Impedimento N° 33190 Sistema Acusatorio Colombiano C/. José Hugo Matíz Obando Impedimento N° 33190 Sistema Acusatorio Colombiano C/. José Hugo Matíz Obando Proceso n° 33190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 07 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010).
VISTOS: Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores William Eduardo Romero Suárez, Augusto Enrique Brunal Olarte e Israel Guerrero Hernández, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra José Hugo Matíz Obando por el delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 18 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá profirió sentencia condenatoria contra José Hugo Matíz Obando por el delito de violencia intrafamiliar. 2. A la diligencia de lectura de fallo, que había sido citada para las 2:00 p.m. pero que realmente se inició a las 3:50 p.m., no asistió el defensor del procesado Matíz Obando, motivo por el cual no pudo presentar el recurso de apelación contra lo resuelto. 3.
Con motivo de lo anterior José Hugo Matíz Obando presentó acción de tutela por violación de los derechos de defensa y debido proceso. 4. La acción constitucional fue tramitada y resuelta por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca integrada por los Magistrados William Eduardo Romero Suárez, Augusto Enrique Brunal Olarte e Israel Guerrero Hernández. 5.
El Tribunal mediante fallo de 25 de septiembre de 2009 amparó los derechos fundamentales del accionante y dispuso “dejar sin efecto lo actuado en el proceso a partir de la ejecutoria del fallo cuya lectura se realizó el 18 de febrero de 2009, dentro del radicado 258996000656200880240 que se adelantó en contra de José Hugo Matíz Obando”. 6.
En cumplimiento del fallo de tutela el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá notificó personalmente la sentencia penal al defensor de Matíz Obando, oportunidad en la que manifestó interponer recurso de apelación contra la sentencia de condena, aduciendo como uno de los motivos del recurso la irregularidad en el trámite de notificación del fallo, motivo por el cual se concedió el recurso ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. 7.
Una vez arribó la actuación al Tribunal los doctores William Eduardo Romero Suárez, Augusto Enrique Brunal Olarte e Israel Guerrero Hernández, manifestaron su impedimento porque fueron quienes resolvieron la acción de tutela y en el proceso penal deben resolver cuestiones ya tratadas en el en la providencia de 25 de septiembre de 2009 referida supra.
Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por versar en un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por tratarse de la manifestación que hace un Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, también previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.
En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.
Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.
En correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su decisión. La llamada impartialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de jurisdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un tercero impartial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional.
Por lo mismo la impartialidad es algo objetivo que atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la jurisdicción en un caso concreto. 5.
Con razón a dicho la Corte Interamericana de Derecho Humanos que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. 6.
Para asegurar ese apotegma con el fin que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos que conocen los jueces respondan a la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, se han instituido los mecanismos del impedimento y las recusaciones en virtud de los cuales el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo del asunto, se pierde el fin de la recta administración de justicia. 7.
La Ley 906 de 2004 ha establecido causales impeditivas que se refieren a posibles relaciones del funcionario judicial y el objeto del proceso como la del juez que cumpliendo funciones de control de garantía quedará impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, Ley 906 de 2004) o cuando el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335) o la de los Magistrados para conocer la acción de revisión cuando hayan suscrito la decisión objeto de la misma (art. 197).
Como dice Montero Aroca, se trata de una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al operador judicial en sospechoso, de modo que la concurrencia de una de ellas obliga al juez a abstenerse de conocer el asunto en aras de la imparcialidad que debe imperar en las decisiones de la justicia. 8. La causal de impedimento invocada en el sub examine, está prevista en el artículo 56 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 9.
Los Magistrados que exteriorizaron su impedimento lo basaron en haber expresado su opinión sobre los hechos que ahora debe resolver el Tribunal, porque el asunto materia de apelación fue considerado en providencia pretérita en donde se examinó de fondo el problema jurídico que ahora llega nuevamente al conocimiento del ad quem. 10. Frente a esta causal impeditiva la Corte ha precisado desde antaño que se configura por lo general cuando ha sido emitida extraproceso, de donde deriva que aquella producida dentro de la órbita de sus funciones judiciales, carece de eficacia para excusar al funcionario de conocer del asunto.
Tal entendimiento que asoma lógico, como quiera que siendo el mismo ordenamiento jurídico quien impone al funcionario judicial como deber legal, adoptar las decisiones correspondientes en los asuntos de su competencia, en las cuales plasma su criterio sobre los temas debatidos, los conceptos así emitidos, no pueden tener la virtud de impedirle el ejercicio de su función en otro proceso.
No constituye causal de impedimento aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de "haber dictado la providencia cuya revisión se trata", porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilitara para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.
Además, ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto de conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca la prudencia del juzgador y le impide actuar con libertad. 11.
En el presente asunto los Magistrados que hacen la declaración de impedimento expresaron dentro del proceso de tutela distinguido con el número de radicación 25000220400020090027200, que se habían violado los derechos fundamentales del procesado al incumplirse el mandato legal de notificar a la defensa debidamente el fallo de condena. 12.
Ahora, dentro del proceso penal 258996000656200880240, que llega por primera vez al Tribunal, deben pronunciase, entre otros problemas jurídicos, de la irregularidad derivada de la ausencia de notificación al defensor de la sentencia de condena impuesta al procesado José Hugo Matíz Obando. 13. Se colige de lo expuesto que parte de los mismos hechos son puestos en consideración de los Magistrados que se declaran en causal de impedimento porque ya emitieron opinión sobre la materia jurídica a debatir. 14.
Y revisada la exposición presentada por los Magistrados en el pretérito pronunciamiento se encuentra que la acción de tutela versó sobre las consecuencias jurídicas de la omisión judicial de notificar un fallo a la defensa, surgiendo así una barrera que afecta la prudencia de los juzgadores y les impide actuar con libertad. 15. La manifestación de impedimento resulta suficiente para verificar la existencia de una condición que puede incidir sobre el juicio o imparcialidad de los funcionarios o, cuando menos, en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. 16.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia y como quiera que se configuran los presupuestos exigidos por la causal invocada por los Magistrados para declararse impedidos, se tiene por fundado el motivo alegado para separarse del conocimiento del proceso. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados los doctores William Eduardo Romero Suárez, Augusto Enrique Brunal Olarte e Israel Guerrero Hernández, del Tribunal Superior de Cundinamarca, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Zipaquirá. 2°.
DEVOLVER INMEDIATAMENTE las diligencias al Tribunal de origen a fin de que continúe con el trámite del proceso. 3°. ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos. Cópiese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Por ejemplo, María del Carmen Calvo Sánchez, «Imparcialidad: abstención y recusación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero», Responsa iurisperitorum digesta, volumen II, Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca, 2001, p. 90. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.
Y, providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, radicación 5044, 23 de marzo de 2000, radicación 14536, 8 de noviembre de 2000, radicación 14078, 7 de mayo de 2002, radicación 19300, 18 de febrero de 2004, radicación 21921, 16 de marzo de 2005, radicación 23374, 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras. � “Es evidente que si un juez puede ser también parte en un proceso que ha de tramitar y decidir, aquél no actuaría con imparcialidad, pero con todo lo que resultaría vulnerado, en primer lugar, no sería la imparcialidad, sino el requisito de la jurisdicción que ha de conocer de asuntos de otros.
Naturalmente no es lo mismo referir la alinieta a la jurisdicción, como función del Estado, que al juez, considerado éste como persona, pero también en este segundo supuesto lo que entra en juego no es tanto la parcialidad como la negación de algo que hace a la esencia de la jurisdicción, la denominada parcialidad. La verdadera imparcialidad, en tanto que desinterés subjetivo, no puede simplemente suponer que el titular de la potestad jurisdiccional no puede ser parte en el proceso de que está conociendo, sino que implica, sobre todo, que el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes en un proceso, esto es, que su juicio ha de estar determinado sólo por el correcto cumplimiento de la función que tiene encomendada, es decir, por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, sin que circunstancia alguna ajena al ejercicio de esa función influya en su decisión”.
Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad del juez y la incompatibilidad de funciones procesales, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1999, p. 186-188. “Desde luego la imparcialidad no puede asimilarse a neutralidad, porque al contrario de otras actividades o disciplinas, la del juez exige un compromiso con la verdad y la justicia, que a la postre se expresa en juicio de valor que cuestionan o controvierten la posición de las partes”.
José Fernando Ramírez Gómez, Principios Constitucionales del Derecho Procesal colombiano, Medellín, Señal Editora, p. 130. � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008. Consultar en http://www.corteidh.or.cr/ � Otras causales de impedimento tienen que ver con las relaciones del juez con las partes del proceso (art. 56-1-2-3-4-5-9-10-11-15 de la Ley 906 de 2004). � Esta causal se refiere a la posibilidad de error judicial y a la inconveniencia de que un mismo asunto sea examinado por el juez que profirió la decisión a revisar. � Juan Montero Aroca, Principios del proceso penal, Valencia, Editorial Tirant lo blanch, 1997, p. 88. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de diciembre de 2000, radicación 17844. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 julio de 2000, radicación 16947.
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