Micelio
33191(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33191 P/.Leonardo Herrera Anaya y otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33191 P/.Leonardo Herrera Anaya y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 98 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por el defensor de Leonardo Herrera Anaya contra la sentencia de julio 21 de 2009 por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad en julio 28 de 2008, condenando a dicho acusado -entre otro- a la pena principal de 13 meses de prisión y multa equivalente a 16 salarios mínimos mensuales legales al encontrarlo responsable del punible de lesiones personales.

ANTECEDENTES: Según la acusación “en horas del medio día del 11 de diciembre de 2003, los señores Leonardo Herrera y Gustavo Suárez, residentes del Conjunto Residencial Cerros del Campestre ubicado en la calle 147 No. 25-86 de este municipio (Floridablanca), se encontraron primeramente en los parqueaderos del condominio en donde debido a viejas rencillas se agredieron verbalmente y pasado un tiempo considerable nuevamente se volvieron a encontrar en la portería del edificio en donde se fueron a las vías de hecho, resultando lesionados en su integridad física”.

Con base en las sendas denuncias que formularan los mutuos agresores y agredidos la Fiscalía adelantó en principio una investigación previa a partir de diciembre 16 de 2003 de modo que allegados a ella los correspondientes dictámenes de Medicina Legal sobre las lesiones sufridas por uno y otro se inició sumario desde abril 5 de 2004 siendo a él vinculados mediante indagatoria los dos recíprocamente denunciados.

El mérito del mismo fue calificado en resolución de noviembre 3 de 2005 acusándose a Gustavo Suárez Muñoz por el punible de lesiones personales y precluyéndose a favor de Leonardo Herrera Anaya, mas como esta providencia fuere recurrida por la defensa de aquél la Fiscalía de segunda instancia decidió en marzo 27 de 2007 confirmarla respecto a la acusación contra Suárez Muñoz y revocarla en relación con la preclusión decretada a favor de Herrera Anaya para en su lugar acusarlo también por el delito de lesiones personales de que fuera víctima el otro sindicado.

En esas condiciones se adelantó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga la consiguiente etapa de juzgamiento dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor de Herrera Anaya el recurso extraordinario de casación en su modalidad excepcional. LA DEMANDA: Expresando que el propósito perseguido con el recurso de casación excepcional que interpone es el de que se garantice el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, pero sin que expusiere fundamento alguno de tal pretensión más allá de simplemente manifestar en su sinopsis de la actuación procesal que “se afectaron los derechos fundamentales de mi defendido al igual que su dignidad humana en la medida en que en virtud de ellas como ser humano se convirtió en objeto de investigación, a pesar de que su voluntad estaba dirigida a defenderse”, el abogado del acusado Herrera Anaya propone un reproche que denomina “primer cargo subsidiario”.

A través de su postulación afirma que la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia en tanto se omitió el análisis de las pruebas que conducían a establecer “el derecho de proporcionalidad que se debía llevar dentro del juicio de marras” y a prodigar a Herrera Anaya un tratamiento no discriminatorio, que tuviera en cuenta su actuar como se habría hecho con los demás ciudadanos en idénticas condiciones.

Específicamente -dice- se pasaron por alto las versiones de Adolfo Herrera, Jonathan Herrera y Jhon Alexander Herrera, personas que presenciaron los hechos y a cambio se tuvo como prueba la versión de dos trabajadores que no se encontraban en el lugar de los sucesos, a más de dársele mayor valor a la versión de los celadores quienes en cierto momento informaron no saber cuál de los dos contendores había iniciado la pelea.

Sin hacer alguna referencia específica al contenido de las pruebas que dice omitidas ni a su trascendencia y a la espera de que la Corte verifique su existencia y omisión, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la de reemplazo “superando la violación medio de los artículos 232, 233, 234, 238 al tener en cuenta los medios de prueba existentes y que fueron omitidos, y como consecuencia aplicar el derecho de proporcionalidad”.

CONSIDERACIONES: Proferida como fue la sentencia recurrida por un Juzgado Penal del Circuito incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional -como así lo entendió el impugnante- en tanto, dadas las condiciones previstas en las leyes 553 y 600 de 2000, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no supere los ocho años.

Sin embargo la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concierne al demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.

En este evento desconoció el libelista dichos elementos de procedencia del recurso, de modo que más allá de interponerlo en esa modalidad y de enunciar uno de los motivos legales de su viabilidad, omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, sin que pueda entenderse esa deficiencia suplida con la simple argumentación de que a su defendido se le vulneró el debido proceso y la dignidad por haber sido sometido a un sumario y a un juicio cuando entendía que el hecho lo había cometido por defenderse, pues ello no denota y menos acredita de qué manera se produjo la lesión a las garantías de esa índole, como que de aceptarse tan lacónica y superflua argumentación tendría que colegirse -equivocadamente desde luego- que a todo procesado se le vulneraría la dignidad y las formas del juicio por el simple hecho de someterlo a su trámite.

Tampoco la postulación del único cargo lo fue dentro de los parámetros técnicos que exige el recurso extraordinario y a cambio la demanda se evidencia confusa y carente de precisión pues a juzgar por la titulación del único reproche parecería entender el libelista que desde la sinopsis de la actuación procesal estaba proponiendo un reparo principal, mas ciertamente no aprecia allí la Sala argumentación alguna que permita conducir la inconformidad del impugnante por alguna de las sendas de ataque propias de esta sede, olvidando el censor que la extraordinaria impugnación se caracteriza por ser rogada y limitada según lo denota el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

El reparo que el defensor denomina subsidiario no acredita tampoco en manera alguna la omisión que se dice denunciar por cuanto en los párrafos siguientes a dicho planteamiento se da a entender simplemente su exclusión pero no porque se hayan omitido sino porque el juzgador las desechó para privilegiar o dar mayor valor suasorio a otros medios probatorios, actividad que sin duda alguna no comporta la exposición de yerro que sea posible de cuestionar en casación. Más antitécnica se evidencia la censura cuando el defensor espera que la Corte acredite el error que él está obligado a demostrar precisamente por los principios o caracteres del recurso ya mencionados o cuando ex profeso se abstiene de exhibir y analizar el contenido de las pruebas que acusa omitidas, pues solo a través de ese ejercicio podría acreditar la trascendencia del supuesto equívoco.

En esas circunstancias no otra decisión atañe a la Corte que la de inadmitir el libelo así formulado, sin que además se aprecie la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Leonardo Herrera Anaya. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10