Micelio
33200(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

Proceso nº 33200 Casación. Inadmisión N°33200 Ley 600 de 2000 Recurrente: Edward Hernando Ruíz Aparicio Proceso nº 33200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°225 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Edward Hernando Ruíz Aparicio, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Cúcuta que lo declaró responsable como coautor del delito de acceso carnal violento agravado.

HECHOS El 10 de diciembre de 2007, la señora ALBA ROSA JAIMES CONTRERAS, laboraba en el establecimiento “Magic Coffee” ubicado en el Gran Boulevar de la ciudad de Cúcuta, lugar en el que se encontró con un amigo del colegio de nombre Anderson y una vez terminó su turno, se sentó con él y un amigo de aquel con quienes departió dos “smirnof” y una cerveza, pero como se sintió mareada le solicitó a Anderson que la llevara a su casa, razón por la que tomaron un taxi.

Al despertar, se encontró en la habitación de un motel con Anderson y el amigo de éste, individuos que la tomaron y al tratar de gritar le taparon la boca y la golpearon, para proceder a introducirle los dedos por las cavidades vaginales y anales bajo la amenaza de que se callara o le iría peor. Momentos después Anderson se ausentó de la habitación, pero su amigo se quedó y trató de penetrarla con su miembro viril y continuó introduciendo sus dedos en las cavidades íntimas de la ofendida.

Según la víctima en dos oportunidades requirió la ayuda de la mucama del motel pero no fue auxiliada. Finalmente, el amigo de Anderson y ALBA ROSA salieron del motel en un taxi y a la altura de San Mateo, la víctima solicitó la ayuda de un agente de la Policía que estaba en la vía, quien procedió a la captura del sujeto a quien ella señaló de haberla violado, que resultó ser Edward Hernando Ruíz Aparicio.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de asumida la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación y aducidos una serie de medios de prueba, el 9 de abril de 2008, el ente acusador profirió resolución de acusación contra Anderson Vega Pacheco y Edward Hernando Ruíz Aparicio, como coautores del delito de acceso carnal violento agravado por el numeral primero del artículo 211 del Código Penal, es decir, porque el hecho se ejecutó por dos personas.

La anterior resolución cobró ejecutoria el 24 de abril siguiente. 2. El 30 de abril de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, condenó a Edward Hernando Ruíz Aparicio a la pena de diez (10) años y ocho (8) meses de prisión, como coautor de acceso carnal violento agravado.

Frente al procesado Anderson Vega Pacheco, se dispuso la cesación de procedimiento por muerte. 3. El fallo anterior fue apelado por la defensa, recurso que fue resuelto el 12 de agosto de 2009 por el Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó integralmente el proferido por el Juez de primer grado. LA DEMANDA 1. El libelista presenta dos cargos contra el proveído de segunda instancia, el primero, por haberse dictado sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad y el segundo, por adolecer la decisión de un error de hecho por violación de la ley sustancial por falso juicio de existencia. 1.1 El cargo de nulidad, tiene que ver con la trasgresión a la competencia que le correspondía al juez del circuito, pues afirma el recurrente que los hechos tuvieron ocurrencia en el municipio de Villa del Rosario, departamento de Norte de Santander, por ser el lugar donde se ubica el motel “El castillo” en el que se llevó a cabo el supuesto acceso carnal, siendo este sitio y no otro, el lugar de consumación de la conducta.

En tal medida, como quiera que el municipio de Villa del Rosario pertenece al circuito de los Patios, era al Juez Promiscuo del Circuito de dicha localidad, a quien correspondía asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento y no al Juez de Circuito de Cúcuta como equivocadamente se hizo, lo que a juicio del demandante, socava la estructura del proceso en su etapa de juicio y por tanto debe optarse por la nulidad procesal al haberse trasgredido los artículos 81, 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal.

Agrega que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la competencia a prevención, en razón a que esta figura sólo es extensible a la Fiscalía General de la Nación por tener competencia en todo el territorio nacional. 1.2 Respecto del segundo cargo, sostiene que tanto el fiscal del caso como los juzgadores de primera y segunda instancia, tuvieron en cuenta el testimonio de ALBA ROSA JAIMES CONTRERAS, no obstante adolecer de falacias, lo cual dio lugar al falso juicio de existencia por ser claro que la testigo mintió sobre el presunto acceso carnal del que fue víctima. 1.2.1 En aras de hacer ver que la ofendida faltó a la verdad en su declaración, el defensor refiere las inconsistencias del dicho de la testigo, así como la narración de hechos que nunca existieron y concluye que ALBA ROSA sabía que estaba en un motel en compañía de Edward Hernando Ruíz Aparicio y de Anderson Vega Pacheco porque llegó con ellos en un taxi. 1.2.2.

Indicó que el testimonio de la víctima fue desmentido por las testigos María Sildana Cárdenas y María Belén Silva Bonilla, cuando la primera señaló que los dos hombres y la mujer entraron en buenas condiciones al motel y lo único que percibió era que estaban embriagados, al igual que tampoco advirtió que ALBA ROSA le pidiera ayuda, o ruidos extraños que indicaran un posible abuso sexual, mientras que la segunda afirmó que en momento alguno ALBA ROSA le pidió prestado el teléfono para llamar a la policía, aduciendo que había sido violada, a quien por demás, observó en una actitud normal. 1.2.3 Por último, para el censor es un indicio a favor del procesado el hecho de que salió en compañía de la supuesta víctima, tomaron el mismo taxi y haya estado tranquilo al momento de su captura, lo que con suficiencia, desmiente las acusaciones de ALBA ROSA JAIMES.

La solicitud del defensor se encamina a que se case la sentencia y en su lugar se profiera un fallo absolutorio a favor de Edward Hernando Ruíz Aparicio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Calificación de la demanda – Cargo Principal- Causal Tercera de Casación: Nulidad por falta de competencia 1.1 Con relación a la acreditación de esta causal, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.

Igualmente, compete al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 1.2.

Al corresponder el ataque del demandante a una violación al derecho al debido proceso por falta de competencia, atañe a la Sala precisar en primer término como debe proponerse en casación la trasgresión de esta garantía fundamental, y en segundo lugar, cómo se alega cuando se habla de vulneración a las reglas de competencia. 1.2.1 Esta Corporación ha denotado insistentemente, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa: Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular;

(b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.

(…) Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio. 1.2.2 Es claro que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona y su desconocimiento genera nulidad, así como que forma parte de esa garantía el denominado juez natural, cuyo respeto se está controvirtiendo en esta sede mediante la interposición del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, no basta con afirmar el quebranto, porque es necesario identificar el acto procesal irregularmente cumplido, demostrarse la omisión de un desarrollo jurídicamente exigible conforme a disposiciones que lo establecen, y verificar la concurrencia de los principios que rigen la declaración de la nulidad, es decir, la taxatividad, protección, instrumentalidad de las formas, convalidación, trascendencia, residualidad, oportunidad y acreditación. 1.3 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, en desconocimiento del principio de fundamentación y demostración, sin mayor dificultad se advierte que el cargo de nulidad por falta de competencia no fue desarrollado por el recurrente, pues se conformó con enunciar la falta de competencia del juez tanto de primera como de segunda instancia, sin indicar con claridad y concreción, de qué forma, dicha irregularidad, vulneró de manera trascendente el debido proceso de Edward Hernando Ruíz Aparicio como para que el juez de casación deba optar por la extrema decisión de anular el proceso. 1.4 Si bien es cierto, el defensor alegó la falta de competencia por la causal tercera, omitió tener en cuenta el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, referido a la competencia a prevención, norma que claramente autoriza a un juez distinto al que correspondería por razón del factor territorial a asumir el conocimiento del asunto.

Debe tenerse en cuenta además que la ejecución del delito, se llevó a cabo en lugares diferentes, pues el iter criminis inició en la ciudad de Cúcuta y culminó en el municipio de Villa del Rosario, motivo por el cual podía ser el juez donde primero se formuló la denuncia, esto es, el de Cúcuta quien estaba legitimado para conocer de la cuestión, emitiendo la sentencia respectiva, sin que el proceso esté afectado de nulidad por incompetencia, pues como se ha indicado, la norma procesal autoriza a que en ciertos casos, expresamente previstos en la ley, no sea necesariamente el juez del lugar en el que se consumó el hecho, el que conozca del asunto.

Corolario lo anterior, la demanda se inadmitirá por el cargo principal. 2. Cargo Subsidiario- Causal Primera- Violación Indirecta de la Ley Sustancial 2.1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

En el primer caso, el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error, alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero, trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. 2.1.1.

En tratándose de error de hecho por falso juicio de existencia, se habla de omisión o suposición, casos en los cuales, en el primero, el juez omite considerar alguno de los medios de convicción allegados al trámite, o en el segundo, se inventa una prueba que no obra en el proceso, pero en ambos casos, el medio omitido o supuesto es el fundamento de la sentencia, lo cual exige del casacionista, entre otras obligaciones, la identificación de los elementos de juicio que soportaron el fallo.

En los casos de suposición de la prueba, corresponde al libelista indicar cuál fue el medio de convicción supuesto y cuál su incidencia en la decisión, así como que se trata de una prueba de la que el juez derivó consecuencias valorativas a pesar de no haber sido incorporada. Ahora bien, sobre el falso juicio de existencia por omisión, el censor tiene la carga de señalar qué medio probatorio o el hecho contenido en éste, fueron excluidos de la valoración probatoria del juez y cómo de haber sido tenidos en cuenta el sentido de la sentencia hubiera sido el opuesto.

También es deber del recurrente precisar cómo se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a lo que demostrativamente arroja el proceso, luego de confrontar el contenido de lo medidos de prueba que sí fueron valorados con aquellos que no lo fueron. Para proponer en casación un yerro como el planteado en la demanda se debe hacer alusión al verdadero sentido y alcance de la prueba omitida y demostrar que todas las demás analizadas en la sentencia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

A su turno, el demandante tiene que desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas y demostrar que el juzgador erró en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, sin que para ello sea necesaria acudir al criterio particular del libelista. Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como éste tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar el medio de convicción, exige de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el error, que de concretarse en un falso juicio de existencia, comprende la precisión en torno a qué prueba fue la omitida o supuesta, al igual que la demostración sobre su trascendencia en el fallo. 2.1.2 Al estudiar el caso concreto, es evidente que el libelista presenta un alegato propio de las instancias al limitarse a exponer cuál es su postura respecto del mérito que ofrece la declaración de la víctima frente a los testimonios de María Belén Silva Bonilla y María Sildana Cárdenas, de donde concluye que ALBA ROSA JAIMES miente. 2.1.2.1.Su escaso análisis, no guarda relación alguna con la demostración de la suposición u omisión de prueba, es más, ni siquiera precisa cuál de estas dos situaciones se ajusta al error que anuncia, o si concurren ambas, pues para el defensor el supuesto falso juicio de existencia se concreta en el hecho de que el Tribunal dio por demostrado el acceso carnal violento, sin que se advierta del contenido del libelo, argumentación alguna dirigida a poner de presente cuál fue la valoración que hizo el juez de instancia para arribar a tal conclusión, con base en qué pruebas, y si las mismas fueron supuestas u omitidas, y para satisfacer dicha omisión, el censor lo que hace es una exposición de su personal posición en torno a que debió otorgarse mayor fuerza demostrativa a unos testimonios frente al de la víctima. 2.1.2.2 Adicionalmente, tampoco pone de manifiesto el libelista que el juicio de condena no sólo se soportó en el dicho de la ofendida, sino en otra serie de medios de convicción que sumados al primero, según el criterio del ad quem, contaban con mayor poder de convicción que las pruebas que el demandante, indica no fueron valoradas en forma debida.

De igual manera omite el obligado ejercicio de confrontar el contenido de las pruebas que fundaron el fallo con el de aquellas que fueron omitidas o supuestas, y la forma como esa omisión o suposición del juez, incidió en el sentido de una decisión condenatoria. 2.1.2.3 Lo que pretende el censor es que la Corte dote de la fuerza demostrativa que no le otorgaron los jueces de instancia, a los testimonios que cita en la demanda y se tengan por falsas las manifestaciones que hizo ALBA ROSA JAIMES CONTRERAS acerca de que fue víctima de acceso carnal violento, cuestión esta que ninguna relación guarda con errores en la sentencia y mucho menos con un defectuoso proceso de valoración probatoria, sino con el mérito de esos medios de convicción, en aras de que la Corte acoja sus personales apreciaciones sobre la credibilidad del testimonio de ALBA ROSA. 2.1.3 Así las cosas, frente a las falencias que emergen en la presentación del cargo de error de hecho por falso juicio de existencia, deviene necesaria la inadmisión de la demanda también por este cargo. 3.

De otra parte, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Edward Hernando ruíz Aparicio.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 28 de julio de 2008, radicado 29.695. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia: radicación 16.363 del 30 de julio de 2002. � Auto del 26 de noviembre de 2003, Radicado 17.092. � Casación 14937 del 24 de junio de 2004. � Casación 19733 del 12 de mayo de 2004.

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