Micelio
33181(16-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN 33181 JUAN CARLOS RIVERA RUIZ NIEGA REPOSICIÓN Y NULIDAD FC Extradición N° 33181 Juan Carlos Rivera Ruiz PAGE Extradición N° 33181 Juan Carlos Rivera Ruiz Proceso n.º 33181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 048 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS: Decide la Sala la solicitud de nulidad formulada por el requerido en extradición Juan Carlos Rivera Ruiz y el recurso de reposición interpuesto por su defensor contra el auto que negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal N° 1373 del 12 de junio de 2009 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó, a través de su Embajada en Colombia, la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Rivera Ruiz, contra quien el 24 de marzo del mismo año se dictó la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida. 2.

Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la respectiva orden de captura por medio de la Resolución del 29 de julio de 2009, la cual se hizo efectiva el 26 de septiembre siguiente en la ciudad de Cali. 3. A través de la Nota Diplomática N° 2927 del 23 de noviembre de 2009, la Embajada del Estado reclamante formalizó la solicitud de extradición. 4.

Por medio de la Nota Verbal N° 0062 del 14 de enero de 2010, la representación diplomática del país solicitante también allegó la acusación N° 8:09-CR-00214-T-26TGW proferida el 6 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida contra el requerido. 5. Recibida la actuación por la Corte, se dio inició al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y, una vez fue reconocido el defensor nombrado por el reclamado, se corrió traslado por diez días a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias. 6.

Por auto del 17 de noviembre de 2010 la Sala negó la práctica de los medios de persuasión deprecados por el defensor del requerido y como no observó la necesidad de ordenar alguno de oficio, dispuso agotar el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. El apoderado del requerido interpuso oportunamente recurso de reposición contra esa determinación, mientras que el solicitado Juan Carlos Rivera Ruiz también lo hizo pero fuera del término legal, quien en escrito separado demandó la nulidad de lo actuado.

NULIDAD FORMULADA POR EL REQUERIDO: Está sustentada en el presunto desconocimiento del debido proceso, para lo cual el reclamado argumentó: 1. La documentación allegada en respaldo de la solicitud de extradición no precisa la época de inicio de la actividad ilícita a él atribuida, por cuanto sólo indica que la habría ejecutado “desde 1990 y hasta la fecha”.

Además, tampoco determina la conducta delictiva supuestamente cometida, ya que no menciona la cantidad de droga enviada a los Estados Unidos, pues incluso en la acusación se afirma que fueron “miles de kilogramos de cocaína sin mayor especificación”. Además, a la petición de extradición no se acompañaron las pruebas para dar sustento a la acusación, si se tiene en cuenta que Alejando O. Soto, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Sur de Florida y Paul Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas con sede en Miami, no son “testigos directos o indirectos” de los hechos que se le imputan, respecto de quienes recalca que nada les consta.

Agrega que si bien la tarea de la Corte no es analizar la responsabilidad penal del requerido, sí le compete verificar que por lo menos la acusación “tenga cierta fundamentación probatoria, lo cual en el presente caso no se cumple”. 2. De otra parte, señala que en el presente asunto el país solicitante no aportó la documentación suficiente para determinar su plena identidad, ya que sólo adjunto “una fotografía borrosa y antigua”, lo cual permite concluir que este requisito tampoco se cumplió. Así las cosas, afirma habérsele violado el debido proceso al no concurrir los mínimos requisitos necesarios para formalizar la solicitud de extradición. RECURSO DEL DEFENSOR: Se encuentra sustentado en las siguientes consideraciones: 1.

Inicialmente señala que a pesar de haber solicitado requerir a la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores para que expidiera constancia sobre si había “legalizado” la firma del Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., contenida en la certificación que obra en la actuación a fin de establecer que el funcionario firmante “se encuentra vigente, apto y autorizado para realizar tal función consular”, la Corte entendió que lo deprecado era el trámite de autenticación de tal rúbrica y, por tanto, dio por cumplido este requisito.

En esa medida, estima que se hace necesaria la certificación reclamada con el fin de “demostrar la ilegalidad del trámite” de extradición. 2. Igualmente, advierte que distinto a lo concluido por la Sala, se hace necesario oficiar a la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, para que certifique la época de inicio y terminación de la actividad ilícita imputada al solicitado, con el propósito de poder realizar el cómputo de la prescripción, pues esto hace “parte integrante de la validez de la documentación aportada”.

Añade que si bien algún sector de la doctrina se orienta por admitir que la legislación aplicable para determinar la prescripción es la del país requirente, por cuanto es el legitimado para sancionar al sujeto cuya entrega se reclama, la República de Colombia no puede entregar al solicitado si ha vencido la oportunidad punitiva del Estado para perseguirlo.

Una vez señala que de no procederse de la manera sugerida se atentaría contra el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, confronta las normas sobre prescripción de nuestro Código Penal y concluye que como los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición se habrían ejecutado “desde 1990 hasta el presente”, la acción penal en el presente asunto se encuentra prescrita y de allí la pertinencia de la prueba deprecada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión formulada directamente por el reclamado en extradición y el alcance del recurso interpuesto por su defensor, por razones metodológicas se resolverá inicialmente lo solicitado por el primero. 1. Nulidad solicitada por el requerido: 1.1. Inicialmente es oportuno recordar que para abordar la procedencia de la invalidez de la actuación, por lo menos es necesario alegar uno de los siguientes dos motivos: (i) el adelantamiento de actos procesales al margen de los requisitos contemplados en el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, lo cual deriva en los denominados vicios de estructura, o (ii) evidenciar el desconocimiento de derechos procesales fundamentales, lo que origina errores de garantía. 1.2.

Ahora, en el presente el asunto se observa que el solicitado Juan Carlos Rivera Ruiz denunció que en la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición se encuentran ausentes los datos que permitan establecer la época de inicio de los hechos, las conductas ilícitas a él atribuidas, las pruebas que respaldan la acusación y los elementos de convicción necesarios para determinar su plena identidad. 1.3.

Esta manera de sustentar la nulidad planteada resulta inadecuada, por cuanto evidentemente en modo alguno se ocupa de revelar la presencia de un error de actividad o de garantía cometido por la Corte en desarrollo de la etapa judicial del trámite de extradición, pues en realidad se dedica a realizar comentarios propios de la oportunidad prevista en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, escenario donde los intervinientes expresan sus puntos de vista sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 493, 495 y 502 de la citada ley.

Pero no sólo el requerido falta a su deber de evidenciar una verdadera causal de nulidad, sino que para respaldar su discurso deja de lado la observación conjunta de los documentos allegados por el Gobierno solicitante, cuyo contenido ofrece la información que extraña, obviamente siguiendo el estilo propio de la legislación del país extranjero, pero además, confunde el requisito de la plena identidad exigido en el trámite de extradición con el concepto de identificación que es predicado de las personas.

En efecto, como quiera que rechaza la idoneidad de la fotografía aportada por el Estado reclamante, porque en su opinión no es útil para identificarlo, conviene recordar que la tarea a cumplir por la Corte al momento de emitir el respectivo concepto en torno a la plena identidad se contrae a determinar si existe coincidencia entre el individuo cuya entrega se reclama y aquel privado de la libertad con fines de extradición. De otra parte, se observa que el solicitado ignora convenientemente los restantes datos aportados por el país requirente para adelantar el cotejo anotado, lo cual desvirtúa definitivamente su queja.

Así las cosas, se concluye que no procede la nulidad deprecada por quien es reclamado en extradición. 2. Recurso del Defensor 2.1. Con el propósito de determinar la viabilidad de revocar la determinación atacada por el apoderado del solicitado en extradición, cabe precisar que el recurso de reposición es un instrumento de carácter procesal conferido a las partes para conseguir de quien adoptó la decisión impugnada su revisión directa, a fin de enmendar los eventuales yerros en los cuales ha podido incurrir, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión, así como suministrar los argumentos de hecho y de derecho con los cuales pretenda patentizarlos. 2.2.

La carga procesal que se viene de advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular, por cuanto no precisa los errores que pretende sean corregidos por la Sala, pues en esencia se limita a reiterar las razones esgrimidas originalmente para sustentar la petición de pruebas, dejando de lado su deber de desvirtuar los argumentos en los cuales se sustenta la providencia impugnada. 2.3.

En efecto, en cuanto hace al hecho de pretender patentizar un error de apreciación de la Corte al negar la prueba de la certificación de la firma del Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., al margen de que en el auto atacado se deja en claro que la solicitud se hizo por la vía diplomática conforme lo preceptúa el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, en atención a que en este asunto se procede de conformidad con el “ordenamiento procesal penal colombiano”, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, también se enfatizó que no es necesario el trámite de legalización de la firma del Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., en los términos que lo consagra el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo tiene dicho la Corte. 2.4.

Con todo, no sobra precisar que la dicotomía a la cual acude el impugnante y los efectos que de ella extrae resultan sofísticos, pues en su sentir el acto de abonar o autenticar la firma del Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., plasmada en la certificación que avaló la autenticidad de los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, es distinta y a su vez sus efectos también frente a la “legalización” que se exige para acreditar que el referido funcionario cuando extendió su firma “se encontraba vigente, apto y autorizado para realizar tal función consular”, pues desconoce que cuando fue abonada la firma del diplomático en cita en la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, esto lleva implícito que quien firma se encuentra en ejercicio de sus funciones, pues de lo contrario no habría lugar a su abono. Dicho en otros términos, el abono de la rúbrica da fe de que el diplomático firmante es quien se encuentra registrado en el Ministerio de Relaciones Exteriores con las facultades propias del cargo que desempeña para el momento en que lo hace. 2.5.

De otra parte, la pretensión de requerir a la Corte Distrital de los Estados para el Distrito Sur de Florida para que allegue certificación sobre la época de inicio y terminación de la ejecución de las conductas imputadas al solicitado en extradición con el propósito de evidenciar la prescripción de la acción penal en el presente asunto es impertinente, pues la acusación N° 8:09-CR-00214-T-26TGW proferida el 6 de mayo de 2009 en el Tribunal en cita contra el requerido Juan Carlos Rivera Ruiz, a partir de cuyo texto la defensa formula su petición, contiene la información requerida para establecer, en el momento de emitir el concepto, si la acción penal se encuentra prescrita.

Por tanto, no se revoca la decisión atacada por vía del recurso horizontal. 3. Cuestión Final: Si bien el solicitado Juan Carlos Rivera Ruiz también interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la práctica de pruebas y para el efecto lo hizo en los mismos términos que su defensor, se observa que el escrito de impugnación fue allegado por fuera del término legal, pues si la determinación atacada se notificó por estado del 25 de noviembre de 2010, los tres días de que trata el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, al cual se acude en aplicación del principio de integración contenido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, corrieron los días 26, 29 y 30 del mismo mes y año, mientras que el recurso se radicó el 1º de diciembre siguiente.

En tal virtud, el recurso de reposición interpuesto por el requerido es extemporáneo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. NO REPONER la providencia del 17 de noviembre de 2010 que negó las pruebas solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación. 2. ABSTENERSE de decretar la nulidad de lo actuado según lo solicitó el requerido en extradición Juan Carlos Rivera Ruiz, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de esta decisión. 3.

DECLARAR extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el reclamado en extradición, según lo consignado en el acápite final de esta providencia. 4. DESE cumplimiento, en firme este proveído, a lo ordenado en el numeral tercero del auto del impugnado, en consecuencia, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días, para que los intervinientes aporten sus alegatos finales, conforme lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto del 11 de julio de 2001, radicado N° 16710.

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