Micelio
33181(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Extradición N° 33.181 JUAN CARLOS RIVERA RUIZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 371 Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil diez (2010). V I S T O S Procede la Corte a resolver la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor de JUAN CARLOS RIVERA RUIZ requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° OFI09-41292-DVJ-0300 del 30 de noviembre de 2009, el Viceministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 1373 del 12 de junio de la misma anualidad solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RIVERA RUÍZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.745.189, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, para lo cual el señor Fiscal General de la Nación en resolución del 29 de julio de 2009, ordenó la captura, decisión que le fue notificada el 26 de septiembre siguiente, por intermedio de la policía judicial adscrita a la Policía Nacional de Colombia.

Expresó que la Embajada de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 2927 del 23 de noviembre de 2009, formalizó la solicitud de extradición, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 2622 del 24 de noviembre siguiente conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Por lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable”. 2.

Recibida la actuación, la Sala, mediante auto del 2 de febrero de 2010 dispuso enterar a JUAN CARLOS RIVERA RUÍZ que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor o, en su defecto, se le nombraría uno de oficio. Una vez designado y reconocido el defensor contratado por el ciudadano RIVERA RUÍZ, mediante proveído del 22 de febrero del año en curso, se ordenó correr traslado por el término de 10 días para solicitar las pruebas.| PETICIÓN DE LA DEFENSA 1.

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, oficina de Legalizaciones, a fin de que certifique si dicha oficina legalizó o cercioró la firma del Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., Estados Unidos de Norteamérica, RENE CORREA RODRÍGUEZ, respecto de la constancia de autenticación, expedida por el Consulado de Colombia en Washington D. C., el 2 de noviembre de 2009.

Fundamenta la pertinencia en: (i) que la prueba solicitada tiene relación directa con los hechos objeto de trámite, (ii) la aplicación al principio de integración consagrado en el artículo 23 del estatuto procesal -se refiere a la Ley 600 de 2000-, el cual conduce a establecer lo contemplado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 del Decreto 2282 de 1.989 que determina que para la validez plena de la autenticación debe ser abonada la firma del Cónsul, (iii) pretende probar que no se cumplió con el requisito de la autenticación, si bien se encuentra glosada a la solicitud de extradición la certificación del Cónsul Colombiano en Washington, esta autenticación debe completarse con la certificación del jefe de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 2 Oficiar al Tribunal del Distrito Sur de la Florida para que certifique el inicio de la actividad delictiva o comisión de los delitos y la fecha del último acto o delito, tendiente a determinar la prescripción de la acción penal, que impide al Estado ejercer el poder punitivo.

Sustenta la pertinencia de la prueba en: (i) estar íntimamente relacionada con la doble incriminación, que de manera directa redundaría en la validez de la documentación aportada por el Estado requirente, (ii) no podría entregarse al solicitado al haber prescrito los plazos de prescripción, (iii) para el Estado en cuyo ordenamiento la responsabilidad penal haya prescrito, el hecho ha dejado de ser delictivo en concreto y por ende faltaría el primer requisito de la extradición, que solo se concede por la comisión de delitos. 3.

Oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que informe sobre el número de las solicitudes de Extradición realizadas por el Gobierno de Colombia al Gobierno de los Estados Unidos a partir del 1 de enero de 1997 que han obtenido respuesta positiva y cuántas han obtenido respuesta negativa, especificando la causa que se aduce para concederla o negarla.

Sustenta la pertinencia y conducencia de la prueba en: (i) los Estados Unidos no pueden conceder extradiciones sino conforme a un tratado bilateral sobre la materia y cómo Colombia en el caso de solicitarlas a dicho país, no puede acudir al tratado celebrado en 1997, por cuanto el mismo no se encuentra vigente, (ii) determina el aspecto de igualdad entre los Estados, en la represión del delito y la aplicación de las normas coercitivas. 4.

Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en orden a que dé noticia y certifique, si los Estados Unidos reconocen o no la competencia tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como órganos facultados para conocer de demandas relacionadas con el cumplimiento de los compromisos contraídos y adquiridos por los Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, ratificado el 31 de julio de 1973 y que entró en vigencia para Colombia, el 18 de julio de 1975.

Lo anterior en razón a que se torna indispensable en caso de una eventual extradición, además de los condicionamientos contenidos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento ciñéndose al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ordenamiento aplicable al presente asunto en consideración a que el requerimiento de extradición se hizo bajo su vigencia. 2.

Funda la Sala su actividad en la constatación de los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; d) Que la providencia proferida por las autoridades foráneas sea una sentencia o al menos que se asimile en nuestro sistema interno a una resolución de acusación, y e) De darse el caso, el acatamiento de lo dispuesto por los tratados Públicos.

Lo anterior lleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 502 del estatuto procesal penal de 2004. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición JUAN CARLOS RIVERA RUÍZ no pueden ser ordenadas por las razones que a continuación se exponen, en orden similar al asumido en la petición: 3.1 En relación con la prueba de autenticidad de la firma del Vicecónsul de Colombia Washington D.C. Estados Unidos, no resulta útil, toda vez que la solicitud para que se conceda la extradición se ha hecho por vía diplomática -conforme con las exigencias contenidas en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, esto es, en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente-, además porque el presente trámite se ciñe a las disposiciones procesales penales colombianas según concepto del Ministerio del Interior y de Justicia al que ya se aludió en esta providencia. Adicionalmente, por si ello fuera necesario, en el folio 34 de la carpeta anexa aparece la nota de autenticación del Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se da cuenta del desempeño de las funciones por parte del Vicecónsul de Colombia que al tiempo auténtica la firma que aparece al pie de los documentos que soportan el pedido de extradición. A su vez, la firma del Vicecónsul de Colombia aparece autenticada por parte del Jefe de Legalizaciones, según sello del 24 de Noviembre de 2009.

En lo atinente a la aplicación del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 118 del Decreto 2282 de 1.989, que reclama la defensa, ha sostenido la Sala: “En el trámite de extradición es inaplicable el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la esencia de aquel es asegurar dentro de las relaciones entre particulares que rige el Código Civil la autenticidad de los documentos que presentan las partes dentro del trámite de sus asuntos o que allegan en las actuaciones procesales ante el Estado.

En tratándose de relaciones entre Estados, que se regulan por las convenciones diplomáticas y consulares, tales ritualismos son superados por la naturaleza de las Partes intervinientes y el modo específico en que se formaliza la petición de extradición, que no puede ser sino por vía diplomática y en casos excepcionales, por la consular o de Gobierno a Gobierno (artículo 551 del Código de Procedimiento Penal)”. 3.2 Las pruebas alusivas a que se certifique el inicio de la actividad delictiva o comisión de los delitos y la fecha del último acto o delito, carece de pertinencia por cuanto: (a) la prescripción de la acción penal no se aviene al concepto de doble incriminación tal como quedo referenciado en precedencia; asunto que además se ha de dilucidar al momento de la emisión del concepto a cargo de esta Corporación, (b) está orientado a desvirtuar los cargos de la acusación N° 09- 20254-CR- Seitz/ O´Sullivan, dictada el 24 de marzo de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, discusión que en ningún momento le corresponde adelantar a la Corte Suprema de Justicia colombiana sino a la Corporación extranjera requirente, dentro del proceso penal respectivo, como quiera que el presente trámite está circunscrito a la verificación de requisitos ajenos a la responsabilidad penal del solicitado. 3.3 Igualmente no se accederá a oficiar al Ministerio del Interior y de Justicia para que informe sobre el número de las solicitudes de Extradición realizadas por el Gobierno de Colombia al Gobierno de los Estados Unidos, toda vez que a juicio de la Sala, la falta de vigencia de tratado de extradición entre nuestro país y el Estado requirente, que la defensa reconoce, torna superfluo averiguar lo mencionado por el defensor y es que, el argumento de la represión del delito como soporte de su pedimento, se torna deleznable toda vez que la extradición es precisamente un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre las naciones, en la lucha contra el crimen organizado. 3.4 Igualmente no se atiende el pedimento de la defensa en el sentido que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dé noticia y certifique, si los Estados Unidos reconocen o no la competencia tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al igual que de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues en primer lugar no soportó con claridad la pertinencia y conducencia de la prueba y, de otra parte si bien el gobierno podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, entre otras que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, no sobra reiterar la naturaleza mixta del trámite de extradición, en el cual la Corte se limita a rendir concepto sobre la presencia o no de los aspectos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y la petición de prueba no apunta a fundamentar ninguno de estos elementos. 4.

No hay lugar a decretar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RIVERA RUIZ, solicitado en extradición. 2. No decretar pruebas de oficio. 3. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Dentro del trámite de extradición de JUAN CARLOS RIVERA RUÍZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la reposición propuesta por la defensa, declaró extemporáneo el recurso y se abstuvo de decretar la nulidad formulada por el requerido.

Adicionalmente señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación, el relativo a la prescripción de la acción penal. Comparto la decisión de la Sala en punto de la no reposición, la negativa a decretar la nulidad y la declaración de extemporaneidad del recurso; no obstante, considero necesario enfatizar que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la prescripción por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, la configuración de la prescripción en relación a los hechos atribuidos al exigido en extradición, es un asunto por completo ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen de la prescripción y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello la prescripción, de la acción o de la pena, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La configuración de la prescripción constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si ha operado el fenómeno de la prescripción, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 11 de julio de 2001, Radicado. 16710. � Cfr. Providencias del 15 de julio de 2008, Radicado No. 28502 y 17 de junio de 2009, Radicado No. 31660. � En el folio 11 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto, se afirma: “…pues la acusación No. 8:09-CR-00214-T-26TGW proferida el 6 de mayo de 2009 en el Tribunal en cita contra el requerido JUAN CARLOS RIVERA RUIZ, a partir de cuyo texto la defensa formula la petición, contiene la información requerida para establecer, en el momento de emitir el concepto, si la acción penal se encuentra prescrita.”(subraya fuera de texto)