CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33197 ANIBAL AMADOR RIVERA Y OTROS VS ELECTROCOSTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33197 Acta No. 76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. – ELECTROCOSTA, contra la sentencia del 16 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente y a la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., le promovieron ANIBAL AMADOR RIVERA, ANDRES OROZCO MONTALVO, JULIO RODRIGUEZ DIAZ, GABRIEL RIVERA ALARCON y MANUEL AVILEZ FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron el pago de la totalidad de los descuentos ilegales, efectuados de su pensión de jubilación, con los intereses de mora respectivos, así como la cancelación del 100% de sus pensiones de jubilación. De igual forma, reclamaron como petición especial, la constitución de una reserva dineraria por una suma equivalente a los descuentos efectuados desde el 1º de marzo de 1993 en adelante.
Fundamentaron sus pretensiones, en que disfrutan de una pensión de jubilación voluntaria reconocida por la empresa demandada, equivalente al 100% del salario promedio que devengaban; que sus pensiones fueron otorgadas por laborar 20 años y tener 50 de edad; que fueron afiliados al ISS, entidad en la cual cotizaron para el riesgo de vejez; que al cumplir los 60 años de edad, el ISS les reconoció la pensión de vejez; que la demandada “ ordenó suspender o recortar la pensión de jubilación ”, en las cuantías que allí se precisan, “ a título de diferencia entre la pensión de vejez que les paga el Instituto de Seguros Sociales y la Pensión de Jubilación Voluntaria que les reconoce la empresa ”; que las pensiones de jubilación reconocidas por la demandada, tuvieron como base lo dispuesto en las diferentes convenciones colectivas de trabajo suscritas con su sindicato de trabajadores; que entre Electrificadora de Bolivar S.A. y Electrificadora de la Costa S.A., se celebró un convenio de sustitución patronal y; que se agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda (folios 251 a 255), la entidad se opuso a las pretensiones, y aun cuando aceptó haberles reconocido la pensión convencional a los actores, adujo que la misma es compartible con la reconocida por el ISS. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, pago y cobro de lo no debido.
La primera instancia, terminó con sentencia de 11 de julio de 2003, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a las demandadas a cancelar a Julio Cesar Rodríguez Díaz y Andrés Orozco Montalvo, el 100% de sus pensiones de jubilación convencional, y a reintegrarles la suma de $118.934 y $37.117 mensuales, respectivamente, a partir del 9 de noviembre de 1996, con los incrementos legales.
Absolvió de las pretensiones formuladas por los demás demandantes e impuso costas a éstos (folios 488 a 496). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el ad quem, por providencia de 16 de mayo de 2007, revocó parcialmente la de primer grado, para en su lugar, condenar a las demandadas a pagar el 100% de la pensión convencional a Anibal Amador Rivera, Manuel Alvarez Fernández y Gabriel Rivera Alarcón, así como a reintegrarles las sumas allí relacionadas (folios 40 a 52 cuaderno del Tribunal).
Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada dio por demostrado que la demandada reconoció a cada uno de los demandantes, una pensión de jubilación convencional del 100% del salario, en las siguientes fechas: a Anibal Amador Rivera, a partir del 1º de junio de 1997; Andrés Orozco Montalvo, a partir del 16 de junio de 1982; Gabriel Rivera Alarcón, a partir del 1º de mayo de 1997;
Julio Rodríguez Díaz, a partir del 13 de mayo de 1985; y Juan Manuel Avilez Fernandez, a partir del 11 de abril de 1996. Adujo, que también fue establecido, que el Instituto de los Seguros Sociales, reconoció a los actores la pensión de vejez, y que a partir de ese momento la demandada empezó a descontarle de la pensión reconocida por ella, lo que le cancelaba el ISS.
Advirtió, que la compartibilidad a que se refieren los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se aplica únicamente a las pensiones de carácter legal, sin que se regulara nada respecto de una de carácter extralegal y otra de la anterior naturaleza, al menos hasta que entró a regir el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, donde se creó una nueva compartibilidad de pensiones.
Que antes de la citada norma, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requerida para la adquisición del derecho a la pensión de vejez. Concluyó en consecuencia, que las pensiones extralegales reconocidas a Andrés Orozco Montalvo y Julio Rodríguez Díaz, por ser anteriores a la expedición del Decreto 2879 de 1985, son compatibles con la de vejez que les reconoció el ISS.
En cuanto a los restantes demandantes, precisó, que si bien sus pensiones se causaron con posterioridad a la norma relacionada, y por ende serían compartibles, el parágrafo 1º establece que “ Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva…., se haya dispuesto expresamente que las pensiones allí reconocidas no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales ”.
Que a folio 340 a 355, obra copia de la convención colectiva de trabajo de 1982, en donde expresamente se dispuso que la pensión de jubilación convencional se pagaría “ sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS ” (artículo 20), por lo que independientemente de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, la voluntad de las partes era la de consagrar la compatibilidad de ambas pensiones.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la absolución de las pretensiones incoadas por los demandantes Anibal Amador Rivera, Gabriel Rivera Alarcón y Manuel Avilez Fernández, y en sede de instancia, confirme en su integridad la del A quo.
Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de “ violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la interpretación errónea del artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 de 19990”.
En la demostración del cargo advierte, que el Tribunal equipara un texto convencional, el cual no pasa de ser una regulación inter partes, con un precepto legal sustantivo, por lo que en opinión del ad quem, una cláusula convencional puede tener como efecto la inaplicación de una norma de carácter general y abstracta del orden nacional. Que partiendo de una equivocada concepción de la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo, se construye un razonamiento interpretativo erróneo de lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, ya que a pesar de preverse la compartibilidad de las pensiones convencionales y legal causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en el caso de los actores Gabriel Rivera, Anibal Amador y Manuel Avilez, ordenó su compatibilidad con la reconocida por el ISS, en abierta contradicción con lo dispuesto en esa preceptiva.
Agrega, que aun cuando el Tribunal reconoce que la norma aplicable es el artículo 5º del Decreto 2789 de 1985, le da un sentido contrario al tenor de la misma, porque a pesar de que las pensiones de los demandantes citados se causaron con posterioridad al 17 de octubre de 1985, dedujo su compatiblidad y no la compartibilidad establecida en el citado precepto.
LA REPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurrió en las violaciones denunciadas, sino que por el contrario, le dio plena aplicación a las normas que gobiernan el asunto debatido, en la medida en que antes del Acuerdo 029 de 1985, todas las pensiones son compatibles con la de vejez que reconoce el ISS, pero no las reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, a menos que medie acuerdo entre las partes, situación que fue la acontecida en este caso.
SE CONSIDERA Corresponde establecer, si la pensión de jubilación que vienen disfrutando los demandantes, es compatible con la pensión de vejez que les reconoció el ISS, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente por haber suspendido el pago y continuar cancelando únicamente el mayor valor, bajo el entendido que opera la compartibilidad pensional.
El Tribunal, aun cuando dio por demostrado que la pensión convencional que le fue reconocida a los demandantes Gabriel Rivera Alarcón, Aníbal Amador Rivera y Manuel Avilez Fernández, fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 del mismo año, en cuyo artículo 5º se prevé la compartibilidad con la pensión de vejez que reconozca el ISS, encontró que las partes acordaron su compatibilidad, a través de lo previsto en el artículo 20 de la convención colectiva de 1982, tal como lo permite el parágrafo 1º de aquella normativa.
De acuerdo con el anterior razonamiento, no observa la Sala la violación que denuncia el recurrente a las disposiciones legales denunciadas, dado que el mismo artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, permite que las partes por mutuo consentimiento consagren la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez que reconozca el ISS, situación que fue la que se presentó en el sub judice, al establecer en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982, que “ para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la convención colectiva 1976 – 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S ”, aspecto fáctico y probatorio que no fue objeto de reparo por el impugnante (las subrayas no son del texto).
De otro lado, como el censor no controvierte la valoración que hizo el sentenciador de la convención colectiva de trabajo de la que dedujo la compatibilidad pensional, en atención a la vía directa seleccionada en el ataque, el fallo impugnado debe permanecer inalterable por quedar soportado en esa especial circunstancia probatoria. De igual forma, conforme con la interpretación que se deriva de la cláusula convencional que sirvió de apoyo al Tribunal para inferir la compatibilidad pensional, esta Sala de la Corte ya ha fijado su criterio.
A ese respecto, en sentencia del 1º de abril y 5 de noviembre del presente año, radicaciones 31197 y 33213, respectivamente, al reiterar la del 12 de noviembre de 2004, radicación 22710, dijo: “Esta Corte, como lo afirma el Tribunal, y respecto a la interpretación que emerge del texto de ambas disposiciones convencionales, ha expresado en sentencia Rad.
No 22710 de fecha 12 de noviembre de 2004: ““Pero además, la compatibilidad entre las dos pensiones expuestas, también resulta como lo dijo el Tribunal, del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, en la que expresamente se dijo que la pensión de jubilación reconocida con base en el artículo 5º de la convención colectiva de 1976-1978, equivalía al “ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S..” ““Como se observa, queda sin piso el ataque de la censura en torno a que el soporte convencional no reguló de manera expresa acuerdo sobre la independencia pensional, porque es la misma cláusula quinta de la convención, la que establece la autonomía entre la pensión reconocida por el empleador y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, pues así textualmente lo dice la convención cuando sostiene que la pensión convencional corresponde al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año; con independencia de la pensión de vejez reconocida por el Instituto””(radicación 22710, nov 12 2004) “Los conceptos anteriores continúan sin alteración aún en el contexto del acto legislativo 1, de 2005, conforme al cual los derechos adquiridos permanecen inmutables.
“De acuerdo a lo visto, no se casará la sentencia del ad quem que no incurre en yerro alguno al declarar compatible ambas pensiones referidas. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas del recurso de casación serán a cargo de la recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, en el juicio promovido por ANIBAL AMADOR RIVERA, ANDRES OROZCO MONTALVO, JULIO RODRIGUEZ DIAZ, GABRIEL RIVERA ALARCON y MANUEL AVILEZ FERNÁNDEZ contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. “ELECTROCOSTA ” y la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10