Micelio
33187(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD No.33187 FRAYDELL DE JESUS LOPEZ RENDON VS CLINICA LOS ROSALES S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33187 Acta No. 59 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FRAYDELL DE JESUS LÓPEZ RENDÓN, contra la sentencia del 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la CLÍNICA LOS ROSALES S.A.

ANTECEDENTES Fraydell de Jesús López Rendón demandó a la Clínica los Rosales S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado; los dos períodos de vacaciones, y la parte proporcional por el lapso del 2 de mayo al 23 de noviembre de 2006; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; la indexación de las sumas deducidas; lo que ultra y extra petita que resulte demostrado; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que celebró contrato de prestación de servicios con la demandada desde el 2 de mayo de 2000, con un término de duración de 3 meses; el objeto del contrato era realizar labores de asesoría financiera, y su remuneración mensual fue de $3.000.000,oo; en realidad se generó un verdadero contrato de trabajo, ya que prestó en forma directa y personal los servicios, como director financiero, con horario de trabajo, bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada; ejecutó las labores contratadas de manera ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2000 al 23 de noviembre de 2005, en las instalaciones de la clínica, en donde ésta le suministraba todos los elementos de trabajo; su última remuneración fue de $4.472.000,oo mensuales; el 8 de noviembre de 2005, el gerente de la demandada le comunicó verbalmente la terminación de su contrato, sin informar las razones que llevaron a la Junta Directiva a tomar tal decisión; el empalme para la entrega del cargo a su reemplazo, culminó el 23 de noviembre de 2005; durante el término de duración del contrato sólo disfrutó de tres períodos de vacaciones; nunca le consignaron las cesantías e intereses, y tampoco le cancelaron las primas de servicios de todo el tiempo laborado; no se le cubría seguridad social, por cuanto está pensionado por otra entidad desde el 1º de enero de 2000; la demandada a través de su gerencia, le ofreció la suma de $12.000.000,oo por concepto de indemnización y prestaciones, pero no aceptó tal ofrecimiento; hasta la fecha no le han cancelado las prestaciones sociales adeudadas, ni las indemnizaciones a que tiene derecho.

La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la prestación de servicios desde el 2 de mayo de 2000, las labores y su remuneración mensual inicial, pero adujo, que una vez terminó el primer contrato, esto es, el 2 de agosto de 2000, el actor fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido como Director Financiero hasta cuando presentó renuncia. Aceptó el último salario devengado, pero que en él estaban incluidas las prestaciones sociales por tratarse de una remuneración integral.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, mala fe del actor, contrato realidad a favor de la clínica y prescripción (folios 32 a 39). La primera instancia terminó con sentencia del 8 de junio de 2007 (folios 359 a 373), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia del contrato de trabajo del 2 de mayo de 2000 al 23 de noviembre de 2006, y en consecuencia condenó a la demandada a pagar $20.614.622,21 por cesantías; $2.342.491,89 de intereses; $11.380.872,21 por primas; $5.720.433,33 de vacaciones; $13.173.766,20 por concepto de indemnización por despido injusto; $247.475.466,65 por retardo en la consignación de las cesantías; $149.066,66 diarios por indemnización moratoria desde el 23 de noviembre de 2005 (sic), hasta que se haga efectivo el pago, sin que sobrepase 24 meses.

De igual forma, declaró probada la excepción de prescripción sobre las primas anteriores al 16 de marzo de 2003; y condenó en costas a la parte demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el ad quem, mediante providencia del 26 de julio de 2007, confirmó el fallo recurrido, modificándolo en su ordinal 2º, para declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto del auxilio de cesantía y sus intereses, reduciendo las condenas por tales conceptos a $12.207.955,55 y $1.414.155,23, respectivamente.

Así mismo, revocó las condenas por la no consignación de las cesantías en un Fondo y la indemnización moratoria, para en su lugar absolver por esos conceptos (folios 19 a 32 cuaderno del Tribunal). Adujo, en lo que al recurso de casación interesa, que el no pago de las prestaciones sociales no se debió a un actuar de mala fe de la demandada, sino que simplemente consideró en forma equivocada encontrarse a paz y salvo con el actor, porque a lo largo del proceso alegó la existencia de un salario integral, el cual si bien no cumplió con los requisitos para ser considerado como válido, generó en la empleadora certeza de estar obrando conforme a la ley, lo cual es acreditado a través de los testimonios de María Rocío Pérez Durán (fls 336 y ss) y el ex gerente de la clínica Juan Carlos Monsalve Botero (fls 344 y ss).

Agregó, que “ el demandante era una persona versada, con amplia experiencia profesional, que ostentaba el cargo de director financiero y, por ende, se puede colegir que tenía un mínimo conocimiento al respecto, por lo que no se entiende por qué a lo largo de la relación laboral, nunca pidió a su empleador la consignación de las cesantías, máxime cuando el mismo acepta en el hecho 2.3 de la demanda (fl 3), que tenía que presentar cuentas de cobro para que se efectuaran los pagos respectivos, lo que se extendió por el periodo de labores (2000 a 2005), además, tenía conciencia de que su vinculación inicial había sido a través de un contrato de prestación de prestación de servicios, pero que en el fondo lo que se estaba desplegando era una verdadera relación laboral, la cual generaba el pago de unas prestaciones que sólo reclamó finalizado el contrato (fl 17), además sin exigir las indemnizaciones moratorias respectivas, limitándose únicamente a las prestaciones sociales y a la indemnización por despido injusto ”.

Que la declaración de María Rocío Pérez Durán (fls 336 y ss), informa que la elaboración de la cuenta de cobro, del cheque de pago y la realización de los descuentos a que hubiera lugar, eran funciones propias del actor, por lo que se demuestra que su actuar, no fue precisamente de probidad y rectitud frente a la compañía demandada, ya que desde un principio pudo solicitar el pago de sus prestaciones sociales y evitar que corrieran las indemnizaciones moratorias.

En cuanto al fenómeno de la prescripción de las prestaciones sociales, precisó que con el nuevo sistema de liquidación de cesantías de la Ley 50 de 1990, éstas deben ser consignadas en un fondo seleccionado por el trabajador antes del 15 de febrero del siguiente año de causación. Que como la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2006, se interrumpió la prescripción hasta la misma fecha del año 2003, por lo que operó esa figura jurídica respecto de las cesantías de los años 2000, 2001 y 2002, más no de los años posteriores, quedando la condena por ese concepto en la suma de $12.207.955,55 y por intereses en $1.414.155,23.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó el monto de las cesantías e intereses por la ocurrencia de la prescripción, y además revocó las condenas por el retardo en la consignación de las cesantías a un fondo y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., para que en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación formula cinco cargos que fueron replicados. Por razones de método, se estudiarán conjuntamente el primero y quinto, así como el tercero y cuarto. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada “ por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la infracción directa (por falta de aplicación) de los artículos 9º y 768 inciso 4º del Código Civil, y como consecuencia de ello la aplicación indebida de los artículos: 65 del C.S.T. y el numeral 3º del 99 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 132 del C.S.T. ” Advierte que el Tribunal, basado en la defensa de la ignorancia de la ley que propuso la demandada, no podía, como resultó haciéndolo, valorar pruebas tendientes a validar la supuesta buena fe que implicaba el desconocimiento de la ley, dado que en nuestra legislación, la ignorancia de la ley no sirve para excusarse del cumplimiento de lo que ella dispone.

Que no resulta de recibo inferir la buena fe de la demandada, en que se alegue la remuneración mediante un salario integral, no obstante que no fue pactado por escrito y no alcanzar el tope mínimo previsto en la ley, para de esa forma omitir la consignación del auxilio de las cesantías y el pago de las demás prestaciones sociales reclamadas, conforme lo dedujo el Tribunal en el proveído atacado.

LA REPLICA Objetó la acusación por escoger una vía inapropiada, por cuanto los hechos que le sirvieron al Tribunal para determinar que existió buena fe del empleador, deben quedar incólumes sosteniendo la decisión, ya que se presume la conformidad del recurrente, cuando éste abandona la posibilidad de valorar el acervo probatorio, que sólo puede hacerse por la vía indirecta.

QUINTO CARGO Denuncia la sentencia recurrida, “ por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 9º y 768 inciso 4º del Código Civil, 65 del C.S.T. y 99 de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 132 del C.S.T.”. Afirmó, que el Tribunal incurrió en el siguiente error de derecho, de “ Dar por demostrada, en este caso concreto, la buena fe de la Clínica Los Rosales S.A. por medios probatorios no aceptados por la ley”.

Indicó, que para verificar la buena o mala fe, en el común de los casos en materia laboral se acepta cualquier tipo de prueba, como en el presente asunto, en el que la defensa de la parte demandada para no cancelar prestaciones sociales y consignar las cesantías en un fondo, se basó en el supuesto convencimiento de un pacto de salario integral, que el mismo Tribunal determinó no existió. Que, como se observa, la defensa se basó en alegar la ignorancia de la Ley, respecto de lo cual no acepta nuestra legislación ningún tipo de prueba.

LA REPLICA Adujo, que la demandada en ningún momento alegó en su defensa la ignorancia de la ley, sino la existencia de un pacto entre las partes sobre la forma de remuneración, el cual incluyó todos los factores prestacionales y demás derechos laborales que se pagan a los Directores, por lo que al momento de la terminación del contrato, tuvo la convicción de encontrarse a paz y salvo.

Que una cosa es argumentar el desconocimiento de la ley como excusa, y otra muy diferente es apelar a la convicción de estar actuando conforme a derecho para el cumplimiento de los convenios o pactos. Que en el proceso se demostró, que el actuar de la demandada a lo largo de la relación laboral, fue prolijo y honesto, que nunca buscó burlar la ley ni a su empleado, y que se sometió a las condiciones impuestas por el trabajador, encajando su comportamiento en el concepto de “ creencia razonable de no deber“, “debidamente fundada ”, que corresponde a aquella conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de estos cargos, porque no obstante estar dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, en ambos se denuncian las mismas normas legales, persiguen un idéntico objetivo y se valen de similares argumentos. En efecto, el recurrente en las dos acusaciones, le endilga a la sentencia del Tribunal, el haber admitido la ignorancia de la ley respecto de la sociedad demandada, para de esa forma exonerarla de la indemnización moratoria prevista en los artículos 65 del C.S.T, y 99 de la ley 50 de 1990.

Contrario a la afirmación que hace el censor, resulta pertinente destacar, que el Tribunal lo que hizo fue considerar que el empleador obró con el pleno convencimiento de que su conducta se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico, para de esa forma inferir buena fe en su actuar, sin que tal razonamiento pueda considerarse como desconocedor del principio, según el cual “ la ignorancia de la ley no sirve de excusa ”, esto es, inaplicar una norma por el hecho de que su infractor, pretexte que la desconocía, lo cual efectivamente no está permitido en nuestra legislación. En efecto, si se concediera la indemnización moratoria, por el sólo hecho de haberse desconocido el mandato legal que exige el pago de salarios y demás prestaciones sociales, tal situación conduciría a una imposición automática e inexorable, no permitida por la jurisprudencia de la Corte que en reiteradas ocasiones ha precisado la obligación del juez de auscultar si la conducta del empleador estuvo revestida o no de buena fe.

Para la Sala, el convencimiento que pudo tener la demandada de haber pactado con el trabajador la modalidad de salario integral, no obstante que dicho pacto no se ajustó a las normas legales, si bien es cierto no la releva de su obligación de cancelar las distintas prestaciones adeudadas, en este caso es una circunstancia que puede ser tenida en cuenta para deducir buena fe de su parte y, por tanto, para exonerarla de la indemnización moratoria, cuando del examen de la conducta asumida por la empleadora, se logra inferir, como aquí ocurrió por parte del Tribunal, que ella obró con ánimo no dirigido a defraudar los intereses del trabajador, esto es, con buena fe.

Bajo las premisas que anteceden, el sentenciador de alzada no incurrió en las violaciones legales denunciadas. En consecuencia los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990 en su numeral 3º”.

Manifestó, que la violación a las normas denunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la CLINICA LOS ROSALES S.A. tuvo el convencimiento de haber contratado a mi representado bajo la modalidad de salario integral. “2.- No dar por demostrado estándolo que a pesar de ser consciente de la vinculación laboral que la unía con el demandante, la CLINICA LOS ROSALES S.A., manejó la retribución de sus servicios como honorarios y no como los supuestos salarios integrales que alega haber pactado.

“3.- No dar por demostrado estándolo que conscientemente, la CLINICA LOS ROSALES S.A.,a pesar de saber que estaba en una relación laboral, evadió el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y por ende incurrió en fraude al sistema, simulando para el efecto, en actitud que difiere notoriamente de la buena fe, que la vinculación de su trabajador era de carácter civil y no laboral.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo que la CLINICA LOS ROSALES S.A., tenía la certeza de estar obrando conforme a la ley pues tenía razones valederas para considerar que se encontraba a paz y salvo con el demandante y que por lo tanto el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como la falta de consignación de cesantías durante la vigencia del contrato, se pueden considerar como conductas del empleador revestidas de buena fe.

“5.- Dar por demostrado sin estarlo (y de manera contradictoria con lo dicho en la misma sentencia) que el recurrente actuó de mala fe frente a la Clínica Rosales S.A.” Denuncia la falta de apreciación de las siguientes pruebas: los comprobantes y cuentas de cobro de folios 56 a 122, 125 a 186, 190 a 246 y 261 a 280; los documentos de folios 298 a 311; la circular de septiembre de 2002, que obra a folio 292; y la confesión al hecho 15 de la demanda.

Así mismo, acusó la errónea valoración de los testimonios de María Rocío Pérez Durán y Juan Carlos Monsalve Botero, visibles a folios 336 y 344. En la demostración adujo, que las pruebas denunciadas muestran una realidad distinta a la inferida por el Tribunal, ya que a pesar de ser consciente la demandada de haber vinculado al actor mediante contrato de trabajo, le exigía la presentación de cuentas mensuales de cobro por los servicios prestados, denominándolos como “ honorarios”, de carácter civil y no como “salario integral”, a los que, inclusive, les hacía retención en la fuente.

De ahí que concluya que no hay buena fe en quien, reconociendo expresamente una vinculación laboral con su trabajador, alega la existencia de salario integral para justificar la falta de pago de derechos laborales, pero maneja el vínculo como si se tratara de un contrato civil, para, de paso, desconocer su derecho a la seguridad social, omitiendo hacer los aportes patronales que la ley exige.

LA REPLICA Plantea, que todo el acervo probatorio allegado al proceso, demuestra de manera clara, como lo percibió el Tribunal, que entre la demandada y el demandante, se pactó al momento de la vinculación como director financiero, un trato sui generis con respecto a su remuneración, en el cual iba incluido el factor prestacional, situación que jamás fue objetada por el actor, y que, por ende, demuestra que sí existió el convenio en ese sentido.

Que las pruebas presentadas por el recurrente como no apreciadas, permiten concluir todo lo contrario a lo que éste alega, ya que la demandada siempre actuó respetando lo acordado y las condiciones impuestas por el actor, con el único fin de no perjudicarlo. SE CONSIDERA Ha sido reiterada la posición de la Corte, en el sentido de que el error de hecho, para que pueda originar una infracción de la ley por la vía indirecta en el recurso extraordinario de casación, es menester, que tenga el carácter de ostensible, evidente o protuberante, esto es, que de la simple confrontación de las pruebas aparezca, de bulto, que la inferencia obtenida con base en ellas por parte del Tribunal, es equivocada, por ser manifiestamente contraria a lo demostrado.

En el sub judice, aun cuando es cierto que los documentos de folios 56 a 122, 125 a 186, 190 a 246 y 261 a 280, dan noticia de las cuentas de cobro que pasaba el actor a la sociedad demandada para que, de esa forma, le remunerara los servicios, ello no resulta suficiente, por si sólo, para deducir ausencia de buena fe de la empleadora, pues, no hay otras pruebas que corroboren la afirmación del recurrente, en el sentido de que eso fue una exigencia que se le impuso al actor o que constituyó una estrategia para ocultar una verdadera relación contractual laboral; por el contrario, la demandada desde un principio aceptó el vínculo que lo unió con el demandante.

De otro lado, aun cuando en el documento de folio 298 del expediente, se hace referencia al pago mensual de honorarios para el actor como “ Director Financiero ”, allí mismo se menciona que adicionalmente se le cancelaba “ el porcentaje correspondiente a prestaciones sociales y un porcentaje adicional de 14% sobre los otros directores, con el cual se le reconocía el descuento de retención del 10% que se debe hacer cuando se paga honorarios ”, con lo cual no se demuestra un error evidente de hecho del Tribunal, ya que es posible inferir, como lo dedujo, que la demandada pudo estar convencida de estar cancelando un salario integral, situación ésta que adquiere mayor connotación al examinar el oficio de folio 311, del 15 de enero de 2002, en el que se le comunicó al demandante de “ un incremento salarial total ” autorizado por la Junta directiva, del 17.5%.

A su vez, la manifestación de la demandada al contestar el hecho 15 del libelo introductor, cuando acepta que al actor no se le cubría seguridad social por ser pensionado de otra entidad, y agregar, que “ sin embargo la clínica le reconocía dentro del salario un porcentaje que compensara estos rubros para no desmejorarlo frente a otros directores “, antes que contrariar la aserción de que actuó con buena fe, lo que hace es corroborarla, en cuanto deja en evidencia, que la empleadora en ningún momento tenía como propósito defraudar los intereses del trabajador, como lo registran los documentos de folios 298 y 311 ya indicados.

La prueba testimonial que también denuncia el recurrente por su errónea valoración, no es susceptible de ser analizada en casación, por no ser de aquellas calificadas para estructurar un error evidente, máxime que no se acreditaron los yerros con los medios idóneos para el efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Adicionalmente a lo ya advertido, la conclusión del sentenciador de alzada al deducir buena fe en la actitud de la demandada, a juicio de la Sala, no constituye un error evidente de hecho, dado que, como lo ha sostenido la Corte, no es necesario que las razones dadas por ésta sean legalmente admisibles, sino que basta que ellas sean atendibles.

En consecuencia el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada “por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la infracción directa por falta de aplicación del artículo 489 del C.S.T. en relación con los artículos: 249 del C.S.T., 99 de la ley 50 de 1990 y 1º de la ley 52 de 1975”. Adujo que el Tribunal siguiendo lineamientos de la Corte, determinó que la prescripción de las cesantías, bajo el régimen de la Ley 50 de 1990, opera para cada anualidad a partir del 15 de febrero del año siguiente, por lo que procedió a modificar la sentencia de primera instancia, pero que al ser un hecho reconocido en el proceso, sobre el cual no existió discusión, que el actor presentó reclamación escrita de sus derechos laborales el 23 de noviembre de 2005, omitió el Tribunal aplicar el artículo 489 del C.S.T., que determina la interrupción de la prescripción. Que en las anteriores condiciones, la prescripción abarcaba las cesantías causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2003, por lo que, como la obligación de consignar las de ese año, sólo ocurrió el 15 de febrero de 2003, no se encontraban prescritas para el momento en que se hizo la reclamación escrita al empleador.

LA REPLICA Advirtió, que no puede hablarse de “falta de aplicación” de las normas denunciadas, por cuanto el Tribunal en la sentencia impugnada, como lo afirma el mismo recurrente, aplicó el término de prescripción de tres años, lo cual refleja una clara aplicación de tales disposiciones legales. Que adicionalmente, el censor acude a un argumento probatorio no admitido por la vía directa.

CUARTO CARGO Lo planteó textualmente así: “Acuso a la sentencia (…), por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 249 y 488 del C.S.T. en relación con el 489 ídem (sic); 99 de la ley 50 de 1990 y 1º de la ley 52 de 1975”. Le endilga al Tribunal un sólo error de hecho, consistente en “ No dar por demostrado estándolo que el señor FRAYDELL DE JESUS LOPEZ presentó el día 23 de noviembre de 2005, reclamación escrita de todos sus derechos laborales”.

Adujo, que el anterior error se cometió, por la falta de apreciación del documento que obra a folio 17 del expediente, y la confesión que hizo la demandada al contestar los hechos 10, 11, 12 y 13 de la demanda. En la demostración del cargo advierte que el actor, mediante el documento de folio 17, luego de informar sobre el empalme en la entrega de su puesto, reclamó a la demandada el pago de todos sus salarios y prestaciones sociales.

Que, además, la contestación de la demanda admite la reclamación escrita de salarios y prestaciones que hizo el demandante el 23 de noviembre de 2005. Concluye que si el Tribunal hubiera apreciado las referidas pruebas, necesariamente ha debido inferir que operó la interrupción de la prescripción el 23 de noviembre de 2005 y no el 14 de marzo de 2006, como equivocadamente lo asumió. LA REPLICA Expresó, que en el sub judice no se presentó la aplicación indebida que alega el censor, por cuanto el ad quem contabilizó y aplicó de manera perfecta el contenido de esas disposiciones, para lo cual, inclusive, se aplicó el criterio jurisprudencial vigente frente a la prescripción de las cesantías y demás derechos laborales.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente ambos cargos, por cuanto a pesar de estar dirigidos por vías y modalidades de violación diferentes, presentan en común la misma proposición jurídica, un objetivo idéntico y una similar argumentación, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Precisamente, en las dos acusaciones el censor controvierte la prescripción que reconoció el juez de alzada, respecto del auxilio de la cesantía causada con anterioridad al 16 de marzo de 2003 y los intereses, para lo cual alega que como el demandante presentó reclamación escrita de los derechos el 23 de noviembre de 2005, y la obligación de consignar las cesantías causadas en el año de 2002, sólo ocurrió el 15 de febrero de 2003, no se configuró dicho fenómeno jurídico.

No hay duda que el régimen que gobierna el auxilio de cesantías del demandante, es el previsto en la Ley 50 de 1990, en sus artículos 98 y 99, esto es, el sistema de liquidación anual con destino a los fondos, en el cual, el empleador debe consignar antes del 15 de febrero de cada año, los valores que por ese concepto se causen al 31 de diciembre del año anterior.

De igual forma, es criterio reiterado de la Corte, que a partir de la primera fecha indicada, es donde empieza a computarse el término prescriptivo de los tres años que prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser ese el momento en que se hace exigible la obligación del auxilio de la cesantía causada en el año inmediatamente anterior.

Así se ha precisado en las sentencias del 30 de noviembre y 13 de septiembre de 2006, radicaciones 28316 y 26327, respectivamente, donde se reiteró la del 12 de octubre de 2004, radicación 23794. Ahora bien, conforme al documento que obra a folio 17 del expediente, que como lo advierte el impugnante no fue tenido en cuenta por el Tribunal, es claro que el actor formuló a la demandada la respectiva reclamación de sus prestaciones sociales, mediante escrito presentado y recibido en la gerencia, el 23 de noviembre de 2005.

De ahí, que es a partir de ese momento en que se produce la interrupción del término prescriptivo, y no desde cuando fue presentada la demanda (14 de marzo de 2006), como erradamente lo dedujo el Tribunal. En ese orden de ideas, si la prescripción se interrumpió el 23 de noviembre de 2005, los derechos extinguidos por ese fenómeno jurídico, son los causados antes del mismo día y mes del año 2002, por no haberlos reclamados dentro de los 3 años a que aluden las normas anteriormente relacionadas.

Así las cosas, si el auxilio de cesantía del año 2002, se causó el 31 de diciembre de esa misma anualidad y se hizo exigible el 15 de febrero de 2003, surge como conclusión inevitable que la prescripción no afectó la de tal año, como tampoco sus intereses, por lo que, el Tribunal, en efecto, incurrió en los desatinos endilgados. Los cargos prosperan y en consecuencia, se casará parcialmente la sentencia acusada en estos puntuales aspectos.

En sede de instancia basta con precisar que, como el salario del demandante en el año de 2002, ascendió a la suma de $3.415.000,oo, lo que le corresponde a éste por concepto de auxilio de cesantía es de $3.415.000,oo y por intereses la suma de $409.800. En ese sentido, se modificará la condena impuesta por el a quo por concepto de auxilio de cesantía, y se reduce su monto a la suma de $15.622.955,oo.

Igual situación debe predicarse de los intereses a las cesantías, cuyo valor se fija en $1.823.955,23. Sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 26 de julio de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió FRAYDELL DE JESÚS LÓPEZ RENDÓN contra la CLÍNICA LOS ROSALES S.A., en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto del auxilio de cesantías e intereses del año 2002, y se redujo el monto de las condenas por esos conceptos.

No casa en lo demás. En sede de instancia, se modifica la condena de primer grado por concepto de auxilio de cesantía, y se reduce su monto a la suma de $15.622.955,oo. Igual situación debe predicarse de los intereses a las cesantías, cuyo valor se fija en $1.823.955,23. Sin lugar a costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 3