CORTE SUPREMA DE JUSTICIA gifords/ma de' caileweb Página 1 cíe 22 Casación No. 33.19 1 ' JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE 1r1vie 0:14~ta aáirsalvá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 73. Bogotá, D. C., diez de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de agosto de 2009, confirmatoria de la proferida el 23 de junio del mismo año por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, condenando al citado procesado a la pena principal de 144 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos fueron narrados de la siguiente manera en el fallo impugnado: girríMeadr9c4nsiSin 1 Casación No. 33 192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. ate Orfrrnlei afefic>/er» 'La joven Katerine Gallego Loaiza, dijo que el 28 de octubre de 2008, estando en su casa se dirigió al balcón y en el trayecto observó, en el interior de la habitación de su madre, al acusado, esposo de aquella, ya su sobrina B.N.M.P., de 9 años de edad, con los pantalones y ropa interior abajo, uno frente al otro.
Esta situación generó la captura de VALENCIA AGUIRRE. Agregó que luego interrogó a la niña por lo acontecido, quien le dijo que el hombre le bajó los pantalones y luego se los bajó él'. 2. En el trámite procesal se llevaron a cabo las siguientes audiencias: 2.1. El 29 de octubre de 2008, ante el Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento con los siguientes resultados: Se declaró la legalidad del procedimiento de captura del entonces indiciado JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE; la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 164 Seccional de Medellín, formuló imputación fáctica y jurídica contra el capturado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, cargo que no aceptó; finalmente, se impuso al imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro intramural. §r0eighlir 01" 341144 A gkoM 0714~0.1459flW Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. 2.2.
Presentado el correspondiente escrito de acusación, la respectiva audiencia de formulación se llevó a cabo el 20 de enero de 2009, ante el Juez Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. La audiencia preparatoria se evacuó el 20 de febrero siguiente. 2.3. La audiencia de juicio oral se inició el 12 de marzo de 2009, culminándose el 14 de mayo del mismo año, luego de lo cual, anunciado el sentido condenatorio del fallo, se tramitó incidente de reparación integral. 2.4.
El fallo de primera instancia fue dictado el 23 de junio de 2009, en el cual se condenó al procesado JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE a las penas ya señaladas como autor del delito de acto sexual con menor de 14 años, decisión que impugnada por la defensa, se confirmó Íntegramente en la sentencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El defensor del procesado VALENCIA AGUIRRE propone dos cargos contra la sentencia condenatoria, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: grydigka de canktidie, 1 't. I y y. Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. avíe 4.4vrena dirtiMir Primer cargo Al amparo de la causal primera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación del articulo 146 de la Ley 906 de 2004 1, por falta de aplicación, pues en el curso de la actuación procesal desaparecieron algunos registros de audiencias, mientras que otras no fueron registradas en su totalidad Uno de los registros desaparecidos, señala, corresponde a la audiencia de imposición de la condena, por lo que no se tiene constancia de la intervención de las partes en la misma.
Tampoco se cuenta con el registro de la audiencia que puso fin al incidente de reparación integral, en la cual las partes llegaron a un acuerdo indemnizatorio por la suma de $10.000.000, sin que conste el momento en que impartió aprobación al mismo. Agrega que el testimonio que se recibió a la menor víctima en una de las audiencias del juicio oral sólo se registró en audio y no en video como lo dispone la ley.
Además, el registro del mismo está incompleto, lo cual impide apreciarlo en debida forma. De esa manera, el fallador de segunda instancia profirió la sentencia sin verificar si el recurso fue interpuesto en debida forma y sin escuchar la totalidad de los testimonios. En cuanto dispone, entre otros mandatos, que el juicio oral debe registrarse Integramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio que asegure fidelidad. ffillata 9314m4a • ' Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. a•re• dej‘dera? Tales irregularidades, advierte, repercutieron fundadamente en el desarrollo del trámite, al punto que de haberse observado el artículo 146 del estatuto procesal, no se habría confirmado el fallo condenatorio, sino que se habría dispuesto la devolución del expediente al fallador de primera instancia para que repitiera el juicio.
Segundo cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al fallador de haberse apartado de las reglas de la sana crítica al momento de examinar la prueba, incurriendo en un falso raciocinio. En orden a fundamentar el cargo, recuerda que en la denuncia instaurada, la tía de la menor dijo haber sorprendido a JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE con los pantalones abajo, accediendo carnalmente mediante penetración a su sobrina B.N.M.P., estando de pie uno frente del otro, relato que transmitió al médico forense cuando acompañó a la menor para el respectivo examen, aspecto que ratificó la niña al mismo perito, a quien refirió que "él (el procesado) me estaba metiendo el pipi por la vagina, eso ha pasado 4 veces ", tal como se hizo constar en el correspondiente dictamen.
No obstante, en la conclusión del examen físico, el médico legista consignó que la niña de 9 años de edad, no presenta firrilma de 'ademé& u i y Casación No. 33.192M. I JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE am. Ofehressunkfrewnea signos de violencia, ni de "penetración vaginal o anal aguda o crónica ", desvirtuando de plano la versión de la denunciante.
A pesar de ello, el fallador concluyó que "el poder suasorio de su versión inicial, debidamente introducida al juicio, se conserva incólume, condición que le permite fungir como una (sic) de los fundamentos del fallo de condena que se revisa », desconociendo de esa manera las reglas de la sana crítica. Agrega que posteriormente, en entrevista recibida a la menor, ésta manifestó que su tía "confundió" las cosas cuando observó que el procesado y ella se estaban "poniendo la piyama(sic)" en la misma habitación, contrariando lo relatado al médico forense en presencia de la tía. Sostiene que a pesar de que el dictamen medico ya había desvirtuado lo inicialmente relatado por denunciante y víctima, la Fiscalía solicitó que la menor fuera evaluada por un médico forense en orden a establecer en cuál de sus versiones dijo la verdad, dando lugar al dictamen No. 2008 CR-7504 de enero 20 de 2009, en el cual se anota que durante la correspondiente entrevista la menor niega los hechos aportando una versión corta, poco detallada y no consistente con anteriores declaraciones, que no permite evaluar la presencia o ausencia de los criterios de credibilidad del presente relato", prueba que fue incorporada al juicio. «01 il)lieu c4 imz Casación No. 33.192, JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE.' Señala que en la sentencia el fallador concluyó que cuando la menor cambia su versión, lo hizo bajo presión, basando su decisión en la manifestación efectuada al legisla, cuando el examen médico demostraba la falsedad de esas afirmaciones.
De esa manera, agrega, el juzgador desconoció las reglas de la ciencia y de la lógica, pues era apenas lógico deducir que después del resultado del examen médico surgieran otras versiones, porque la inicialmente rendida había sido desvirtuada por el forense. Afirma que el fallador incurrió en otro error cuando valoró el testimonio rendido por Janeth Loaiza Mejía, cuñada del acusado, quien declaró que la noche de los hechos "observó a la menor cuando le dijo a su abuela que eso había pasado varias veces ", lo cual nada ofrece al esclarecimiento de los hechos, por ser un testigo de "ultra oídas".
Insiste en que se desconocieron los dictados de la sana crítica porque se dio un valor equivocado al dictamen del médico forense cuando se pretende aducir que éste corroboró lo denunciando y afirmado ante él por la menor y su tía, en el sentido de que el procesado VALENCIA AGUIRRE penetraba a la menor en la fecha de los hechos y que eso había ocurrido otras veces, cuando se trata de un aspecto desvirtuado por el mismo forense. arty»Nica (4 (11241mb:a Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. re.//va k.14;+(i7 Cuestiona que el juzgador haya privilegiado el dicho de la menor en aquellos aspectos que perjudican al procesado, tras aducir que sus manifestaciones encuentran explicación lógica y coherente, pues con ello desconoce la integralidad del contexto probatorio, que acredita que las manifestaciones al forense fueron desmentidas y que por tanto, los hechos inicialmente relatados no tuvieron ocurrencia. Advierte que no se trata de una disparidad de criterios entre los juzgadores y lo alegado por la defensa, sino del evidente apartamiento de los dictados de la sana crítica.
Pide en consecuencia, que se admita la demanda, anunciando que en la audiencia correspondiente ampliará la presente sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales.
Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal —Ley 906 de 2004-, a saber: «7W/1M de (adomba, Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE.
" la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" En la sentencia C- 590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: "( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos " La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese firrílára cain "Iva Casación No. 33.1 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRR 010":4•07 /7(15/01'd ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto, de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial gryveMea de rabea: y lof, Caución No. 33.19 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. ?'nr ors---ap,icoml. estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: 'Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo pata cumplir algunas de las finalidades del recurso" De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; grey),WieoJe cariAmba Casación No, 33.19 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración P2¿54/ieez (lea4mil4..t.b Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas 2. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 4 ib. radicación 24.530 Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRR 5i9víA/ipez (134/140 rifi Of?"le7 17(' /Y;', La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
Bajo las anteriores premisas generales, entra entonces la Sala a estudiar el aspecto formal de la demanda que ocupa su atención. Primer cargo Aunque el demandante enfila la propuesta por la vía de la causal primera de casación, alegando la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, en realidad busca retrotraer el trámite para que se repita el juicio, al omitirse el registro de algunas audiencias, mientras que el que recoge el testimonio de la menor ofendida quedó incompleto, razón por la cual el enunciado de la causal resulta errado.
De todas maneras, como lo pretendido es que se anule el trámite del juicio, el demandante tenía la carga de precisar, entre otras situaciones, de qué manera la irregularidad procesal aducida como fuente de ella, ha repercutido en forma fundada en el desarrollo del trámite, o bien en la vulneración de otras garantías fundamentales, según sea el caso, al igual que concretar su específica incidencia dentro del fallo recurrido, en armonía con los principios que rigen la declaratoria de nulidades.
Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. grOetWira ainnt4:a )0/Are-w/a No obstante, en el presente caso, el censor se limita a señalar que no figuran los registros de la audiencia de lectura del fallo o imposición de la condena, por lo que no se tiene constancia de la intervención de las partes en la misma, ni tampoco de la conciliación que puso fin al incidente de reparación integral, en la cual las partes llegaron a un acuerdo indemnizatorio por la suma de $10.000.000, sin que conste el momento en que se impartió aprobación al mismo.
También se queja de que el audio del testimonio de la menor presenta fallas técnicas que no permiten apreciarlo totalmente, y que su declaración no fue registrada en video como lo dispone la ley. Revisado el informativo, encuentra la Sala que las quejas del censor resultan intranscendentes por las siguientes razones: En cuanto a la audiencia de aprobación de la conciliación que puso fin al incidente de reparación y de la imposición de la condena, figura en el expediente el acta de la diligencia correspondiente s, llevada a cabo el 23 de junio de 2009, en la que consta claramente que a la misma asistieron el Fiscal, la representante y el apoderado de la víctima, el procesado y su defensor.
Igualmente, se advierte que las partes acordaron "conciliar los perjuicios morales y materiales en la suma de diez millones de pesos pagaderos el 23 de agosto, conciliación que es aprobada por el juez" 5 Folios 110y 111 de la carpeta principal. (4v/14m de canknolver.4. y, r t Casación No. 33.19 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE age 44~ aPjÍtaltit (subrayado de la Sala).
También se verifica que en la misma diligencia se dictó la sentencia condenatoria, cuyo texto aparece completamente trascrito a los folios 112 a 124, decisión contra la cual se registró que tanto el procesado como su defensor "interponen el recurso de apelación", razón por la cual no existe duda alguna de la legalidad del trámite surtido con posterioridad.
Además, la Sala no advierte, y el demandante ni siquiera lo insinúa, alguna situación particular para suponer que lo consignado en el acta en comento no equivale a lo que pasó en la referida audiencia, ni cualquier otra circunstancia o motivo válido que le impidiera al Tribunal decidir conforme a derecho los recursos que se interpusieron contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la razón de ser de los registros de la actuación obedece únicamente a la necesidad de probar lo ocurrido en el juicio oral para efectos de la apelación, tal como de manera expresa lo contempla el inciso r del numeral 4 del artículo 146 del ordenamiento adjetivo, cuya falta de aplicación invoca el recurrente e. Y frente a las fallas técnicas en la grabación del testimonio de la menor ofendida, tampoco se explica en forma alguna qué incidencia tuvo ello en el fallo impugnado.
Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal aluden al dicho de la menor en el juicio oral sin que se verifiquen vacíos de alguna naturaleza, y el censor no 6 Frente a una situación idéntica se pronunció la Sala en el mismo sentido, en auto de casación del 2 de diciembre de 2008, dentro del radicado No. 30.288 ginraikacb (Elokindia, ! y ‘ wo Casación No. 33.1924 ff1 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. ayet-44~7044150.4,0 dice que algún aparte relevante de su versión no fue valorado por el juzgador, razón por la cual la queja no tiene soporte serio.
De allí que las aducidas omisiones en relación con el registro de apartes de la actuación resulta, a todas luces, intrascendente. Segundo cargo Aunque el demandante parte de afirmar que su discurso no es una simple oposición valorativa a las conclusiones del juzgador, no obra, sin embargo, dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para orientar adecuadamente la censura que propone, por lo que en últimas termina incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
Según el censor, el fallador desconoció las reglas de la sana crítica, específicamente de la ciencia y de la lógica, al dar credibilidad a los dichos iniciales de la menor ofendida y de su tía denunciante, a pesar de que el dictamen médico legal descartó que la niña hubiera sido objeto de penetración vaginal o anal. OrreUret ele 'ademé& Casación No. 33.19 1 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. ave (a(f‘rma e4,50e.» No obstante, en su argumentación, desconoce el censor que al procesado se le condenó por acto sexual diverso al acceso carnal con menor de catorce años, no sólo porque el examen médico descartó esa posibilidad, sino porque a pesar de que la niña refirió al médico legista que el procesado " me estaba metiendo el pipi por la vagina, eso ha pasado 4 veces, la última vez fue la semana pasada y luego ayer", desde un principio la Fiscalía argumentó que esa afirmación fue fruto del desconocimiento de la niña de lo que es una penetración vaginal, tesis que avaló el fallador, máxime cuando el médico legista dijo que "puede haber sobamientos con el miembro viril sin que hayan desgarros", según la cita que de su intervención se hace en el fallo de primera instancia 7.
El censor no explica de qué manera ese razonamiento viola las reglas de la lógica o los dictados de la ciencia. Simplemente sostiene que si la niña y la denunciante cambiaron su versión en el juicio, para negar el abuso del procesado, fue por la contundencia del resultado del examen médico, cuando, como se sustenta en los fallos de instancia, la prueba es demostrativa de que la niña fue manipulada para que minimizara los acontecimientos inicialmente relatados, como se dedujo razonadamente de los resultados de las entrevistas realizadas por las psicólogas expertas en el estudio de tales comportamientos, ampliamente analizadas en la sentencia de cadiewslia Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. • ave, Olinda akfilally primera instancia., junto con la restante prueba demostrativa de que víctima y denunciante tenían fuertes razones para salvar la situación del hombre que les proveía el sostén diario, argumentos de fondo que no son enfrentados en la demanda que se estudia.
Si el recurrente pretendía la quiebra de la sentencia con base en errores de hecho relacionados con la sana critica (falso raciocinio), ha debido acreditar el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional, lo cual se omite en la demanda estudiada, pues las críticas a la valoración de los testimonios de la víctima y de la denunciante, no logran acreditar cuáles fueron los principios lógicos, las máximas de la experiencia o las leyes científicas objeto del supuesto quebranto.
En consecuencia, tampoco aquí se demostró la violación de alguna garantía fundamental del procesado, por lo que el recurso pretendido no tiene viabilidad alguna, lo cual conlleva a la inadmisión de la demanda que se estudia. ' Folio 14 del fallo en cuestión. 'El cual conforma una unidad inescIndible con el de segunda 9,164~ ladom•Sia Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. 014,,-,7/a Mi145,» Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación 9, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en 9 Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. Mnoválity• 94"419 • - • - - Casación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. ale 0-0,15.4~ cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de - insistencia. grOtama de931emba - Cesación No. 33.192 JOSÉ ERNENCY VALENCIA AGUIRRE, 1 Cópiese,.EZ DE LEMOS JOSÉ MARTÍNEZ e SIGIFRE( \ 1 •:V 1 IL SA PÉREZ V / \\ _ Q ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JO 0.• 1 RO MILI JULIO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria