aportes a la seguridad social obrante a folios 276 a 278, durante los meses de abril, mayo y junio el accionante cotizó por un empleador distinto al demandado, denominado Compu D C Ltda. Finalmente encuentra la Sala, que la demandada al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, se ocupó de atacar cada uno de los soportes de las condenas que en ella le fueron impuestas, no siendo cierto, como lo expresa el recurrente, que no mostró su inconformidad con todo lo dicho por el a quo.
En consecuencia se reitera, los cargos se desestiman. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “… del Artículo 65 del C. S. del T. (modificado por el Artículo 29 de la Ley 789 de 2.002), en relación con los Artículos 3°, 5°, 7°, 9°, 10°, 11, 13 y 16 Ibídem. Todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991”.
En su demostración manifiesta, que la demandada no probó como era su obligación que había actuado de buena fe, por no haberle cancelado al actor en su momento lo que por ley le correspondía, y le reprocha al juez de segunda instancia, el no haber realizado un análisis pormenorizado y detallado de ese aspecto. Aduce, que no le bastaba a la accionada el manifestar que había obrado de buena fe sino que debía probarlo, lo que no ocurrió en el presente caso; pues si bien acepta que la indemnización por mora no puede imponerse de manera automática, sino que se deben analizar las razones por las cuales no se efectuó el pago, el sentenciador procedió de manera distinta, toda vez que dio por sentado que la encartada actuó de buena fe, con remisión al artículo 65 del C.S. del T., cuando es indudable que éste lo que refiere es una situación contraria.
Concluye diciendo, que dicha norma fue erróneamente interpretada por el Tribunal, dado que le fijó un alcance y una inteligencia de la cual adolece, al no evidenciarse por parte alguna la buena fe de la encartada. XI. LA RÉPLICA Argumenta que el razonamiento del ad quem para exonerar a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria, no lo fue por un simple capricho, o porque no se hubiese demostrado por parte de la demandada haber obrado de buena fe en el pago de las diferencias de los créditos laborales dejados de cancelar a la terminación del contrato de trabajo, pues si bien el sentenciador de segundo grado estimó que los pagos por la denominada primas de vuelo, tenían carácter salarial, y como consecuencia de ello ordenó el reajuste de ciertos conceptos devengados, no por ello deja de ser cierto que la empleadora no hubiese acreditado su buena fe, o que se trató de una interpretación sesgada o no soportada.
Agrega, que habiéndose tenido en cuenta por el Tribunal la documental que refiere para concluir que hubo buena fe por parte de la demandada, era evidente que la acusación no podía hacerse por el sendero escogido, sino por la vía indirecta, ya que su soporte es eminentemente fáctico y no jurídico. XII. SE CONSIDERA De la motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que el juez colegiado hizo un completo análisis de las pruebas relacionadas con la prima de vuelo percibida por el actor, de la cual convinieron las partes por escrito que no constituiría salario, y admitió que tal acuerdo era legal; pese a ello dijo que como en la práctica ésta prestación fue tenida en cuenta por la demandada para efectos de fijar el salario base de cotización al sistema de seguridad social integral, también debió hacerlo en relación con las primas de servicios, cesantías e intereses sobre éstas, y por ende mantuvo la condena impuesta en primera instancia por esos conceptos.
No obstante lo anterior, precisó más adelante que el empleador durante la ejecución del contrato y una vez finalizada la relación laboral siempre se allanó a consignar y cancelar lo que creía deber por tales rubros y demás derechos laborales del demandante, si bien no en forma completa por lo menos si oportunamente, “y que si desconoció un factor que para estos efectos debía tener en cuenta, que es lo que en últimas determinó las diferencias o saldos a favor del actor, lo hizo dentro de su entero convencimiento de la validez del convenio suscrito con éste en ejercicio de una facultad otorgada por la misma ley, deduciéndose de ello la buena fe en el proceder de la sociedad accionada que la exonera del pago de las indemnizaciones en comento”.
(Resalta la Sala). Así las cosas, no tiene razón la censura cuando insinúa que el Tribunal presumió la buena fe de la demandada, sin hacer ningún análisis sobre los motivos que la llevaron a no pagarle oportunamente al actor de manera completa las primas de servicios, cesantías e intereses sobre las mismas, y en esa medida el cargo está sustentado sobre una premisa ajena a las verdaderas conclusiones que al respecto contiene la decisión recurrida.
Ahora bien, como el aspecto que se discute fue soportado por el juzgador de segundo grado con pruebas del proceso, si se quería desquiciar la conclusión a que llegó la alzada en este punto, el ataque debió orientarse por la vía indirecta, y no como se hizo por la de puro derecho, el cual presupone total conformidad con los hechos y pruebas de la decisión. Colofón a todo lo dicho, es que el Juez de apelaciones no incurrió en los yerros jurídicos que le fueron endilgados, y por ende el cargo no prospera.
XIII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…del Artículo 488 del C. S. del T., en relación como violación de medio del Artículo 151 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, en relación con el Artículo 24 del mismo Código Sustantivo del Trabajo. Todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991”.
Para demostrarlo argumenta que el Tribunal incurre en el quebrantamiento normativo enunciado, al considerar que en el asunto a juzgar se presenta la figura jurídica de la prescripción de los derechos prestacionales, en relación con la primera vinculación laboral, sin analizar que siempre la demandada denegó la existencia de un vínculo laboral contractual y nada hizo para procurar cancelarle a su trabajador lo que por ley pudiese corresponderle como contraprestación por los servicios prestados.
Manifiesta además, que según la inteligencia del artículo 488 del C.S. del T., debe entenderse que el derecho existe solo cuando así lo determina el juez, pues fue necesaria precisamente la pretendida acción para demostrar que sí existió una relación laboral contractual y que por lo mismo no se le pagó lo que se le ha debido reconocer por tal derecho.
Igualmente sostiene, que el juez de apelaciones también se equivocó al inferir que la accionada propuso dicha excepción frente a toda la contingencia que involucra la demanda formulada, cuando es evidente que la encartada amén de no ser precisa y concisa en su definición o formulación, solamente lo hace frente al período que reconoce como realmente laborado por el trabajador demandante, esto es el segundo; por lo que no ha debido prosperar para el primeramente suscitado.
XIV. LA RÉPLICA Expresa que este ataque carece de sustento, y por el contrario los fundamentos sobre los cuales el Tribunal dio por probada dicha excepción, son totalmente acertados desde el punto de vista fáctico y jurídico; y que jamás podría aceptarse la tesis del recurrente sobre la contabilización del término de prescripción de los derechos laborales a partir de la declaratoria que de los mismos hagan los jueces laborales, por cuanto la exigibilidad de un derecho nace por sí mismo a la vida jurídica sin necesidad de un pronunciamiento judicial expreso.
XV. SE CONSIDERA Como puede verse el cargo propuesto, desde el punto de vista jurídico está encaminado a que se determine que el medio exceptivo de la prescripción solo opera a partir del momento en que el juez ordinario se pronuncie sobre una determinada pretensión y no desde que ésta se hizo exigible, como lo infirió el ad quem. Pues bien, de las preceptivas de los cánones 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S., cuestionadas como erróneamente interpretadas, se colige con meridiana claridad que la prescripción tanto de los derechos regulados por el C.S. del T., como de las acciones derivadas de las leyes sociales, se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y en consecuencia el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura.
Ahora, para determinar que la demandada siempre negó la existencia de un vínculo laboral contractual; nada hizo para cancelar al actor lo que por ley pudiese corresponderle; si al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción frente a una determinada relación laboral sin que hubiera sido precisa y concisa en su definición o formulación; la Sala tendría necesariamente que analizar las pruebas y dicha pieza procesal, lo cual solo lo podría hacer si el cargo estuviera orientado por la vía indirecta.
Por lo tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de mayo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNANDO ARANGO VISBAL contra SANIDAD VEGETAL CRUZ VERDE LIMITADA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 28