Micelio
33183(16-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 35 de 1892Ley 890 de 2004

xxxxxx República de Colombia EXTRADICIÓN 33183 DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia EXTRADICIÓN 33183 DIEGO FERNANDO DÍAZ CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 187 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España en relación con el ciudadano colombiano Diego Fernando Díaz Castrillón.

ANTECEDENTES 1. Por medio de Nota Verbal No. 405 del 18 de septiembre de 2009, el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia solicitó la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Díaz Castrillón, para que responda dentro del proceso que allí le adelanta el Juzgado de Instrucción No.9 de Madrid por un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas, cuya detención se dispuso a través de auto del 24 de noviembre de 2006. 2.

En virtud de dicha solicitud el Fiscal General de la Nación ordenó mediante resolución de 30 de octubre de 2009 la captura del requerido, haciéndose ella efectiva el 8 de enero del año en curso, identificándose entonces el aprehendido como Diego Fernando Díaz Castrillón portador de la cédula de ciudadanía No.75’157.821, nacido el 13 de diciembre de 1973. 3.

Mediante oficio No. OAJ.E. 1895 del 23 de septiembre de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”.

A través de oficio OF109-40494-DVJ-0300 del 30 de noviembre de 2009 y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano Diego Fernando Díaz Castrillón. 3.1.

Orden internacional de detención expedida por el Juzgado de Instrucción No.9 de Madrid, el 24 de noviembre de 2006 en contra de Diego Fernando Díaz Castrillón por un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas. 3.2. Auto fechado el 20 de febrero de 2007 mediante el cual se dispuso el procesamiento del indiciado -junto con Miguel Ángel Pou Larrosa-, sintetizándose los hechos objeto de las diligencias adelantadas y de acuerdo con los cuales se imputa haber ingresado procedente de Bogotá transportando oculto en dobles fondos de su equipaje y prendas más de tres mil gramos de cocaína.

Los delitos objeto de averiguación están previstos por los arts. 368, 369 del Código Penal. 3.3. Copia de las normas pertinentes de la legislación española (Código Penal de 1995 y sus posteriores reformas, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial). 4. Provisto el pedido de extradición de un defensor por él designado, se surtió el trámite pertinente elevándose solicitud de pruebas que la Corte hubo de denegar por auto del 21 de abril de 2010.

Dispuesto el traslado respectivo, sólo la Procuraduría General de la Nación aportó alegatos de fondo. Al abordar el estudio de los presupuestos formales exigidos en la Convención de Reos suscrita entre España y Colombia, observa el Delegado que la documentación fue allegada por vía diplomática y en ella se da cuenta del trámite procesal seguido en contra del ciudadano pedido en extradición por un delito de tráfico de drogas que ameritó la orden de su detención preventiva.

En cuanto a la identidad de Diego Fernando Díaz Castrillón, se aportaron datos específicos sobre el número de su cédula y lugar de nacimiento, entre otros, en aspectos confirmados en nuestro país. Además, el art.3 de la Convención que señalaba los delitos por los que procedía, fue modificado por el art. 1 del Protocolo Modificatorio de 1999, en forma tal que es viable en relación con delitos como el de tráfico de estupefacientes, conforme a las descripciones contenidas en los arts. 368 y 369 del Código Penal español y que a su vez son previstos en la ley nuestra en el art. 376 del C.P. Dado que en relación con el ciudadano pedido en extradición no concurre causal de improcedencia alguna, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, es del criterio que el concepto debe ser favorable.

CONSIDERACIONES 1. Tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política -modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997- la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004” en este asunto el concepto que de la Corte se demanda ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo y su respectiva Ley aprobatoria en nuestro país fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004.

En su aplicación se debe observar la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, Convenio aprobado y ratificado por las Repúblicas de Colombia y España que impone a los Estados Parte incluir los delitos de los que se ocupa como susceptibles de extradición en los tratados que hayan suscrito. 2.

Bajo estos parámetros se tiene que el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España prevé que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.

A su turno, el artículo II dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.

Al tiempo que el artículo III -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- con el que se pasó de un sistema de lista cerrada -donde se hacía una relación taxativa de delitos por los cuales era pasible la extradición-, a uno abierto, prescribe que ésta “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”. 3.

Como contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.

Así mismo que tampoco -en términos del artículo V- habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni -según el artículo VI- por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.

Bajo las anteriores restricciones -prescribe el artículo VIII- la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.

Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo XV del Convenio -modificado por el 1º del Protocolo- que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.

Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en la Convención la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”. 4.

Pues bien, tomando como fundamento la anterior regulación, corresponde a la Sala en procura de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el reino de España hace del ciudadano colombiano Diego Fernando Díaz Castrillón así: 4.1.

Documentación necesaria En primer término, satisfecha se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática y así formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.

Establecido en consecuencia por ese medio que Diego Fernando Díaz Castrillón se encuentra sometido a proceso ante el Juzgado de Instrucción No. 9 de Madrid (España), se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia auténtica del auto que ordenó su detención por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes dictado por el juzgado en mención el 24 de noviembre de 2006 y el auto de procesamiento emitido el 20 de febrero de 2007 –acompañándose de las normas que del país requirente resultan aplicables-, donde se precisan los hechos objeto de proceso y de acuerdo con los cuales se conoce que: “El día 10 de Julio de 2006 llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas Miguel Ángel Pou Larrosa, concretamente en el vuelo MPD-900 procedente de Bogotá (Colombia), transportando ocultos en el interior de la maleta que constituía su equipaje facturado, concretamente en unos dobles fondos practicados en los laterales y en una agenda, así como en las plantillas de sus zapatos, 4.253.9 gramos de cocaína con una riqueza del 69.8%, más otros 90.3 gramos de dicha sustancia con una riqueza del 65%, es decir, un total de 3.027.9 gramos de cocaína pura”.

Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se encuentra exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. 4.2. Identificación del requerido en extradición. En la solicitud formal de extradición el Gobierno de España deja consignados los datos de filiación del ciudadano requerido, así: Diego Fernando Díaz Castrillón, nacido en Belalcázar el día 13 de diciembre de 1973, hijo de Jesús y Amparo e identificarse con la CC 75.157.821.

La totalidad de estos datos son coincidentes con los que pertenecen al ciudadano Diego Fernando Díaz Castrillón capturado dentro de la presente actuación y por orden de la Fiscalía, en forma tal que no existe la menor duda de que se trata de la persona reclamada por las autoridades de España. 4.3. Delito por el que se solicita la extradición. Conforme se ha mencionado en diversas oportunidades, Diego Fernando Díaz Castrillón es requerido para adelantar el juicio en su contra de acuerdo con los preceptos 368 y 369 del Código Penal del país requirente, en descripción de la conducta que en nuestro ordenamiento aparece tipificada por el art. 376 de la Ley 599 de 2000, resultando según el Convenio “indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” pues los hechos que se imputan al requerido están referidos al tráfico de sustancias estupefacientes que comporta la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años).

Tal punible además, no corresponde a delito político o conexos con él, tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal podría afirmarse prescrita, pues de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en diez años y los hechos imputados datan del año 2006, es decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos IV y V de la Convención concurre, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo II toda vez que a pesar de que éste señala que “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano Diego Fernando Díaz Castrillón, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén los artículos 512 del Código de Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, así como que al Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Díaz Castrillón solicitada al Gobierno de Colombia por el de España, en virtud del delito de tráfico de drogas, a que hace relación el auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción No. 9 de Madrid el 20 de febrero de 2007.

Por la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación al requerido Diego Fernando Díaz Castrillón y a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2