21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33189 Acta No.09 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HEDER BLANQUICETT PAUT, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de abril de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC..
ANTECEDENTES HEDER BLANQUICETT PAUT llamó a juicio a la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC., con el fin de que, previa declaración de que su despido fue nulo e ineficaz, se le condenara al pago de todos los salarios y emolumentos a que tenga derecho desde la fecha del despido hasta que se cumplimiento a la sentencia; a la indexación de lo anterior; a lo ultra y extra petita.
En subsidio, para que se le condene al pago indexado de la indemnización por despido injusto. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 1 de junio de 1991 y el 2 de junio de 1999; fue despedido por la demandada quien alegó justa causa; estaba afiliado al sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Alimenticia, que había presentado pliego de peticiones a la empleadora desde el 18 de marzo de 1999; la empresa trató de negarse a recibir la notificación del pliego y a iniciar negociaciones; la notificación del pliego se hizo el 18 de marzo de 1999, para lo que el presidente del sindicato intentó hacer entrega del documento, pero en la portería de la empresa le manifestaron que el Gerente no podía recibir a nadie, sin embargo el documento había sido leído por citófono a los directivos y se dejó copia en la portería; la Empresa conoció el pliego de peticiones antes del despido del demandante sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 16 - 19), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos, que despidió al trabajador pero con justa causa, que fue notificada el 26 de mayo de 1999 de la presentación del pliego, que conoció de la existencia del pliego antes del despido del demandante.
Lo demás dijo que no era cierto, no le constaba o que era falso. En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó: carencia de obligación por no existir fundamentos fácticos ni jurídicos que soporten las pretensiones. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2004 (fls. 226 - 234), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 25 de abril de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de definir que el problema jurídico planteado se limitaba a definir si, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, los trabajadores había presentado un pliego de peticiones, y después transcribir los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, hizo una relación de los medios de prueba allegados, así: copia del acta administrativa laboral del 26 de abril de 1999, donde, señaló, constaba que el presidente de SINTRALIMENTICIA presentó querella contra la demandada, de la cual se dio traslado a folio 22; copia del traslado de la querella (fls. 24 – 29), en donde, señaló, la demandada sostenía que reconocía al sindicato SINTRABE y que no estaba obligada a negociar con SINTRALIMENTICIA; copia de la Resolución 040 de mayo 18 de 2000, mediante la cual, anotó, se resolvió una querella de policía laboral, y donde se decidió requerir a la demandada para que iniciara conversaciones del pliego de peticiones (fl. 212); y copia de la Resolución 069 del 5 de octubre de 2000, mediante la cual, señaló, se revocó la Resolución 040 del 18 de mayo de 2000 (fl. 219).
Hecho lo anterior, el Tribunal consideró: “No existe prueba alguna que demuestre en forma fehaciente que el Sindicato SINTRALIMENTICIA presentó un pliego de peticiones a la Empresa SEATECH, pues si bien es cierto que con los documentos adosados al juicio se demuestra la presentación de la acción de policía laboral que terminó, en la primera instancia, con un requerimiento a la empresa para iniciar las conversaciones del pliego de peticiones, ésta fue revocada en todas sus partes por efectos del recurso de apelación incoada en su contra, luego al revocarse la decisión quedó sin fundamento la presunta negativa de la empresa a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones y por consiguiente si –sic- soporte jurídico la orden anterior, por lo tanto, los documentos antes citados no tienen la fuerza probatoria para concluir que el actor, quien debió probar el documento contentivo del pliego de peticiones con la constancia de su presentación, utilizando cualquier medio probatorio que acredite la presentación del pliego de peticiones al empleador, que demuestre efectivamente a la fecha de la terminación unilateral del contrato de trabajo del trabajador HEDER BLANQUICETH PAUT –sic-, el sindicato había presentado un pliego de peticiones, por consiguiente estaba amparado por el fuero circunstancial y, por ende, existía la prohibición legal de no despedir al trabajador sin justa causa comprobada.
“Como el actor no demostró la presentación del pliego de peticiones al empleador, o sea la existencia del conflicto colectivo, no era prospera la pretensión principal y las consecuencias que dimanan de ella; razones suficientes para colegir que la decisión de primera instancia fue acertada y debe la Corporación avalar lo definido en este aspecto.” En lo atinente a las pretensiones subsidiarias y, más concretamente, en lo que tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo, estimó el ad quem, que el despido aparecía debidamente demostrado con la carta de folio 30, cuyo contenido transcribió, por lo cual se dedicó a determinar si la empleadora había demostrado la justa causa invocada, para lo cual relacionó el contenido de las siguientes pruebas: comunicación del 31 de mayo de 1999, suscrita por Dalys del Carmen Quintana Ramos (fl. 21), carta del 1 de junio de 1990 suscrita por Mary Castro Suárez (fl. 20), testimonios de Dalys Quintana Ramos (fls. 36 – 37), Lercy Mier Montes Oca (fls. 39 – 43) y Mary Esther Castro Suárez (fls. 58 – 60), de las cuales concluyó: “Al apreciar las pruebas documentales (folios 20 y 21) y los testimonios precitados, se infiere que con sus deposiciones si se acreditó –sic- los hechos contenidos en la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, consistentes en actos constitutivos de presión y acosos, insultos y agresiones de palabras por haberse retirado del sindicato, no querer pertenecer a organizaciones sindicales; pues las sindicaciones atribuidas al señor Heder Blanquicett Paut en la –sic- comunicaciones coinciden con las aseveraciones que le atribuyen en las declaraciones, en éstas se narran en igual sentido los mismos hechos.
Las declaraciones son coincidentes en tiempo, modo y la forma como se producen, aspectos que ilustran al despacho para concluir que son ciertas las afirmaciones pues no existe prueba alguna que desvirtúen –sic- que el señor Heder Blanquicett no adoptó esa conducta con las referidas compañeras de trabajo. “Las declaraciones de Miguel Mackensie Nas y Edinson Díaz Tordecilla, folios 60 al 63, Fredys Enrique Marrugo Velásquez, folios 64 al 68, son testimonios que a juicio de la sala no pueden apreciarse, porque en el juicio se probó que todos ellos han presentado demandas judiciales contra la empresa sobre aspectos que tienen relación con los hechos referentes a las causas por las cuales se retiraron de la Empresa al tener todos la calidad de demandantes, confluyen intereses en los resultados de este juicio, máxime si se observa en la –sic- comunicaciones de fecha mayo 31 de 1999 y junio 1 de 1999, en donde en ambas se señala a Edinson Díaz, como autor también de los actos que se denuncian en las cartas, por ende concurren aspectos que afectan su credibilidad y, por consiguiente, no pueden sus dichos dar la certeza suficiente para que se adquiera la libre convicción de los hechos que son materia de indagación, luego no pueden con las referidas declaraciones, desvirtuarse las afirmaciones contenidas en las declarantes Dalys del Carmen Quinta –sic- Ramos, Lercy Mier Montes de Oca y Mery Castro, como tampoco los escritos que obran en los autos.
“Con respecto a las aseveraciones de la declaración de Héctor Rincón Moreno, se observa que éste hace un retrato de cómo la empresa perseguía a los miembros del sindicato, pero no existe ningún hecho que desvirtúe las afirmaciones referentes a las agresiones verbales, insultos y presiones que se atribuyen al señor Heder Blanquicett que fueron la causa que originó la ruptura unilateral del contrato de trabajo por justa causa.
“Para la Sala el empleador cumplió con la carga de demostrar que los hechos en que basó la terminación del contrato de trabajo están erigidos en el artículo 62, numeral 6º y artículo 60, numeral 7º: ‘Coartar la libertad para trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse’ y no existe el error que le atribuye el apelante a la valoración probatoria que le mereció –sic- las pruebas en que cimentó la decisión de primera instancia, razones suficientes para avalarla.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial. Subsidiariamente, solicita se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución por las pretensiones subsidiarias, y, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, y, en su lugar, se acceda a ellas.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 9, 18, 21 y 140 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 53 y 55 de la Constitución Política; los convenios 98 de 1949 y 154 de la O I T, aprobados por Colombia mediante las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999; artículos 60 y 61 del C. P. del T.; y 187 del C. P. C..
Señala que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del actor no se produjo dentro de un conflicto colectivo en curso, esto es, el suscitado por la presentación el día 17 de marzo de 1999 de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical SINTRALIMENTARIA al empleador SEATECH INTERNATIONAL INC. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue despedido el 2 de junio de 1999, dentro de un conflicto colectivo en curso, originado por la presentación del pliego de petición el 17 de marzo de 1999.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba amparado por la garantía de estabilidad consagrada en el artículo 25 del Decreto legislativo 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, o fuero circunstancial, para la fecha en la cual fue dado por terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador SEATECH INTERNATIONAL INC.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: contestación de la demanda; acta administrativa laboral del 26 de abril de 1999 del Ministerio del Trabajo; contestación de la querella administrativa por la demandada;
Resolución 040 del 18 de mayo de 2000 del Ministerio de Trabajo; Resolución 069 del 5 de octubre de 2000 del Ministerio de Trabajo; declaración del señor Héctor Rincón Moreno. Y como no apreciada, señala la actuación de acción de tutela instaurada por Héctor Rincón Moreno, como representante de SINTRALIMENTICIA contra la demandada (fls. 111 – 147).
En la demostración sostiene el censor que las pruebas denunciadas, contrario a lo deducido por el Tribunal, si demuestran la presentación del pliego de peticiones por SINTRALIMENTICIA, con el cual se inició el conflicto colectivo, y que el despido se produjo en el transcurso del conflicto colectivo; que en la respuesta a la demanda, en ningún momento, la empresa adujo la falta de presentación del pliego de peticiones, ni, tampoco, la existencia del conflicto colectivo; que, por el contrario, al responder el hecho quinto, admitió que: “…la empresa fue notificada el día 26 de mayo de 1999 de la presentación del pliego de peticiones en audiencia ante el inspector de trabajo…, por querella presentada por Sintralimenticia, la cual se contestó por escrito.”, y en las razones de la defensa expuso que la prohibición era, a menos que se existiere justa causa comprobada, lo que, dice, indica que la demandada, desde la contestación de la demanda, aceptó la presentación del pliego de peticiones, y solo limitó su defensa a la existencia de justa causa; que de las pruebas analizadas por el Tribunal, ninguna desvirtúa la aceptación de la empresa sobre la notificación del pliego y, por el contrario, corroboran tal hecho.
Señala la censura que, en efecto, en el acta administrativa del 26 de abril de 1999 se da cuenta de la presentación del pliego de peticiones, y la solicitud del presidente del sindicato para que se acepte la subdirectiva de Cartagena y se inicien las conversaciones conforme al pliego; que en la respuesta a la querella se admite la presentación del pliego, pero se niega la iniciación de conversaciones porque no es legítimo toda vez que se presenta la dualidad en la afiliación de los trabajadores con otro sindicato; que en la Resolución 040 del 18 de mayo de 2000, se verificó la presentación del pliego, en la que se expresó: “…el pliego que se pretende sea discutido fue presentado el día 17 de marzo de 1999… después de haber sido aprobado por la Asamblea General de dicha organización.”, se estableció que el empleador se negaba a su discusión, toda vez que sus trabajadores ya estaban afiliados a un sindicato de industria, se verificó, así mismo, la creación de la subdirectiva en Cartagena, la desafiliación de los trabajadores a SINTRAIBE y se aprobó su afiliación a SINTRALIMENTICIA, y se requirió a la demandada para que recibiera a los delegados de esta última para iniciar conversaciones del pliego de peticiones presentado; que las anteriores pruebas demuestran que SINTRALIMENTICIA presentó a la demandada el pliego de peticiones; que lo anterior se corrobora con la prueba apreciada de la actuación surtida dentro de la tutela tramitada, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por el sindicato contra la empleadora, donde, dice, se edificó la acción bajo el hecho de la presentación del pliego de peticiones; que la revocatoria de la Resolución 040 del 18 de mayo de 2000, por la 069 del 5 de octubre de 2000, no conduce a la inexistencia de la presentación del pliego de peticiones, porque en ninguno de los dos actos administrativos se desconoció tal hecho.
LA RÉPLICA Aunque dice compartir la acusación del error en que incurrió el Tribunal al no haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante fue despedido posteriormente a la presentación del pliego de peticiones, aduce que dicho yerro fáctico no es trascendente, dado que la demostración de un despido injusto es insoslayable para la aplicación del fuero circunstancial, y el censor no lo acomete, a pesar de haber sido de uno de los pilares de la decisión el que el empleador había demostrado la justa causa de despido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente de la sola apreciación de la demanda inicial y su contestación es fácil concluir que el tema de la presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato, estaba por fuera de discusión del proceso, pues no solo de la respuesta del hecho quinto de la demanda, en donde aceptó la demandada haber sido notificada el 26 de mayo de 1999 de la presentación del pliego de peticiones, sino además de la aceptación tajante del hecho décimo, en donde se había afirmado que “La empresa conoció la existencia del pliego de peticiones antes del despido del demandante”, es que indubitablemente cabía colegir que, para la fecha del despido, ya se había instalado el conflicto colectivo de trabajo, sin que se afectara tal situación porque la Resolución 040 del 18 de mayo, por medio de la cual se había requerido a la demandada para entrara a discutir el pliego de peticiones con su sindicato, hubiere sido revocada por la 069 del 5 de octubre de 2000, pues las partes, al momento de fijar los extremos de la litis, estaban de acuerdo sobre ese punto, y no era dable desconocerlo al Tribunal y, menos, bajo el pretexto de que la parte demandante no había cumplido con su carga de establecerlo, cuando precisamente contaba con la expresa confesión de la demandada.
Es suficiente lo anterior para concluir que la acusación es fundada, no obstante su prosperidad se determinará una vez se estudien los cargos tres y cuatro, por ser éstos complementarios. Dada la prosperidad de la acusación, y toda vez que el segundo cargo tiene el mismo alcance y está encaminado a demostrar la existencia del conflicto colectivo al momento del despido del trabajador, por sustracción de materia, queda la Corte relevada de su estudio.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 62, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a, numeral 6, y 60, numeral 7 del C. S. T., en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 9, 18, 21 y 140 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 53 y 55 de la Constitución Política; los convenios 98 de 1949 y 154 de la O I T, aprobados por Colombia mediante las leyes 27 de 1976 y 524 de 1999; y, como violación medio, la falta de aplicación de los artículos 252 y 279 del C. P. C., en relación con el artículo 145 del C. P. del T..
En la demostración dice el censor que lo que controvierte en este cargo, desde el punto de vista jurídico, es el valor probatorio que le dio el Tribunal a la comunicación del 2 de junio de 1999 (carta de despido, folio 30), del cual dice carece el documento, por lo que no era dable, con base en él, tener por existente una justa causa de despido; que el mencionado documento fue allegado sin constancia de recibo por parte del actor, y apenas tiene al final un manuscrito que contiene: “El señor Heder Blanquicett recibió el original y no quiso firmar la copia”, con una firma legible “OSCAR LEMUS” y otra ilegible, de dos supuestos testigos; que en los términos del artículo 279 del C. P. C., para que se considere tal documento como prueba sumaria, la demandada tenía la obligación de identificar y ratificar el contenido de las constancias firmadas por los dos aparentes testigos, para así tener certeza de quien lo elaboró o suscribió, pues, señala, mientras ello no ocurra carece de autenticidad y de fuerza probatoria; que como quiera que la demandada no hizo lo anterior, el Tribunal no podía darle valor probatorio; que al no tener eficacia probatoria, la carta de despido, éste deviene en injusto.
LA RÉPLICA Dice que la acusación entraña un hecho nuevo; que en la demanda inicial el actor alegó la falta de justeza del despido, no el desconocimiento o la no alegación de de uno u otro de tales hechos; que la apoderada del actor, en la cuarta audiencia de trámite y en la apelación reconoció el contenido de la carta de despido y su conocimiento por el actor no es asunto sometido a litigio; que, de todas maneras, la declaración del testigo Fredys Enrique Marrugo ofrece certeza sobre la recepción y lectura de la carta de despido por el actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo aduce la réplica, la falta de notificación o entrega de la carta de despido al trabajador, es un hecho nuevo no alegado en la demanda inicial ni en las instancias. Efectivamente en la demanda inicial se solicitó por el actor, como una de sus pretensiones principales (segunda), el “Que se declare injusta la causal de terminación del contrato de trabajo del señor Heder Balnquicett Paut, esgrimida por la empresa Seatech International Inc.”.
En el hecho tercero de dicho libelo, como sustento de tal pretensión, se dijo: “El señor Heder Blanquicett Paut, fue despedido el día 2 de junio de 1999, por la empresa Seatech International Inc. Alegando una supuesta justa causa terminación –sic- del contrato.” No obstante que la decisión de primer grado se basó en gran parte en el análisis de las causales esgrimidas por la empresa demandada en su carta de despido de folio 30, en el memorial de apelación de esa decisión de la parte actora (fls. 236 – 242), para nada se refirió la apoderada a la falta de entrega o presentación de la aludida misiva de terminación y, antes bien, toda su inconformidad la dirigió a desvirtuar las pruebas de que se valió el juez para dar por demostradas las causales alegadas en tal documento, las cuales enlistó, así: “Efectivamente, en la carta de despido se acusó a mi poderdante de: “a) Ejercer presiones y acoso sobre las señoras Dalys Quintana, Mary Castro Suárez y Lercy Mier, entre otros trabajadores, de manera continua.
“b) Agredir verbalmente e insultar a tales trabajadoras. “c) Como fin último de ambas actuaciones precitadas, se establece el de ‘no pertenecer o no querer pertenecer a organizaciones sindicales o por haberse retirado de las mismas.” Lo anterior indica claramente que, la falta de comunicación o entrega de la carta de despido al trabajador o de las causales en ella esgrimidas, no fue planteado por el actor en ninguna de las dos instancias, limitándose solo a aducir que las causales por las cuales fue despedido el trabajador no existieron, lo que es diferente a todas luces.
Como quiera que no fue un hecho discutido en el proceso, no puede ahora el censor plantearlo en el recurso de casación, cuando ya el debate probatorio ha concluido y se han producido las decisiones de los jueces de instancia. De aceptarse en el recurso extraordinario una discusión en tal sentido y bajo dichas circunstancias, implicaría la variación de los extremos de la litis y una violación flagrante al derecho de defensa de la contraparte.
En consecuencia, el cargo es inestimable. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 62, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1965, literal a, numeral 6, y 60, numeral 7 del C. S. T., en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978; 9, 18, 21 y 140 del C. S. T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 53 y 55 de la Constitución Política; los convenios 98 de 1949 y 154 de la O I T, aprobados por Colombia mediante las leyes 27 de 1976 y 524 de 1999; 60, 61 y 145 del C. P. L., en armonía con los artículos 226 y 228 del C. P. C..
Señala que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa que motivó la ruptura del contrato de trabajo del demandante, lo fue los insultos, agresiones verbales, acoso y presión sobre las compañeras de trabajo DALYS QUINTANA RAMOS, MARY CASTRO SUÁREZ y LERCY MIER.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera razón para poner fin al contrato de trabajo del demandante, lo fue la persecución sindical, que venía ejerciendo la empresa sobre los trabajadores que se afiliaron a la organización sindical SINTRALIMENTICIA. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., acreditó la justeza del despido.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., por ningún motivo probó las justas causas invocadas, como motivo de terminación del contrato de trabajo al demandante. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en ningún momento coartó la libertad para afiliarse o no a un sindicato, o permanecer en él o retirarse respecto a algún compañero de trabajo.” Como pruebas erróneamente apreciadas, enuncia: la demanda inicial y su contestación; la carta de terminación del contrato de trabajo; contestación de la querella administrativa; comunicaciones del 31 de mayo y 1 de junio de 1999; testimonios de DALYS QUINTANA RAMOS, LERCY MIER MONTES OCA, MARY ESTHER CASTRO SUÁREZ, MIGUEL MACKENZIE NAS, EDINSON DÍAZ TORDECILLA, FREDYS ENRIQUE MARRUGO VELÁSQUEZ y HÉCTOR RINCÓN MORENO. Como no apreciadas, señala: la actuación de tutela instaurada por HÉCTOR RINCÓN MORENO, como representante de SINTRALIMIENTICIA, contra la demandada; actuación acción de tutela presentada por HÉCTOR RINCÓN, como representante de SINTRASEATECH, contra la demandada; interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; comunicación del 28 de agosto de 1998.
En la demostración, sostiene el censor que, conforme al cargo anterior, la carta de despido no tiene fuerza probatoria para demostrar los motivos que originaron la ruptura del contrato, que no fueron otros que la persecución sindical a los trabajadores que se afiliaron a SINTRALIMENTICIA; que el Tribunal apreció erróneamente la demanda por cuanto en ninguno de sus hechos se menciona que las causas del despido, fue lo acontecido con DALYS QUINTANA RAMOS, MARY CASTRO SUÁREZ y LERCY MIER, sino la persecución sindical enunciada; que de tenerse como válida la carta de despido, esa documental no logra demostrar la efectiva ocurrencia de los hechos.
Señala, igualmente, la censura que el ad quem dejó de apreciar las documentales de la actuación surtida dentro de la acción de tutela adelantada por SINTRALIMENTICIA contra la demandada, para amparar el derecho de asociación de sus miembros, que, dice, finalizó con el amparo de los derechos fundamentales y la orden al empleador, para que cesara todo medio de presión sobre los trabajadores para que renuncien al sindicato, y que, aduce, demuestra que existía una persecución sindical por parte del empleador, lo cual, dice, se contrapone a las documentales que apreció el ad quem, que corresponden a las cartas de MARY CASTRO SUÁREZ y DALYS DEL CARMEN QUINTANA RAMOS, quienes no eran trabajadoras directas de la empresa, como lo confesó el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte que absolvió, donde reconoció que habían sido contratadas a través de la empresa SERVICIOS EMPRESARIALES, por lo que, argumenta, no era dable que se les acosara para que se afiliaran al sindicato, porque no reunían las condiciones, y, además, no podía considerárseles compañeras de trabajo.
Al considerar demostrados los errores endilgados al Tribunal con la anterior prueba calificada, acomete el censor el estudio de la prueba testimonial, para lo cual relaciona lo dicho por las testigos MARY CASTRO SUÁREZ, DALYS QUINTANA RAMOS y LERCY MIER, de lo cual señala que no son coherentes en el tiempo, por lo que no producen la credibilidad y coherencia que les otorgó el Tribunal.
En cuanto a los testimonios de HÉCTOR RINCÓN MORENO, MIGUEL MACKENZIE NAS, EDINSON DÍAS TORDECILLA, FREDYS MARRUGO, dice que su narración es coherente y sucinta en cuanto a las presiones que utilizó la empresa durante el conflicto colectivo, y a los cuales se les dio credibilidad dentro de la acción de tutela adelantada contra la demandada, por lo que no se ve porque en el juicio ordinario no podía dárseles valor; que, contrario a lo deducido por el Tribunal, se encuentra plenamente que la demandada con la persecución sindical en que incurrió, no logró que el demandante renunciara al sindicato, por lo que decidió unilateralmente su despido injusto.
Termina con algunas consideraciones de instancia. LA RÉPLICA Dice que la demostración del cargo no demuestra error en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto a la carta de despido no aparece que el Tribunal la hubiere apreciado equivocadamente, pues, respecto de ella, apenas se limitó a extraer de ella los motivos esgrimidos por la empresa para cancelar unilateralmente el contrato de trabajo, sin que se observe error en ese proceder, además que la parte no aduce alguno diferente al argumento esgrimido en el tercer cargo, respecto al cual se dijo al momento de resolverlo, constituía un hecho nuevo no susceptible de ser planteado en el recurso extraordinario.
Tampoco aparece que el Tribunal hubiere apreciado con error la demanda inicial del proceso, porque éste no dedujo de tal documento que la demandante hubiere mencionado en alguno de sus hechos que las causas del despido, fue lo acontecido con DALYS QUINTANA RAMOS, MARY CASTRO SUÁREZ y LERCY MIER, como se lo reprocha la censura. Lo que adujo la demandante en el hecho tercero, fue que había sido despedido el 2 de junio de 1999 por la demandada, quien alegó una supuesta causa de terminación del contrato, lo que obligaba al sentenciador de segundo grado, como tema de la apelación, a analizar si dicha justa causa, alegada en la carta de despido, se encontraba debidamente demostrada por la demandada.
De otro lado, las documentales de la actuación surtida dentro de la acción de tutela adelantada por SINTRALIMENTICIA contra la demandada, no alcanzan a desvirtuar la conclusión a que llegó el Tribunal, mediante otras pruebas, de que estaban debidamente acreditadas las conductas adelantadas por el trabajador y que configuraron la justa causa para su despido, pues, si bien, como lo afirma la censura, la demandada había adelantado algunas actuaciones tendientes a desconocer el pliego de peticiones presentado por el sindicato SINTRALIMENTICIA y a desconocer su nueva conformación, ello no tiene que ver con que el demandante hubiere constreñido, con malos tratos, a algunas trabajadoras para que se afilaren a la nueva organización sindical.
En pocas palabras, lo uno no contradice ni desmiente lo otro. En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, su falta de apreciación, tampoco configura un error evidente de hecho, como lo pretende la censura, ya que la circunstancia de que las trabajadoras constreñidas, estuvieran vinculadas por la época en que sucedieron los hechos a través de una empresa de servicios temporales, no les quitaba la característica de ser compañeras de trabajo, así se tratare éstas de trabajadoras en misión; y el hecho de que no estuvieran habilitadas para vincularse al sindicato, como lo aduce la censura, apenas si constituye un indicio de que no fueron constreñidas, que no es prueba calificada en casación. Como quiera que no se ha demostrado por el censor ningún yerro con el carácter de evidente, no es procedente acometer el estudio de la prueba testimonial que se propone en el cargo, por no ser prueba calificada en casación. En consecuencia, no prospera la acusación. No obstante que el primer cargo es fundado, no habría lugar a casar la sentencia recurrida, toda vez que, al no destruirse el otro soporte de la decisión, de que el despido del actor tuvo justa causa comprobada, el reintegro, propuesto en forma principal, y la indemnización por despido injusto, plateada como subsidiaria, no serían procedentes, por lo que la acusación no estaría llamada a prosperar tampoco.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral seguido por HEDER BLANQUICETT PAUT contra la sociedad SEATECH INTERNATIONAL INC..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 30