CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 33.198 -Inadmisión- LUIS ANTONIO y ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 33.198 -Inadmisión- LUIS ANTONIO y ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33198 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 388.
Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS ANTONIO y ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la que emitió el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 28 de julio de 2008, condenando a los mencionados procesados, como coautores responsables del concurso de conductas punibles constitutivas de concierto para delinquir y hurto agravado, a cumplir, cada uno, las penas principal de 66 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
H E C H O S En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma: “Entre los meses de noviembre de 2002 y marzo de 2003, las autoridades policiales tuvieron conocimiento que en las ciudades de Bogotá, Ibagué, Villavicencio y Bucaramanga y su área metropolitana, se perpetraron hurtos en algunas residencias de esas localidades a través de la modalidad ‘llamada millonaria’, cuya labor de identificación y desarticulación se logró debido a la interceptación de los abonados telefónicos de LUPE JENNY FONSECA BENÍTEZ, MAITE ALEJANDRA FLÓREZ, CARLOS JULIO ORTIZ FLÓREZ, MIGUEL ÁNGEL ALEGRETTI MIRANDA, SOL MARÍA BERMÚDEZ MIRANDA, ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ y LUIS ANTONIO FONSECA BENÍTEZ.
Se descubrió que para llevar a cabo sus planes, se reunían en casa de LUPE JENNY FONSECA MIRANDA, y por vía telefónica se comunicaban con los domicilios de sus posibles víctimas, aduciendo ante sus interlocutores, empleadas del servicio doméstico, ser funcionarios de la DIAN, de la Fuerza Pública o de la Fiscalía General de la Nación que se arrogaban la facultad de informar a sus empleadores que presentaban inconvenientes con esos organismos y que iban a ser privados de la libertad.
Acto seguido, entablaba comunicación un individuo, que se identificaba como PEDRO CASTRO o LUIS LÓPEZ, quien se hacía pasar como apoderado se confianza de los presuntos afectados, e informaba a la interlocutora que para evitar la acción estatal en contra de los patronos, debía sacar todo lo de valor que ellos guardaban en sus aposentos: joyas, dinero en efectivo, títulos valores, y entregarlo a otro individuo que, previa descripción de sus vestimentas la esperaba en un sitio cercano a la morada de los perjudicados, entre tanto, los asaltantes fingían la voz del empleador para dar su aceptación verbal.
Es de anotar que, los productos de los reatos fueron recuperados durante las diligencias de allanamiento practicadas a los lugares de residencia de MIGUEL ÁNGEL ALEGRETTI, LUPE JENNY FONSECA BENÍTEZ y CARLOS JULIO ORTIZ FLÓREZ”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 25 de noviembre de 2002 la Fiscalía 287 Seccional de Bogotá ordenó la práctica de investigación preliminar, la cual se prolongó hasta el 8 de abril de 2003, cuando dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación y captura, entre otros, de los hermanos ÁLVARO y LUIS ANTONIO FONSECA BENÍTEZ, quienes fueron declarados personas ausentes el 7 de febrero de 2005.
Clausurada la fase instructiva, la Fiscalía 11 Especializada de Bogotá calificó su mérito el 23 de septiembre de ese año, profiriendo resolución de acusación en contra de los sindicados FONSECA BENÍTEZ, por su presunta participación en los delitos de concierto para delinquir y hurto agravado. La etapa del conocimiento correspondió, inicialmente, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la ciudad (en descongestión), el cual realizó la audiencia preparatoria el 23 de septiembre de 2006.
Luego, su homólogo 9° llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, en sesiones del 30 de mayo y 27 de noviembre de 2007, y dictó sentencia el 28 de julio de 2008, condenando a los procesados FONSECA BENÍTEZ por el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, el A quo les impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, se abstuvo de sentenciarlos al pago de perjuicios, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y ordenó su captura.
Apelado el fallo por el defensor de los acusados, en decisión del 26 de mayo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente, mediante la sentencia de segundo grado que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tres cargos postula el defensor, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo: nulidad.
Con fundamento en el causal tercera de casación, el demandante aduce que la sentencia de segundo grado se emitió en un juicio viciado de nulidad, por afectación del derecho de defensa, “en lo referente al postulado de contradicción de la prueba, toda vez, que no se contrainterrogo (sic) a MIGUEL ÁNGEL ALEGRETTI MIRANDA, cuando formuló cargos en contra de Álvaro y Luis Antonio Fonseca Benítez”.
De acuerdo con lo sostenido por la Sala, dice a continuación, el derecho de contradicción en la actividad probatoria no se protege únicamente con la posibilidad de contrainterrogar a los declarantes, sino también deprecando otras probanzas “a fin de contraprobar, en todo caso, confrontándolas con los demás medios de prueba”. En este evento, aduce el casacionista, era menester volver a interrogar bajo juramento al sindicado Alegretti Miranda, como si fuese un testigo, ya que así lo señala el artículo 337 de la Ley 600 de 2000.
Así, tras citar algunos instrumentos internacionales, considera que el reproche es trascendente, dado que, afecta al proceso al punto que la única solución es la nulidad, “para que el instructor retome en el punto invalidado y se corrija la irregularidad”. Por ello, entonces, debe casarse la providencia demandada. Segundo cargo: falso juicio de convicción. Aclarando que las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica, el memorialista enfila su ataque hacia las consideraciones plasmadas en la de primer grado, en la cual se incurrió en un error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, al tener en cuenta el informe de policía judicial N° 1579.
En orden a fundamentar su censura, señala que los informes policiales y las versiones suministradas por los informantes “no tendrán valor probatorio”, como lo dispuso el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y lo ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-392 de 2000. Por su parte, el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, agrega el recurrente, “no reiteró la tarifa legal negativa”, ya que simplemente enuncia los requisitos que deben cumplir los informes, “por lo que dejaron de ser apreciados”.
En el presente caso, los falladores incurrieron en el desacierto de asignarle valor probatorio al mencionado informe policial, del cual no se desprende ningún elemento que conduzca a demostrar la responsabilidad de sus prohijados. Allí, explica, se relacionan unas interceptaciones telefónicas y se transcriben varias conversaciones sobre diversos temas, las que si bien dejan al descubierto una banda criminal, no permiten inferir que sus representados hacían parte de ella, ni “que desempeñaban labores de importancia dentro de la misma, responsables de los hurtos”.
Insiste el impugnante, luego de citar precedente de la Sala, en que el informe de policía no es un medio de prueba que pueda ser incorporado en el “todo probatorio”. Por esa razón, se incurrió en un falso juicio de convicción y además se vulneró la garantía fundamental de la presunción de inocencia, ya que se presenta el mismo en la sentencia condenatoria como prueba suficiente para demostrar la responsabilidad de los acusados, sin haberse permitido ejercer controversia en su contra.
De descartarse dicho informe, concluye, la decisión sería absolutoria, pues, lo afirmado por Miguel Ángel Alegretti Miranda en su indagatoria, además de que no fue confirmado en la investigación, no concreta cargo alguno en contra de sus defendidos, ya que se limitó a decir que “Álvaro Fonseca trabaja con nosotros manejando el carro”, lo cual “no da claridad, contrario a lo consignado por el sentenciador”.
Tercer cargo: falso juicio de identidad. Apoyado en la causal primera de casación, el censor afirma que los juzgadores violaron indirectamente los artículos 29 de la Constitución Política y 232 de la Ley 600 de 2000, por haber recaído en un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, el cual se presentó en la apreciación de la diligencia de Miguel Ángel Alegretti Miranda, a la que se dio un alcance que no correspondía. En efecto, en lo que atañe al procesado LUIS ANTONIO FONSECA BENÍTEZ, dicho declarante nunca lo identificó de manera precisa, sino que simplemente mencionó a “Luis Antonio”, aclarando que existen muchas personas con ese nombre.
Por ello, “el alcance del medio objetivo fue trasformado en la sentencia”. Y, en lo concerniente a ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ, si bien lo relaciona como trabajador de ellos, no precisa qué clase de trabajo o función realizaba, “para poder establecer su vínculo participativo en el concierto para delinquir”. Esa tergiversación, asevera el libelista, produjo efectos en el fallo, pues, si dicho medio probatorio hubiese sido tomado de manera objetiva, es decir, “que Alegretti Miranda no reconoció a mis representados como las personas que integran el grupo delictivo”, la sentencia hubiese sido absolutoria.
Solicita, por consiguiente, que se case la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala abordará el estudio de los reproches, atendiendo el orden propuesto por el actor. Así: Primer cargo: nulidad. El primer cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad por violación del derecho de defensa, la cual se origina, a juicio del defensor, en el hecho de no haberse contrainterrogado al sindicado Miguel Ángel Alegretti Miranda, quien en diligencia de indagatoria formuló cargos en contra de sus prohijados ÁLVARO y LUIS ANTONIO FONSECA BENÍTEZ.
No obstante lo anterior, a renglón seguido reconoce que de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, el derecho de contradicción en la actividad probatoria no se agota exclusivamente en la posibilidad de contrainterrogar a los declarantes, sino que abarca otras aristas, como la solicitud de pruebas y la facultad de controvertir las allegadas.
En ese orden de ideas, le asiste razón al casacionista, pero no cuando denuncia la presencia de un presunto vicio lesivo del derecho de defensa, sino cuando advierte que la contradicción se ejerce de múltiples maneras, no limitada a la facultad de contrainterrogar a los testigos. Puede ejercerse también, ha dicho la Sala, con la crítica probatoria a lo largo del proceso, sin que se precise de una nueva formulación de preguntas al testigo para controvertir sus afirmaciones.
Sobre el tópico, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y uniforme. En efecto, ha sostenido: “Como emana del artículo 29 de la Constitución Política, dentro del amplio derecho al debido proceso está previsto el más específico que tiene toda persona sindicada a controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra, facultad que se conoce también con el nombre de principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. Importa, entonces, frente a la demanda examinada, precisar su alcance y contenido.
“a) En sentido amplio, como mensaje al legislador ordinario, el principio de contradicción comprende o está conformado por otros, fundamentalmente la posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el imputado pueda ser oído dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial; la adquisición del status de sujeto procesal para que especialmente imputado y acusador establezcan la relación dialéctica que implica el proceso, es decir, el debate antitético o de oposición, en el cual, como es apenas obvio, la imputación o acusación preceden a la defensa pues que, como se sabe, la carga de la misma se halla en manos del Estado; el derecho (disponible) a ser escuchado –a la última palabra- durante todo el proceso, sobre todo en su fase oral; el derecho de igualdad durante la actuación procesal que significa que, más allá de la mera contradicción, justamente para que ésta sea efectiva, los sujetos procesales más importantes –quien acusa y quien defiende- deben hallarse al mismo nivel de posibilidades para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba, e impugnar las decisiones; y, naturalmente, el derecho de defensa, como respuesta a las imputaciones del investigador-acusador1.
“b) En el ámbito concreto de la prueba, en una de sus modalidades, la contradicción es igualmente importante, entendida como posibilidad de cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o acusación, salvo, obviamente, en aquéllas hipótesis en las que la “imposibilidad” deviene por comportamiento censurable de los sujetos procesales2.
“c) En materia de prueba de testigos, también opera la contradicción y lo deseable sería que en todo caso se tuviera la certeza de poder contrainterrogarlos personal y directamente, por parte tanto del imputado como de su defensor, todo en aras de la más fina protección material y técnica. Sin embargo, como también lo tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, ese anhelo choca en veces con la realidad, que enseña muchas excepciones, por ejemplo cuando el testigo desaparece, cambia de lugar de residencia, está enfermo, muere o se halla en el extranjero o, por cualquier razón, le es imposible concurrir al debate directo y personal3.
Por ello se ha dicho que también se conserva en altísimo grado la controversia si los sujetos procesales gozan de la probabilidad llana de problematizar la declaración con base en el acta de testimonio levantada con toda la legalidad, de analizarla como integrante y a la luz de todo el haz probatorio, de hacer ver al funcionario judicial el criterio de la “parte” sin cortapisa alguna y de acudir a las impugnaciones en pos de insistir en la propia opinión. “Este punto de vista, acoplado sin duda a las tesis dominantes ecuménicamente, es el seguido por la Sala que, con criterio real y de verdad, ha dicho que “ el derecho de contradicción no se reduce a la intervención de la defensa en la práctica de pruebas, sino que también se ejerce cuando se piden pruebas, cuando éstas se critican en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se impugnan las decisiones, cuando se alega, etc”4; que el derecho citado “ no se circunscribe al contrainterrogatorio de los testigos, pues ésta es sólo una de las distintas formas de poner en práctica la dialéctica probatoria, toda vez que con tal derecho lo que en esencia se busca es la participación efectiva de los sujetos procesales en la postulación o aducción de la prueba, en el diligenciamiento de la misma y posteriormente en su análisis crítico, oportunidades todas ellas para ejercer el contradictorio ”5; que “ el derecho de contradicción no es reductivo y que, por lo mismo, la única manera de efectivizarlo no es repreguntando al testigo, sino que existen otras, entre las cuales, criticar la declaración, no sólo aisladamente considerada sino con relación al resto del material probatorio ”6; y que “ las pruebas que el Estado está en la obligación de practicar son únicamente aquellas que legal y materialmente puedan llevarse a efecto y no las de imposible cumplimiento ”7.
No otra cosa ocurrió en este evento, en el que el profesional del derecho que funge como demandante en casación, fue también el defensor de los hermanos FONSECA BENÍTEZ en el curso del proceso, habiendo tenido la oportunidad de controvertir ampliamente los medios de convicción aducidos en contra de sus representados. Situación diferente es que sus particulares impresiones acerca del resultado probatorio, no sean coincidentes con las de los funcionarios que, en las diversas etapas, adoptaron las decisiones trascendentes en el presente trámite.
Suficiente, lo dicho, para declarar que no se presenta irregularidad alguna en la actuación, que amerite la declaratoria de nulidad invocada por el memorialista. El cargo, por tanto, se inadmitirá. Segundo cargo: falso juicio de convicción. Se presenta dicho yerro, a juicio del recurrente, por haberse valorado el informe de Policía Judicial N° 1579, en el que se relacionan unas interceptaciones telefónicas y se transcriben varias conversaciones que refieren a diversos temas que dejan al descubierto la existencia de una organización criminal dedicada al hurto.
Afirma que, conforme lo señalan la ley y la jurisprudencia, los informes policiales y las versiones suministradas por los informantes, carecen de valor probatorio. Sobre este punto, es claro que el impugnante incurre en una imprecisión, por cuanto como lo tiene pacíficamente decantado la Sala, los informes a los cuales se les niega valor probatorio, en los términos del artículo 314 de la Ley 600 de 2000, es a los producidos por la Policía Judicial con ocasión de labores de investigación donde se recogen datos de terceros o fruto de pesquisas que, luego deben ser verificados por medio de pruebas legalmente admitidas.
Confunde, a no dudarlo, los informes de policía que recogen actuaciones extraprocesales, con los informes que se surten en el desarrollo del trámite, previa orden del funcionario de instrucción. En el presente evento, según se deduce de la misma demanda, el contenido del informe de policía judicial, se refiere a un aspecto técnico verificado por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, alusivo al resultado de unas interceptaciones telefónicas que, en el curso del proceso, fueron ordenadas por un fiscal, motivo por el cual no puede afirmarse que su mérito estaba restringido a servir sólo como criterio orientador de la investigación, sin ningún otro valor probatorio, pues no se trató de un reporte de versiones suministradas por terceros informantes.
En ese orden de ideas, es claro que el citado informe sí podía valorarse, lo cual es suficiente para descartar el error de derecho denunciado. Además, el censor parte de una premisa falsa, al aducir que el informe en comento fue la “prueba suficiente” de la decisión de condena, cuando lo cierto es que él mismo, en el texto de su libelo, da a conocer que otros elementos de juicio fueron el soporte de la misma, vr.gr., la declaración de Miguel Ángel Alegretti Miranda, a la cual había aludido en el reproche anterior, como la prueba de cargos en contra de sus representados.
Por todo lo anterior, inexorable se presenta la inadmisión, igualmente, del cargo segundo. Tercer cargo: falso juicio de identidad. Según el libelista, se tergiversó la declaración rendida por el procesado Miguel Ángel Alegretti Miranda, quien en su deponencia aludió a una persona de nombre “Luis Antonio”, lo cual no quiere decir que se trate del sindicado LUIS ANTONIO FONSECA BENÍTEZ; además refirió que ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ trabajaba con ellos, pero no especificó la labor que desarrollaba.
Nada mas dice el actor para soportar el cargo, quien, por tanto, lo deja en el mero enunciado. Además, vuelve a recurrir a falacias que se extractan del contenido de su demanda, como afirmar, en el cargo tercero, que nunca se especificó la actividad concreta desplegada por el acusado ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ, cuando en el cargo segundo había afirmado que Alegretti Miranda mencionó que “trabaja con nosotros manejando el carro”.
Así, contrario a lo aducido por él, su aporte concreto sí quedó definido. De todos modos, ninguna argumentación presenta el defensor para fundamentar el cargo, ya que se limita a referir una supuesta tergiversación testimonial, concluyendo que de no haber ocurrido ello, la sentencia habría sido absolutoria. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad, tiene dicho la Sala, obligaba un análisis diferente por parte del casacionista, en el que determinase cuál es el apartado probatorio tergiversado, cercenado o adicionado por el Ad quem, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del fallador, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba, desde luego, abordando uno por uno los medios de convicción allegados, para ver de significar cuál en concreto fue el yerro advertido.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los errores tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para los acusados FONSECA BENÍTEZ. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el recurrente termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar a los procesados por los delitos contra la seguridad pública y el patrimonio económico. De manera entonces que no es viable dirigir el ataque bajo la forma del falso juicio de identidad –que ni siquiera desarrolló el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador debió llegar a una conclusión contraria, coincidente con la suya, cuando es evidente que para la estimación de las probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
En conclusión, también será inadmitido el presente cargo y, en su conjunto, de la demanda presentada por el defensor de los sindicados LUIS ANTONIO y ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados LUIS ANTONIO y ÁLVARO FONSECA BENÍTEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 Es la tendencia de la doctrina y de la jurisprudencia universales, como lo muestran, por ejemplo, Vicente Gimeno Sendra y otros, Derecho Procesal, Tomo II (Vol.
I), El Proceso Penal (1), Valencia –Esp-, tirant lo blanch, 1987, págs. 55 a 61; Giulio Ubertis, Principi di Procedura Penale Europea. Le regole del giusto processo, Milano, Raffaello Cortina Editore, 2000, págs. 35 a 60; y José María Asencio Mellado, Introducción al derecho procesal. Valencia –Esp-, tirant lo blanch, 1997, págs. 200/1. 2 Así, por ejemplo: José María Asencio Mellado, obra citada, pág. 201;
Ricardo Rodríguez Fernández. Derechos fundamentales y garantías individuales en el proceso penal. Granada –Esp-, Pomares, 2000, especialmente págs. 18, 24, 348, 349, 350 a 356; Faustino Cordón Moreno. Las garantías constitucionales del proceso penal. Navarra –Esp-, Aranzadi, 1999, págs. 131 y 172; Vincenzo Manzini. Tratado de derecho procesal penal.
T. I. Buenos Aires, Ediciones de Cultura Jurídica, T: Niceto Alcalá Zamora y Castillo, pág. 281. 3 Cfr., por ejemplo, Ricardo Rodríguez Fernández, obra citada, especialmente pág. 352; Guja Lo Russo y Rocco Pezzano (a cura di). Elementi di diritto processuale penale. Napoli, Edizione Giuridiche Simone, X Edizione, 2000, pág. 30. 4 Casación del 18 de julio de 2001, Radicación No. 13.758. 5 Casación del 23 de mayo de 2001, Radicación No. 13.704. 6 Casación del 25 de abril de 2001, Radicación No. 13.198. 7 Casación del 8 de octubre de 1999, Radicación No. 11.612. � Sentencia del 19 de mayo de 2004, Radicado No. 19.644. � Ver, entre otras, sentencias del 6 de octubre de 2005, 23 de agosto de 2006 y 28 de mayo de 2008, Radicados números 21.196, 24.898 y 22.959, respectivamente. � Auto del 26 de septiembre de 2007, Radicado 28.274, entre otros.