- Tema
- PENSIÓN DE INVALIDEZ - Requisitos por riesgo común en el régimen de ahorro individual con solidaridad
PENSIÓN DE INVALIDEZ - La fidelidad al sistema es obligatoria en vigencia de la Ley 860 de 2003 - La normatividad a aplicar es la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez
APLICACIÓN DE LA LEY - La exigencia de los requisitos establecidos en la ley vigente al momento de estructurarse la invalidez no comporta aplicación retroactiva de la misma
PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - No hay lugar a su aplicación en pensión de invalidez cuando no se cumplen los presupuestos de la norma anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993)
Tesis:
«(...)conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.
La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor, lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada.
El precepto antes trascrito contiene dos reglas, con las cuales fija las condiciones para que un afiliado al sistema declarado inválido pueda acceder a la pensión de invalidez, para el caso causada por enfermedad de origen común, a saber:
La primera concerniente a la densidad de cotizaciones, que se contrae a 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años que anteceden a la fecha de estructuración.
La segunda relativa a la “fidelidad” de cotización para con el sistema, contada ésta desde cuando el interesado cumplió la edad de 20 años y la fecha de la primera calificación por parte de la entidad competente.
Como quedó visto, el Tribunal estableció que el accionante satisfacía el primer requisito por tener en el lapso de los tres (3) años referido 93,43 semanas, más no el segundo de la fidelidad, por no alcanzar en el interregno habido entre los 20 años de edad y la primera calificación de la invalidez, cotizaciones equivalentes a un 20% de ese tiempo.(…)
…debe anotarse que tal preceptiva legal por tener en consideración el referente de la “edad” de quien aspira en un futuro a beneficiarse de la prestación por invalidez, a efectos de establecer como requisito un período en el cuál se ha de cumplir con el 20% de semanas cotizadas para así acreditar la “fidelidad” al régimen, no significa de ninguna manera, que esa específica ley adquiera el carácter retroactivo para desconocer situaciones jurídicas consolidadas como lo quiere hacer ver a la Corte el recurrente.
Ciertamente, la sola circunstancia de que el interesado haya superado a la entrada en vigencia del ordenamiento legal de marras la edad de los 20 años, no conduce a que éste quede excluido o exonerado de cumplir con la exigencia de la “fidelidad”, que como lo puso de presente el Juzgador de alzada, se implantó para permitir la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional Colombiano, máxime cuando tal precepto no trae excepción alguna para las personas mayores de 20 años de edad, y por ende no es dable hablar de derechos adquiridos o situaciones debidamente consumadas.
En este orden de ideas, resulta acertado el entendimiento dado por el Tribunal, en cuanto que el requisito de la fidelidad consagrado en la norma en comento, no puede obviarse en la forma solicitada por la parte actora, en la medida que lo debatido no se trata de un asunto de aplicación retroactiva de la ley, porque “no se le están dando efectos respecto de situaciones de invalidez estructuradas antes de su entrada en vigencia”, sino que simplemente se está frente a la exigencia de un requisito que busca que el sistema pensional sea viable económicamente y “se otorgue las prestaciones que en él se ofrecen, a personas que hayan contribuido suficientemente con el sistema”.
Adicionalmente, no tiene asidero lo aseverado por la censura en cuanto a que no era viable que al accionante se le cambiaran “las reglas de juego de su contratación o vinculación” al régimen de ahorro individual, al exigírsele ahora el requisito de la fidelidad, sin que se le haya solicitado su acreditación para cuando se dio su traslado y afiliación a la administradora de pensiones demandada; habida consideración que son los requisitos vigentes para la fecha de ocurrencia del riesgo los que definen la causación del derecho, salvo en aquellos eventos en que la ley ha previsto unos regímenes de transición o ante situaciones especiales, lo cual no tiene cabida en este caso, pues antes de la estructuración de la invalidez el demandante únicamente tenía una mera expectativa frente a la eventualidad de una contingencia.
En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada.
De otro lado, es de agregar, que conforme lo infirió el Juez Colegiado, en el sub lite no aplica la «condición más beneficiosa», en virtud de que el actor tampoco cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no tener 26 semanas de cotización en el último año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, lo cual está acorde con lo sostenido por esta Corporación en sentencia reciente del 17 de junio de 2008 radicado 32681, en la que se dejó sentado que en asuntos donde la norma que regula la situación pensional resulta ser el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por haber ocurrido la estructuración de la invalidez luego de su entrada en vigor, haciéndose hincapié en que es con esta normatividad y no con otra que se debe definir la procedencia de la pensión de invalidez(...)»