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33202(07-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N°33202 WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia CASACIÓN N°33202 WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Corresponde al suscrito Magistrado tramitar la insistencia presentada por el defensor de WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA, respecto del auto inadmisorio de la demanda de casación interpuesta en contra de la sentencia de segunda instancia del 24 de julio de 2009 del Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio aquél fue condenado a la pena principal de treinta y seis (36) años y diez (10) meses de prisión, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Los hechos en los cuales se apoyó dicha condena tuvieron lugar en el parque principal de Ansermanuevo (Valle) el 4 de marzo de 2008 mientras se desarrollaba un partido de microfútbol, lugar a donde arribó un individuó que le propinó dos disparos de arma de fuego a Luis López García, a causa de los cuales falleció, y uno más a Heyder de Jesús Ramírez Padilla, quien salvó su vida gracias a la oportuna atención médica que se le dispensó. Acto seguido el agresor se dirigió a una motocicleta RX100 de color negro que lo esperaba en proximidades del parque, misma que por voces de auxilio de la comunidad fue objeto de persecución por parte de la policía, labor facilitada gracias a una bombilla de color azul que portaba en su parte posterior y que sirvió para no perderla de vista.

Varios kilómetros después, producto del seguimiento el conductor de la moto colisionó, siendo alcanzado y capturado por los policías y, más tarde, identificado como WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA. Por su parte, el parrillero de la moto logró huir del lugar aprovechando la oscuridad y condiciones geográficas de la ruta en que se produjo el accidente.

El arma con la cual se efectuó el atentado no se halló en el lugar, ni se conocen datos aproximados de su clase y paradero. Como quiera que el suscrito Magistrado no participó en la discusión y aprobación de la providencia inadmisoria de la demanda de casación que su defensor presentó oportunamente, resulta procedente examinar las razones argüidas por éste para acudir al mecanismo de insistencia, concretadas en los siguientes términos: “ […] me permito interponer recurso de INSISTENCIA para que sea seleccionada la presente demanda de casación penal y se disponga por la Corporación de justicia superar los defectos de la misma y haya pronunciamiento de fondo en procura de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formas, que le son predicables a los intereses de mi asistido. [..] El tema no ha sido superado por cuanto objetivamente las fotografías, tanto de investigador de fiscalía y defensa, los informes de policía, el contraiterrogatorio y el acta de inventario, contradictorios (sic) que muestran el yerro del sentenciador al concluir, que se trató del mismo velomotor y no de otro desde el cual se perpetró la ilicitud por llevar luces azules, cuando se estableció como se dijo en precedencia, que de tal color era el STOP láser que se encendía y no las direccionales que eran del mismo color, al destacar como FRUTO DEL SIMPLE ERROR (se destaca), conclusiones probatorias tan evidentes merecen ser revisadas de manera puntual por nuestra máxima Corporación de Justicia y se despache con una sentencia de fondo” Confrontados los anteriores argumentos con aquéllos tenidos en cuenta por la Sala para rechazar la demanda, el suscrito Magistrado no encuentra procedente insistir en su admisión por las siguientes razones: 1.

Pese a la confusa exposición del casacionista para acudir al mecanismo de la insistencia, todo indica que su inconformidad se basa en que, desde su punto de vista, varios medios de prueba acopiados en el juicio arrojaron conclusiones contradictorias que impiden tener certeza acerca de la identidad entre la motocicleta detenida por la policía conducida por el procesado y aquélla en la que se trasportaron los coautores de los homicidios consumado y tentado.

En efecto, sostiene el censor que los policías que intervinieron en la persecución de la motocicleta en la cual se transportaba el procesado, manifestaron no haberla perdido de vista desde la escena del crimen hasta su colisión, gracias a la luz azul muy particular que tenía instalada en su parte posterior y que algunos identificaron como un “ stop azul” a manera de láser, característica a la postre no demostrada en el juicio.

En tal dirección, insiste en que dentro del inventario del velomotor no quedó anotado ningún stop azul, al paso que en su registro fotográfico incorporado como prueba de la fiscalía en el juicio, se advierte la existencia de una “ direccional de color azul” ubicada en la parte posterior derecha y no de un “ stop azul”. 2. Visto lo anterior, resulta notoria la intrascendencia de la “contradicción” que el casacionista pretende reivindicar y a la cual le otorga el carácter de error de hecho, pues olvida que las circunstancias que permitieron la captura de WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA momentos después de perpetrados los atentados contra la vida, guardaron relación tanto con el modelo y color de la motocicleta en que huyeron los agresores - RX100 color negro-, coincidentes con aquélla en la que éste se trasportaba, como con la luz color azul de su parte posterior, cuya existencia también ostentaba ese mismo velomotor, según se constata en el registro fotográfico ya aludido, elemento de cuya existencia incluso dio cuenta el propio procesado cuando optó por declarar en el juicio.

De allí que si los policías describieron esa luz como un stop y no como una direccional, término último que técnicamente es el que le corresponde, de ello no deriva lógica y racionalmente la pretendida “duda insalvable” que reclama el censor. No obstante lo anterior y aun compartiendo las razones de la Sala para proveer la inadmisión de la demanda, considero que en el presente caso concurría una eventual trasgresión de derechos fundamentales del procesado que obligaba a la intervención oficiosa de la Sala en procura de su reparación. En ese sentido, tras la revisión del fallo de segundo grado y de la actuación que le precede, encuentro manifiestamente infundada la condena que se impuso a WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, que conllevó al incremento de la pena principal en seis (6) meses y a la imposición de la accesoria de privación del derecho de porte o tenencia de armas por quince (15) años, tema que no fue abordado por el casacionista en la demanda, ni en su escrito de insistencia. En efecto, siendo el delito de porte ilegal de armas de fuego una conducta punible ónticamente distinta a la del homicidio, resultaba necesario que la fiscalía se ocupara de demostrar la concurrencia de los elementos que lo estructuran, como el fallador de abordarlos para proferir sentencia condenatoria con ocasión del mismo, cargas que, sin embargo, resultaron desatendidas por ambos.

Así, la fiscalía no aportó pruebas alusivas a la comisión de dicha conducta, siendo del caso reparar cómo pese a haberse hallado en el lugar de los hechos una vainilla calibre 9 mm. - probablemente indicativa de la naturaleza del arma usada en el atentado - y anunciada en el escrito de acusación como elemento material probatorio que sería introducido a través del investigador de campo que la recolectó - Gonzalo Cruz Gaitán- a la postre tal testimonio no se llevó a cabo por desistimiento de la fiscalía. Tampoco indagó ni aportó como prueba el oficio de la autoridad militar alusivo a si el procesado tenía o no permiso de porte de algún arma de fuego.

Incluso en el escrito de acusación esta temática no fue abordada explícitamente, citándose apenas la hipótesis delictiva más no las circunstancias fácticas que daban lugar a su imputación, ni ocupó luego la atención del fiscal al plantear su teoría del caso, ni en sus finales alegaciones. El fallador, por su parte, no dedicó un solo renglón de la sentencia a sustentar las motivaciones de orden fáctico y jurídico en que se basó para declarar a WILSON ANTONIO OSPINA BEDOYA coautor del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, aspecto apenas abordado al momento de efectuar la dosificación punitiva.

De allí que la declaratoria de responsabilidad penal en cuestión y la imposición de la pena por ese delito se ofrezca abiertamente inmotivada, lo cual a juicio del suscrito constituye razón suficiente para que la Sala reexamine el tema en procura de salvaguardar el debido proceso y las garantías fundamentales del procesado, probablemente conculcadas con ocasión de los hechos mencionados en precedencia. En conclusión, por Secretaria se informará al casacionista que este Magistrado no halló merito para someter la demanda de casación a reexamen de la Sala, no obstante lo cual el asunto se presentará para su reconsideración sólo en punto a la condena por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, conforme a las razones atrás expuestas.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda, según puede constatarse a folio 26 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. � Cfr. Folio 31 cuaderno Corte Suprema de Justicia � Cfr. Folio 60 � Cfr. 86 y s.s., 105 y s.s., correspondientes a las actas 1 y 2 de sesiones de audiencia del juicio oral, donde se relacionan los testimonios recaudados sin que aparezca el correspondiente al agente Curz Gaitán, y se menciona el desistimiento de la fiscalía de los “testigos de referencia”.

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