Micelio
33187(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 35 de 1892Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 33187 JHON JAIRO GIRALDO CARDONA 32 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 33187 JHON JAIRO GIRALDO CARDONA Proceso n.º 33187 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, solicitado por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por un delito de tráfico de drogas.

ANTECEDENTES: 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No. 17/2009 de 15 de enero de 2009, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.591.615, requerido para comparecer a juicio por el delito de “ tráfico de drogas”. 2.

Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 22 de enero de 2009 decretó la captura del requerido, sin que hasta el momento se haya materializado, según lo informó el Viceministro de Justicia. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con oficio OFI09-40398-DVJ-0300 de 30 de noviembre de 2009, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto OAJ.E. 76 de 19 de enero de 2009, emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que: “…el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”.

(Folio 1º carpeta anexa). 4. Con la Nota Verbal No. 535/09 de 10 de noviembre de 2009, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que sustenta la petición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en el Auto de Procesamiento dictado por el Juzgado Central de Instrucción No Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, España, el 17 de octubre de 2005, donde señala que JHON JAIRO GIRALDO CARDONA y otras personas, conforman “ una organización dedicada a la introducción y la distribución y venta de la sustancia conocida como cocaína, procedente de Sudamérica, en diversas zonas de España ” ( folios 9 - 29 carpeta anexa ). 5.

El Juzgado Central de Instrucción No 001 de Madrid, por auto de 3 de enero de 2006, decretó la prisión y captura de JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, y expidió la correspondiente orden de detención internacional ( folios 30-31 carpeta anexa). 6. Mediante auto de 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, modificó el auto de procesamiento dictado el 17 de octubre de 2005 y el mandamiento de prisión de 3 de enero de 2006, en el sentido de aclarar que estas medidas se dirigían contra JHON JAIRO GIRALDO CARDONA y no respecto de César Augusto Giraldo Cardona, como inicialmente se dijo en dichas providencias. 7.

La misma autoridad judicial española, el 20 de noviembre de 2008, propuso al Gobierno de España solicitar la extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, hacia dicho país, para ser enjuiciado por los “ Tribunales Españoles competentes, por los delitos de tráfico de drogas que se investigan en el SUMARIO 42/2005 ” ( folios 5 - 6 carpeta anexa). 8.

Sobre la identidad del solicitado en extradición, las autoridades judiciales de España informan que se trata de JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, nacido el 22 de febrero de 1964 en el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, Colombia, con cédula de ciudadanía colombiana 18.591.615. 9. Con la nota diplomática se remitieron los ya indicados documentos, es decir, el auto de procesamiento de 17 de octubre de 2005; el mandamiento de prisión y captura de 3 de enero de 2006; auto modificatorio de los dos anteriores de 20 de noviembre de 2008, y el de proposición de solicitud de extradición al Gobierno de España, dictados todos ellos por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid.

Además, se adjuntaron las copias de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido con las conductas que se le endilgan ( folios 42 – 55 carpeta anexa); la certificación expedida por el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, donde hace constar que en ese despacho se sigue la causa 42/05 por un delito contra la salud pública, en contra de JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, con la correspondiente apostilla y sello de autenticación por el secretario de Gobierno de la Audiencia Nacional ( folio 4 carpeta anexa). 10.

Como la captura del solicitado GIRALDO CARDONA no se ha materializado y se desconoce su dirección o lugar de ubicación para notificaciones, según lo reportado en el expediente, por lo tanto, la Sala para garantizarle el derecho de defensa, le designó un defensor de oficio. 11. La defensa y el Ministerio Público guardaron silencio frente a las pretensiones probatorias; y la Corte no dispuso la práctica de pruebas de oficio, por no considerarlo necesario.

ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista la Delegada de la Procuraduría General de la Nación y la defensora de oficio del solicitado. 1. Alegaciones del Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delgada para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, para ocuparse luego del análisis de cada uno de ellos.

Indica, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política y el 490 de la Ley 906 de 2004, que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, siendo aplicable al caso concreto el Tratado de extradición en vigor entre Colombia y España, suscrito el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2 de enero de 2004, Convenio que es prevalente frente a la normatividad interna.

De tal manera, la solicitud se deberá presentar por vía diplomática, apoyada en la documentación correspondiente, sin que sea necesario el requisito de legalización, en virtud de lo dispuesto en la Convención de Extradición suscrita entre los dos países. Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, pues al revisar la Nota Verbal y los documentos que la sustentan se advierte que el trámite diplomático previsto por el Convenio aplicable se observó en su integridad, por lo tanto esta exigencia se satisface.

Con relación a la Identidad plena del reclamado, señala la Procuradora Delegada, que si bien, en principio se profirió auto de procesamiento en contra de César Augusto Giraldo Cardona, posteriormente, mediante prueba pericial se estableció que este ciudadano fue suplantado por quien realmente era requerido, es decir JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía 18.591.615, natural de Santa Rosa de Cabal, nacido el 22 de febrero de 1964, datos que podrán confrontarse una vez se produzca la captura del implicado, aspecto que no es obstáculo para autorizar la extradición, como lo tiene decantado la doctrina de la Corte, por lo tanto, la identidad del requerido no ofrece duda alguna.

Frente al principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con el artículo III del Convenio aplicable al caso, modificado por el 1º del Protocolo, es viable la entrega de un nacional cuando el delito por el que es requerido tiene una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo”.

En tanto que “ el juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”, y en este evento, a JHON JAIRO GIRALDO CARDONA se le imputan hechos consistentes en tráfico de estupefacientes, conducta punible sancionada en España con prisión de 3 a 9 años, de acuerdo con los artículos 368 y 369 del Código Penal de ese país, y que, igualmente, consagra la legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, con una pena de 8 a 20 años de prisión. Igualmente, estima la Procuradora Delegada que se satisface con el presupuesto del mandamiento de prisión a que hace referencia el artículo VIII del Convenio de Extradición, pues el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de España, mediante auto de 17 de octubre de 2005 aclarado con el de 20 de noviembre de 2008, dispuso el procesamiento y la prisión del requerido, documentos anexos a la solicitud de extradición. Consecuente con su criterio, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, porque además, de hallarse satisfechos los requisitos previstos por el Convenio aplicable al caso concreto, no obra causal de improcedencia relacionada con la cosa juzgada o la prescripción de la acción penal.

En consecuencia se deberá exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la entrega, se condicione a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan este trámite, ni anteriores al 16 de diciembre de 1997, y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 2.- Criterio de la defensa La defensora de oficio, solicita a la Corte emitir concepto desfavorable a la extradición, con fundamento básicamente en que no se ha acreditado la plena identidad del requerido y porque los autos de procesamiento y prisión de 20 de noviembre de 2008 (sic) no reúnen los requisitos legales.

Sus argumentos son: 2.1. Al examinar el auto de procesamiento de 17 de octubre de 2005, se refiere es CÉSAR AUGUSTO GIRALDO CARDONA, quien fue reconocido por varios testigos como integrante de la organización, quien bajo el nombre de Jorge, y residente en Miami se hacía pasar como inversionista. Sin embargo, en el auto de 20 de noviembre de 2008, modificatorio del anterior, nada se dijo con relación al sustento probatorio de la supuesta suplantación de persona, por lo tanto surge una duda insalvable acerca de la plena identidad de la persona pedida en extradición y como quiera que no ha sido capturado para poder cotejar sus huellas dactilares con las de la cédula a su nombre y establecer que la persona requerida por el Gobierno español sí es JHON JAIRO GIRALDO CARDONA. 2.2.

Si bien existen los autos de procesamiento y prisión del 20 de noviembre de 2008 dictados por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de España, éstos no reúnen los requisitos exigidos por el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre España y Colombia, en tanto no mencionan los hechos atribuidos, ni las pruebas en que se fundamenta la acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, conceptuó que el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 del mismo año, y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos. En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada por la Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier oro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” Por manera que, a tales reglas debe someter la Corte el análisis que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a fin de rendir el concepto solicitado. Así, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse la respectiva sentencia en copia autorizada, cuando se refiera a persona que ha sido condenada, en tanto que, en los casos relativos a procesados, se aportará el auto de mandamiento de prisión o auto de proceder o su equivalente, como ocurre en este evento, que debe contener una relación de los hechos y precisar las señas que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.

Como acertadamente lo advierte la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, en este caso convergen todos los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, en los siguientes términos: 2. Solicitud formulada por vía diplomática.

Como lo dispone el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala observa que la demanda de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO GIRALDO CARDONA se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia. En efecto, de una parte, la Embajada de España en nuestro país, remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota verbal No 535/09 de 10 de noviembre de 2009, mediante la cual formalizó la extradición de GIRALDO CARDONA, y anexó los soportes correspondientes debidamente autenticados; todo ello resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 de 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha. 3. Copia de la decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que el reclamado en extradición es “ acusado o perseguido” por las autoridades judiciales del país requirente, puesto que el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, España, dictó el 17 de octubre de 2005 auto de procesamiento, y mediante auto de 3 de enero de 2006 decretó la prisión provisional incondicional por un delito contra la salud pública, es evidente que sólo resultan exigibles los requisitos establecidos en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.

Sobre el particular se tiene que con la Nota Verbal No. 535/09 de 10 de noviembre de 2009 en la que se anuncia la solicitud de extradición, se anexó certificación suscrita por el Magistrado – Juez del Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional, allí acredita que contra JHON JAIRO GIRALDO CARDONA se sigue la causa penal No 42/05 por un delito contra la salud pública, y por lo tanto, con auto de 20 de noviembre de 2008 propuso al Gobierno de España solicitar la extradición del requerido.

Igualmente, con la Nota Diplomática se remitieron las copias de los autos de 17 de octubre de 2005 y 3 de enero de 2006 a través de los cuales el Juzgado Central de Instrucción Número Uno, dispuso el procesamiento y la prisión del implicado respectivamente, y en ellos se sintetizan los antecedentes de hecho, la identificación e individualización del procesado, los hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas, la calificación jurídica de la conducta y el procedimiento a seguir, y la fianza para responder pecuniariamente, si a ello hubiere lugar, en que se fundamentan las decisiones.

De utilidad resulta aclarar, que el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, mediante decisión de 20 de noviembre de 2008, modificó los autos de procesamiento y de prisión provisional incondicional, “ en el sentido de identificar a la persona citada como ’César Augusto’ como JHON JAIRO GIRALDO CARDONA ” (sic); de manera que este auto no constituye la acusación en si misma ni el mandamiento de prisión, como lo insinúa la defensora, es la aclaración de aquellos pronunciamientos (de 17 de octubre de 2005 y 3 de enero de 2006) en lo relativo al nombre del requerido, sin que fuera necesario repetir los hechos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas en que se fundamentan, luego la crítica de la defensa en cuanto a la falta de tales presupuestos de las citadas decisiones carece de validez.

Del mismo modo, a la petición de extradición se anexaron los documentos que la soportan, entre ellos el auto de procesamiento y el que decreta la prisión provisional incondicional, los cuales cuentan la apostilla y el correspondiente sello de autenticación de la Secretaría de Gobierno de la Audiencia Nacional de Madrid, España, y los textos legales aplicables al caso.

Como puede verse, el mandamiento de prisión, así como el auto de procesamiento proferidos por las autoridades judiciales del país requirente cumplen con los requisitos exigidos por el Tratado que rige este trámite y a la vez corresponde con las formalidades previstas por la legislación procesal colombiana, particularmente el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 (contenido del escrito de acusación), por lo tanto, este requisito también se cumple. 4.

Identidad del solicitado (“ señas personales del reo ”). El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que debe emitir, se dirige a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, sea la misma sometida al trámite de extradición. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición para que ésta se conceda determina lo siguiente: “ Art. 495.

Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición… deberá hacerse… con los siguientes documentos: 1. 2. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. …” Al respecto advierte la Sala, que acorde con la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, el solicitado es un hombre colombiano, de nombre JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, nacido el 22 de febrero de 1964, natural de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), Colombia, y se identifica con la cédula de ciudadanía 18.591.615.

Si bien, el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, con auto de 17 de octubre de 2005 dispuso el procesamiento contra César Augusto Giraldo Cardona, es lo cierto que ante la suplantación de su identidad por otra persona, la misma autoridad judicial española luego de los trámites y pruebas pertinentes modificó el pliego de cargos, en lo relativo al nombre y a la identidad del requerido y fue así como con auto del 20 de noviembre de 2008, señaló: “ Seguidamente, se han practicado las diligencias que constan en autos y mediante la prueba pericial pertinente, se ha determinado que, efectivamente, la persona que consta procesada como César Augusto Giraldo Cardona y contra la que se ha dictado auto de prisión, y solicitada su extradición, corresponde a JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, con n° de cédula de identidad colombiana 0018591615, nacido el 22 de febrero de 1964 en Santa Rosa de Cabal, Risaralda, COLOMBIA.

(…) En atención a lo expuesto, HE RESUELTO: -. MODIFICAR EL AUTO de PROCESAMIENTO dictado el 17 de octubre de 2005 en el sentido de identificar a la persona citada como “César Augusto” como JHON JAIRO GIRALDO CARDONA. -. MODIFICAR el auto de prisión de 3 de enero de 2006, en el sentido de que donde dice César Augusto, debe decir JHON JAIRO GIRALDO CARDONA. -.

Expedir Orden Internacional de detención contra Jhon Jairo Giraldo cardona, según el auto de prisión de 3 de enero de 2006 y el presente” (el subrayado fuera de texto). De esta manera, la identificación del requerido, acorde con la documentación remitida por el país solicitante, resulta debidamente acreditada, pues hasta el momento no está demostrado lo contrario, ni el implicado JHON JAIRO GIRALDO CARDONA se ha hecho presente para cuestionarla o confrontarla, aspecto que se podrá llevar a cabo una vez se produzca su captura.

El hecho de no estar el requerido privado de la libertad, no constituye obstáculo alguno para conceptuar o autorizar su extradición, como acertadamente lo señala el Viceministro de Justicia y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. Este punto de vista lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, así: “ Además, el hecho de que el solicitado no se encuentre, en este momento, privado de la libertad, tampoco le impide a la Sala rendir concepto, pues como lo sostuvo en caso semejante: “La Ley Procesal Penal dentro de este trámite, permite la captura del extraditable antes del procedimiento, discurriendo el mismo, y después de concedida la extradición por parte del Gobierno Nacional, así lo previenen los artículos 566 y 562 del Código de Procedimiento Penal, cuando disponen que el Fiscal General de la Nación deberá ordenar la captura del reclamado tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida; actitud que también debe observar una vez concedida la extradición, si el solicitado goza de la libertad ”.

En esta oportunidad, la Corte reitera el criterio expuesto en precedencia, ya que la presencia o captura del solicitado no configura un requisito de validez del concepto o de la concesión o negación de la extradición sino apenas un elemento para su eficacia, pues ésta puede darse en cualquiera de las etapas del trámite correspondiente, como claramente se infiere de lo normado en los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004 (así como el 524 y 528 del Código de Procedimiento Penal anterior -Ley 600 de 2000- cuyo tenor literal es idéntico), es decir, antes de la solicitud formal o tan pronto se conozca la legalización del requerimiento, durante el trámite del procedimiento, o después de concedida la extradición. 5.

Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto por el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia. En este caso, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado en Colombia por la Ley 876 de 2004, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-780 de 18 de agosto de 2004.

El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “ será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo ”.

Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.

Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a JHON JAIRO GIRALDO CARDONA y por los cuales es solicitado en extradición se sustentan en que éste y otras personas, conformaban “ una organización dedicada a la introducción y la distribución y venta de la sustancia conocida como cocaína, procedente de Sudamérica, en diversas zonas de España ”.

Los hechos que fundamentan la acusación fueron presentados por el Fiscal al Juzgado Central de Instrucción No 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, de la siguiente manera: “ De acuerdo con el presente sumario aparece que a raíz de investigaciones policiales iniciadas en mayo de 2004 que fundamentalmente se concretaron en la escucha e intervenciones telefónicas así como seguimientos y vigilancias policiales se detectó la presencia de una organización dedicada a introducción y la distribución y venta de la sustancia conocida como cocaína, procedente de Sudamérica, en diversas zonas de España. Al efecto dicha organización contaba con (…).

Al efecto la vía de entrada que utilizó fue el Puerto de Barcelona a través de importación de contenedores donde iría oculta la droga en un palé, y en concreto el contenedor CLHU2915575, procedente de Panamá, el cual venía cargado con 300 bultos de maíz tostado (Cornflakes) en ocho palés, que traería en uno de ellos 458 kilogramos de cocaína en medio de las cajas de maíz tostado; para lo cual estableció una serie de contactos con los responsables para acordar la cantidad de dinero y la forma de introducir la mercancía. (…) José Agustín La Rotta Jiménez era una de las personas responsables de la Organización colombiana en España que el cárter de Colombia había mandado a España para preparar con Faustino toda la infraestructura necesaria con el fin de meter toda la cocaína que venía de Sudamérica.

Así mismo era quien suministraba el dinero (420.000 €) para pagar a los del Puerto de Barcelona, como también a Gálvez (a través de Faustino) y así recuperar la cocaína, pues el mismo exigía su pago a cambio de entregar la droga. La Rotta era auxiliado directamente por Rubén Darío Castillo Salgado para preparar dicha infraestructura. JHON JAIRO GIRALDO CARDONA junto con Víctor Federmán Osorio Hernández se encargaban de realizar todo lo que les ordenaban José Agustín LA ROTTA y Rubén DARIO CASTILLO, trasladándose a numerosos puntos de la geografía española para realizar reuniones e intentar buscar compradores de cocaína así como empresas e infraestructura de pisos para la Organización. (…) ” El Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, España, concretó los cargos en el auto de procesamiento de 17 de octubre de 2005, allí dispuso “ declarar procesados ” a 27 miembros de la organización criminal, entre ellos a JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, por un delito contra la salud pública –tráfico de drogas- y decretó la prisión provisional incondicional el 3 de enero de 2006, librándose la respectiva “ Orden Internacional de Detención”.

Estas conductas, consideradas como constitutivas del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, están previstas en los artículos 368, 369 ordinales 1º - 2º - 6º, y 370-3º del Código Penal español (según los autos de procesamiento y prisión), con una pena de 3 a 9 años de prisión cuando el comportamiento es realizado por personas pertenecientes a una organización dedicada a dichos fines, así: “Artículo 368.

Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa (…) Artículo 369 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1ª) El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2ª) El culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional.

(…) 6ª) Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 370 Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 3º) Las conductas descritas en el art. 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1.”.

El delito de tráfico de drogas, previsto en la legislación española como un atentado grave contra la salud pública, atribuido a JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ” previsto en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, con el siguiente tenor: “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa…” La pena señalada en el artículo anterior fue incrementada en una tercera parte de conformidad con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando sancionada dicha conducta, entonces, con prisión de 128 a 360 meses (10 ½ a 30 años).

De igual manera, la pertenencia a una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, la contempla la legislación colombiana en el artículo 340, numeral 2 bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con una pena privativa de la libertad de 8 a 18 años, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

La mencionada disposición legal establece: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inc. 2º. Modificado. Ley 1121 de 2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas,…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa…” En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de un año, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto fáctico motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de las infracciones, dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.

Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición resulte procedente. 6. Principio de reciprocidad. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

Ahora, dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, cuando establece que: “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado que: “ el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.

En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 7.

Prescripción de la acción penal En cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal, como causal de improcedencia de la extradición, de acuerdo con el artículo IV ordinal 2º de la Convención aplicable a este caso, cuando dispone que: “ …no habrá lugar a la extradición: (…) 2º. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, es preciso señalar que al tenor de los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley y se interrumpe con la formulación del auto de proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, caso en el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo señalado, sin que en ningún caso sea inferior a 5 años.

En el presente caso, el auto de procesamiento en contra del ciudadano colombiano JHON JAIRO GIRALDO CARDONA fue dictado el 17 de octubre de 2005 en el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, fecha desde la cual comienza a correr de nuevo el término de prescripción de la acción penal que corresponde a la mitad del máximo, pero en ningún caso inferior a 5 años, de conformidad con la ley colombiana, circunstancia que pone de presente que el fenómeno jurídico no se ha cumplido porque el lapso requerido para ello, aún no ha transcurrido.

En consecuencia, sin dificultad se establece que la exigencia de la doble incriminación, también se cumple en este asunto. 8. Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten concluir a la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, formalizada por la Embajada de España en nuestro país. Del mismo modo, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Del mismo modo, en atención a lo previsto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición de JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por un delito contra la salud pública –tráfico de estupefacientes-, atribuido en el auto de procesamiento dictado el 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, España. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 19 a 29 del cuaderno principal. � Folios 32 a 34 cuaderno principal. � Folio 4 carpeta anexa. � Folios 7-8 de la carpeta anexa. � Folios 7 y 8 de la carpeta anexa. � Concepto del 3 de marzo de 2000, radicación 15709, reiterado el 6 de septiembre de 2001, radicado 16800. � Extradición 14022.

M. P. Dr. Edgar Lombana Trujillo � Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. � En el texto original aparece citado como César Augusto Giraldo Cardona, pero dicho nombre fue modificado por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, con auto de 20 de noviembre de 2008, por el de JHON JAIRO GIRALDO CARDONA, siendo éste el correcto y por lo tanto donde se haya escrito César Augusto, debe leerse JHON JAIRO. � Auto de procesamiento del 17 de octubre de 2005, folios 9 a 29 de la carpeta anexa. � El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que: “…La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. �. Autos de 8 de julio de 2004, 7 de septiembre de 2005 y 20 de mayo de 2009; radicación 19882, 23038 y 30878, respectivamente. � El término de prescripción en este caso (la mitad del máximo) es de 15 años atendiendo a la pena fijada por el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, aumentado en su mitad de conformidad con el artículo 83 inciso 7º íbidem, por haberse consumado la conducta punible en el exterior.

Sin embargo, dicho lapso no podrá exceder de 10 años, según lo previsto por el artículo 86 del Código Penal. _1177920619.doc _1177920622.doc