CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 33195 JAIME A. RAMÍREZ VÁSQUEZ PAGE 11 CASACIÓN N° 33195 JAIME A. RAMÍREZ VÁSQUEZ Proceso n.º 33195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 168. Bogotá D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil diez (2010). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá del 1° de julio de 2009, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de enero anterior por el Juzgado 63 Penal Municipal de la misma ciudad que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de julio de 2004, la señora Diana Victoria Cantor López, madre de D.C.R.C. y J.A.R.C., en ese entonces menores de edad, formuló denuncia penal en contra de JAIME ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ, aduciendo que el mencionado no ha atendido las obligaciones económicas derivadas de su condición de padre, luego de que el Juzgado Segundo de Familia, tras aprobar la conciliación pactada por las partes, declaró al mencionado a paz y salvo con las mesadas correspondientes hasta el mes de junio de del año 2001.
Con base en los hechos denunciados, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco fue vinculado RAMÍREZ VÁSQUEZ, mediante diligencia de indagatoria, en contra de quien se profirió resolución de acusación el 31 de diciembre de 2004 como posible autor del delito de inasistencia alimentaria. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del acusado, se pronunció un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Bogotá el 23 de septiembre de 2005, quien confirmó la anterior providencia. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 63 Penal Municipal de la misma ciudad donde, una vez surtido el correspondiente rito legal, dictó sentencia el 19 de enero de 2009, a través de la cual condenó a JAIME ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ como autor penalmente responsable del mismo delito que sustentó la acusación a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa por valor de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios en las sumas estipuladas, a la vez que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El Juzgado 37 Penal del Circuito de esta misma ciudad, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensora del sindicado contra el anterior fallo, lo confirmó mediante providencia del 1° de julio ulterior.
Inconforme con la sentencia del ad-quem, la representante del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. LA DEMANDA La casacionista formula un único cargo contra el fallo impugnado con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por “exclusión evidente del artículo 40, numeral cuarto del Código Penal, (artículo 32 de la Ley 599 de 2000) y aplicación indebida del artículo 233 del código penal, de la misma obra (artículo 286 de la Ley 599 de 2000)”.
A continuación, en el capítulo que denomina “demostración del cargo”, se limita a señalar textualmente que: “Con las escrituras y documentación allegadas en debida forma dentro del plenario se encuentra demostrado lo manifestado por mi mandante. Así como con la declaración de mi mandante quien fue específico en las fechas y situaciones en las que no pagó la totalidad de la cuota”.
Finalmente, en el acápite que intitula “conclusión” aduce, también de forma textual, lo siguiente: “Si el juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de del (sic) Código Penal y aplicación indebida del artículo 233 de la misma obra, configurándose (sic) (artículo 286 de la Ley 600 del año 2000), así la causal invocada”.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar absolución a favor de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que el asunto que ocupa la atención de la Sala sólo permite el acceso al medio extraordinario de casación por la denominada vía excepcional o discrecional, en virtud a que, analizadas las diferentes normatividades procesales que han regulado el recurso a partir de la fecha de ocurrencia de la conducta por la que se procede, no es viable acudir a éste por la vía normal o tradicional.
Ciertamente, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Sin embargo, cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados Tribunales, o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del mencionado artículo faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente, y de manera excepcional, las demandas de casación presentadas “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
En el asunto objeto de estudio se advierte que ni el fallo de segunda instancia fue proferido por las autoridades judiciales mencionadas expresamente en la preceptiva legal aludida, en tanto se trata de una sentencia dictada por un juzgado de circuito, ni se cumple con el presupuesto de procedibilidad referido a la pena máxima establecida para el delito por el que se procede.
Sobre esto último, repárese que al sindicado JAIME ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ se le atribuye la conducta delictiva de inasistencia alimentaria suscitada desde el mes de julio del año 2001, para cuando se encontraba vigente el artículo 233, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, que lo sancionaba con una pena máxima de tres (3) años de prisión y, en el segundo, con cuatro (4) años de prisión. Tampoco se cumple con tal presupuesto con la reforma implementada con la Ley 1181 de 2007, en cuyo artículo 1° se incrementó la sanción máxima prevista para este delito a setenta y dos (72) meses o, lo que es lo mismo, seis (6) años de prisión. Si ello es así, no surge conclusión distinta a la de que a la impugnante sólo le quedaba como alternativa para acudir a esta medio de impugnación la vía discrecional prevista en el inciso tercero de la última norma en cita, asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas por el legislador en esta materia, labor que definitivamente no acometió, pues a más de no haber hecho mención siquiera tangencial a esta modalidad, ninguna referencia glosó en punto de los motivos que franquean su acceso, ni tampoco se infieren de la escueta y confusa fundamentación presentada.
De tiempo atrás tiene señalado la Corte que en punto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnación. Si de lo primero se trata, deberá demostrar la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantía de derechos fundamentales tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. Como nada de lo anterior se cumple en el libelo por contener una propuesta carente de sustento frente a todos los aspectos planteados, la conclusión que emana necesariamente es la de su inadmisión, sin que, por consiguiente, resulte preciso revisar si el cargo formulado contra el fallo de segundo grado atacado reúne los presupuestos de lógica y de adecuada argumentación, también exigidos para su admisión en esta sede.
La anterior solución a tenor de lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 y, además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales que fuera necesario conjurar oficiosamente. Lo señalado constituye razón suficiente, según lo ha precisado la Corte, para inadmitir el libelo de casación allegado por la defensora de JAIME ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JAIME ALBERTO RAMÍREZ VÁSQUEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como esta providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores, de conformidad con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
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