Micelio
33181(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n Extradición N° 33181 Juan Carlos Rivera Ruiz PAGE Extradición N° 33181 Juan Carlos Rivera Ruiz Proceso n.º 33181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°150 Bogotá, D. C., mayo cuatro (4) de dos mil once (2011). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rivera Ruiz, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante la Nota Verbal N° 1373 del 12 de junio de 2009 la representación diplomática del Estado reclamante pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Rivera Ruiz, por cuanto es requerido para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 24 de marzo de 2009 se le dictó la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN, por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “-- Cargo Uno: Concierto para importar más de cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para producir y distribuir más de cinco kilogramos de cocaína a sabiendas de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar la solicitud de extradición, el país requirente aportó los siguientes documentos con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y la legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales N° 1373 del 12 de junio de 2009 y N° 2927 del 23 de noviembre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Juan Carlos Rivera Ruiz “ es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de noviembre de 1967, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 16.745.189”. 2.2. Copia de la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN proferida el 24 de marzo de 2009 contra Juan Carlos Rivera Ruiz en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos aplicables al caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas asignado a la ciudad de Miami, Florida; en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida contra Juan Carlos Rivera Ruiz por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida. 2.6.

Fotografía del solicitado Juan Carlos Rivera Ruiz. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio N° OAJ.E. 1254 del 12 de junio de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N° 1373 de la misma fecha procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Juan Carlos Rivera Ruiz y el ente acusador con resolución del 29 de julio siguiente emitió la orden respectiva. 3.2.

El 26 de septiembre de 2009 fue aprehendido Juan Carlos Rivera Ruiz en Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16.745.189 expedida en la misma ciudad. 3.3. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 2622 del 24 de noviembre de 2009, envío las diligencias y la Nota Verbal N° 2927 del día anterior al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Rivera Ruiz.

Además, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho determinó que la documentación reunía los requisitos exigidos en la normatividad procesal penal del país y la remitió a la Corte con oficio N° OFI09-41292-DVJ-0300 del 30 de noviembre de 2009. 3.5.

Recibido el expediente por la Corporación, el Viceministerio en cita, a través del oficio N° OFI10-1127-DVJ-0300 del 19 de enero de 2010, adjuntó la Nota Diplomática N° 0062 del día 14 de igual mes y año procedente de la Embajada del Gobierno requirente, por cuyo medio se allegó otra acusación en complemento proferida el 6 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida contra Juan Carlos Rivera Ruiz, distinguida con el N° 8:09-CR-214-T-26TGW, donde igualmente se indica que el citado “ es ciudadano de Colombia, nacido el 9 de noviembre de 1967, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 16.745.189”, a quien en esa oportunidad se le formularon los siguientes cargos: “-- Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (ii) del Código de los Estados Unidos; y -- Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (ii) del Código de los Estados Unidos”.

Ahora, con la Nota Verbal N° 0062 del 14 de enero de 2010 se adjuntaron los siguientes documentos con la correspondiente autenticación por las autoridades del país requirente, la traducción necesaria y su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 3.5.1. Copia de la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW proferida el 6 de mayo de 2009 contra Juan Carlos Rivera Ruiz en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida. 3.5.2.

Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos aplicables al caso. 3.5.3. Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, y de Alan J. Wilson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, asignado a la ciudad de Tampa, Florida; en apoyo de la solicitud de extradición. 3.5.4.

Duplicado de la orden de arresto proferida contra Juan Carlos Rivera Ruiz por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida. 3.5.5. Copia de la cédula de ciudadanía, de la tarjeta decadactilar y fotografía del solicitado Juan Carlos Rivera Ruiz. 3.6. El 22 de febrero de 2010 la Corte reconoció al defensor designado por el requerido Juan Carlos Rivera Ruiz y dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, agotó el traslado probatorio del cual hizo uso el abogado del solicitado. 3.7.

Por auto del 17 de noviembre de 2010 la Sala negó las pruebas deprecadas por el apoderado del reclamado y ordenó correr el término para alegar y con decisión del 16 de febrero de 2011 la confirmó y a su vez se abstuvo de decretar la nulidad invocada por el requerido. 3.8. Declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto por el reclamado contra la decisión que no decretó la nulidad, durante el traslado para alegar presentaron sus escritos la representante del Ministerio Público, el solicitado y su defensor. 3.8.1.

Alegato del Ministerio Público: Luego de reseñar los soportes allegados y la actuación cumplida en este trámite de extradición, aludió a los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega de la persona requerida, de manera que sobre las dos acusaciones que sustentan la petición de extradición señaló, frente a la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, que contenía la información necesaria y había sido allegada con su correspondiente autenticación y traducción por la vía diplomática, motivo por el cual sostuvo que tal exigencia se encontraba satisfecha.

En cuanto a la demostración de la plena identidad del solicitado, indicó que la documentación reunida demostraba que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Juan Carlos Rivera Ruiz, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, por lo cual concluyó que se estaba frente a la misma persona. Respecto del principio de la doble incriminación, consideró que también se satisfacía, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivaron la petición de extradición (señaladas en las dos acusaciones) con nuestro ordenamiento jurídico, en efecto tales comportamientos constituían las infracciones penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descritas en los artículos 340 y 376 del Estatuto Punitivo, respectivamente, las cuales son sancionadas en Colombia con penas mínimas superiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de las providencias proferidas en el extranjero, estimó que tal exigencia igualmente estaba colmada, ya que las acusaciones emitidas por el Estado requirente, donde están indicados los cargos aprobados en contra del solicitado por las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Judiciales Sur y Central de Florida, responden a la acusación del ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, solicitó de la Corte emitir concepto favorable respecto de la petición de extradición de Juan Carlos Rivera Ruiz, agregando que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté condicionada a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la entrega, y que de acuerdo con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación e, igualmente, le sean reconocidos todos los derechos inherentes a su condición de ser humano contenidos en nuestra Norma Superior y en los tratados internacionales que protegen los derechos humanos. Así mismo, que se le aseguren sus garantías procesales y su retorno al país en condiciones dignas una vez se le resuelva su situación jurídica por las autoridades del Estado reclamante. 3.8.2.

Alegato del solicitado: Pidió de la Corte emitir concepto desfavorable, ya que conforme al art. 490 de la Ley 906/04 no es procedente la extradición por hechos sucedidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN del 24 de marzo de 2009 no se precisó la época de ocurrencia de los hechos que se le endilgan, pues sólo se dijo que tuvieron lugar “desde 1990, o una fecha aproximada, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, hasta la fecha de esta Acusación Formal”.

De otra parte, expresó que la pieza procesal allegada por el Estado requirente no es equivalente a la acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no establece cuáles son los hechos jurídicamente relevantes, las conductas delictivas que se imputan, y dónde, cuándo y cómo se cometieron. 3.8.3. Alegato del defensor: Solicitó a la Sala emitir concepto desfavorable a la petición de extradición del requerido Juan Carlos Rivera Ruiz, por cuanto en su criterio no se cumplen los siguientes requisitos: En relación con la plena identidad, sostuvo que en la declaración de Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, si bien se mencionó la fecha de nacimiento del solicitado, no se precisó su estatura, tono de cabello y color de piel, por lo cual no hay certeza de que conociera al reclamado.

De otra parte, señaló que como las fotografías aportadas están borrosas, con ellas no es posible identificar al solicitado, amén de que se requiere conocer la autoridad policial que recopiló esa evidencia para saber si fueron tomadas en Colombia y si se realizaron seguimientos y controles a sus comunicaciones telefónicas, a fin de determinar su legalidad.

Igualmente, indicó que la copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía allegada por el país requirente no se aportó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004. Sobre el particular expresó que ante la falta de convenio de extradición vigente entre los Estados Unidos y Colombia, se ha debido aplicar la ley en cita en relación con las pruebas anotadas, sobre todo si se tiene en cuenta que es necesario hacer prevalecer la soberanía nacional, razón por la cual criticó los procedimientos utilizados por el Estado requirente para conseguir las referidas evidencias.

Agregó que la simple referencia al nombre y al número de la cédula de ciudadanía del solicitado no son datos suficientes para arribar a la certeza sobre la plena identidad entre la persona solicitada y su representado. En cuanto hace a la validez formal de la documentación, manifestó que como no se autenticó la firma del Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la documentación allegada por el Estado requirente carece de validez.

Frente al principio de la doble incriminación, adujo que el “único cargo” endilgado al solicitado en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida fue la figura de “conspiracy”, la cual jurídicamente consiste, según la documentación aportada, en concertarse una persona con otras para cometer un ilícito o varios pero del mismo subcapítulo del Código Federal de los Estados Unidos, es decir, a su juicio se trata de un concurso de personas según lo prevé el artículo 28 de nuestro Estatuto Punitivo, mientras que el punible de concierto para delinquir de nuestra legislación no hace referencia a la reunión de individuos para cometer “un único delito” sino una pluralidad de éstos, sin que sea necesario la obtención del fin perseguido, razón por la cual concluyó que la figura de “conspiracy” no está sancionada en Colombia como delito.

Añadió que si bien la Corte ha dicho que la figura “conspiracy” se asimila al concierto para delinquir, lo ha sostenido a condición de que sea para cometer una pluralidad de delitos, sin embargo, indicó la defensa del solicitado, no concurre la infracción en cita cuando es para cometer “un delito”, como ocurrió aquí, caso en el cual se está ante la coparticipación criminal; en respaldo de lo cual mencionó algunas características tanto de este instituto como del punible de concierto para delinquir y después aseguró que la figura de “conspiracy” por sí misma no constituye ilícito en Colombia.

De otra parte, expresó que en el evento de concluirse que la figura de “conspiracy” es delito, es necesario tener en cuenta que tal conducta se cometió en Colombia, no produjo efectos en los Estados Unidos y tampoco resultaron afectados nacionales de dicho país. En este sentido expuso que en nuestro territorio un grupo de colombianos acordaron distribuir cinco kilos o más de una sustancia controlada en los Estados Unidos, razón por la cual afirmó que el acuerdo se produjo en Colombia y, en esa medida, los hechos no ocurrieron en el extranjero, según se exige en el Código de Procedimiento Penal a efectos de que proceda la extradición. Anotó sobre el particular que el delito de concierto para delinquir es de peligro y de conducta formal y que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, su momento consumativo ocurre “cuando se lleva a cabo el convenio ilícito”, sin que sea necesaria la realización de los punibles propuestos, de manera que como en este caso la infracción se “realizó, ejecutó, consumó y agotó” en Colombia, no es procedente la extradición del solicitado.

Igualmente, expuso que el Gobierno extranjero no aportó todas las normas aplicables al caso, es decir, las señaladas en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, en concreto “las Secciones 873 (p) y 970 del Título 21 de Código de los Estados Unidos” y, a su vez, la relativa a la pena del delito contemplado en la Sección 963 del referido título.

En orden a lograr un concepto desfavorable en relación con la extradición del reclamado Juan Carlos Rivera Ruiz, también adujo que al ser objeto de las acusaciones N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN del 24 de marzo de 2009 y N° 8:09-CR-214-T-26TGW del 6 de mayo siguiente, se desconocía el principio de non bis in ídem, por cuanto ambas piezas procesales refieren los mismos hechos, en apoyo de lo cual citó las normas que recogen tal postulado y algunos tratadistas.

Por último, señaló que en caso de que eventualmente el concepto sea favorable, se condicione la entrega del solicitado a que no se le juzgue por hechos diversos a los que motivan la petición de extradición, le sea conmutada la pena de muerte, no se le someta a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación e, igualmente, le sean reconocidos todos los derechos inherentes a su condición de ser humano contenidos en nuestra Norma Superior y en los tratados internacionales que protegen derechos humanos. Así mismo, que se le aseguren sus garantías procesales y le sea permitido tener contacto con su familia.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Revisada la solicitud de extradición formulada contra Juan Carlos Rivera Ruiz por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia mediante las Notas Verbales No. 1373 del 12 de junio de 2009 y 2927 del 23 de noviembre siguiente, la cual se funda en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN proferida el 24 de marzo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, se establece que en la última de tales notas se precisó en relación con los hechos y su época de comisión, lo siguiente: “Los hechos del caso indican que la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició una investigación por tráfico de cocaína y lavado de dinero a y desde Colombia y Miami, Florida.

La investigación estableció que Juan Carlos Rivera Ruiz es responsable del despacho de miles de kilogramos de cocaína al Sur de Florida y los Estados Unidos desde 1990 hasta el presente. En particular, Rivera Ruiz ha invertido en la producción y distribución de miles de kilogramos de cocaína en Colombia para su despacho por vía marítima a Centroamérica para su distribución final a los Estados Unidos, y directamente al área de Miami/Sur de Florida.

Varios testigos que cooperan en el caso han identificado a Rivera Ruiz como la fuente de abastecimiento de la cocaína para esos y otros despachos. (…) La Embajada se permite aclarar la afirmación del fiscal en el párrafo 16 de su declaración juramentada en los documentos de extradición de que todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de1997.

La Embajada anota que aun cuanto los delitos de concierto alegados en la acusación se iniciaron desde 1990, todos los cargos contra el acusado están independientemente sustentados por evidencia de su conducta con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ” (subrayas fuera de texto). Ahora, sobre los mismos aspectos, es decir, los hechos y su época de comisión, es oportuno señalar que en la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Paul K. Cohen, aportada en apoyo de la solicitud de extradición realizada con base en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN, se afirmó: “I. Antecedentes 6.

Esta investigación se inició en marzo de 2003, y su objetivo fue el liderazgo del Cartel Norte del Valle (“NVC”) en Colombia. Como resultado de esta investigación, el líder del NVC, Wilber VARELA Fajardo, fue acusado en el Distrito Este de Nueva York. Esta investigación reveló que había varios “lugartenientes” que operaban bajo la autoridad de VARELA.

Uno de esos lugartenientes era RIVERA RUIZ. Después de que VARELA fue asesinado en enero de 2008, RIVERA RUIZ empezó a operar su propia red de trabajo de socios narcotraficantes. Su declarante (sic) ha entrevistado a muchos testigos que actualmente colaboran con las autoridades el orden público y que han proporcionado informes relacionados con envíos de cocaína destinados a los Estados Unidos.

Esos acusados colaboradores y otras fuentes han identificado a RIVERA RUIZ ya sea como participante e inversionista, o como la fuente de abastecimiento de estos envíos de narcóticos. La investigación mostró que la organización de narcotráfico de Juan Carlos RIVERA RUIZ (en lo sucesivo “DTO DE RIVERA RUIZ”) ha traficado e importado cantidades de múltiples centenares de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos desde cuando menos enero de 2001 hasta la fecha en forma continua… El acusado, Juan Carlos RIVERA RUIZ participó en reuniones relacionadas con el envío de esta cocaína, e indicaba la cantidad de cocaína que él quería invertir en cada envío de cocaína.

II. Pruebas 7. Las pruebas contra Carlos RIVERA RUIZ incluyen, sin carácter limitativo, el testimonio de varios testigos colaboradores. Los testigos han proporcionado declaraciones relacionadas con su trato personal con RIVERA RUIZ en la distribución de millares de kilogramos de cocaína para su envío a los Estados Unidos, y la importación de la misma a los Estados Unidos.

Los testigos han confirmado y corroborado las relaciones de RIVERA RUIZ con otros que participaron en la producción y distribución extraterritorial de cocaína, el transporte de cocaína de Colombia a Centroamérica, México y el Caribe en ruta a los Estados Unidos… Los testigos han confirmado y corroborado quiénes son otros narcotraficantes con los que RIVERA RUIZ actuó en concierto en Colombia.

III. Identificación 8. Varios acusados colaboradores declararon que conocen personalmente a Juan Carlos RIVERA RUIZ. Estos acusados colaboradores se reunieron con RIVERA RUIZ en muchas ocasiones y en 1998 empezaron a traficar cocaína con RIVERA RUIZ … 9. Otro acusado colaborador declaró que conoce a RIVERA RUIZ desde hace muchos años y trabajó con él en el negocio de narcotráfico entre 1998 y 2004 …” (subrayas fuera de texto).

De otra parte, en la Nota Verbal N° 0062 del 14 de enero de 2010, por cuyo medio se allegó la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW proferida el 6 de mayo de 2009 contra Juan Carlos Rivera Ruiz en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, con la cual se complementa la solicitud de extradición, frente a los hechos y su época de realización se indicó: “La investigación en este caso revela que, aproximadamente a finales de 2003, la “Operación Panamá Express” conformada por una fuerza multi-institucional de combate, inició la investigación de varias organizaciones de tráfico de narcóticos (DTOs) que transportaban cocaína a gran escala por vía marítima.

Durante el curso de la investigación, agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) tuvieron conocimiento que Juan Carlos Rivera Ruiz era el principal abastecedor de cocaína para estas DTOs, las cuales conjuntamente eran responsables de transportar por encima de cien toneladas de cocaína por año desde lugares en Colombia y Ecuador a los Estados Unidos, vía Guatemala y México… Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.

A su vez, en punto del mismo tópico (los hechos y su época), resulta necesario mencionar que en la declaración jurada del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Alan J. Wilson, allegada en respaldo de la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW, se especificó: “Operaciones de tráfico de cocaína atribuibles a la DTO de RIVERA RUIZ Las fuerzas del orden público entrevistaron a varios testigos cooperadores (“CWs) y ellos afirmaron que conocían personalmente a RIVERA RUIZ desde hacía muchos años y que habían participado en muchas transacciones de narcotráfico con él y su DTO… Los testigos cooperadores identificaron las siguientes interdicciones como operaciones de RIVERA RUIZ: Agosto de 2005: 8.

El 25 de agosto de 2005, un buque de la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó a “DANIEL”, una embarcación pesquera que viajaba en el Océano Pacífico este a unas 500 millas náuticas al suroeste de las Islas Galápagos y como resultado se recuperaron 312 fardos (aproximadamente 7 toneladas) de cocaína escondida a bordo de la embarcación. Dos testigos cooperadores, CW-2 y CW-3, estaban a bordo de la embarcación en el momento de la interdicción y afirmaron que la DTO de RIVERA RUIZ le había suministrado la cocaína a la organización de NARVÁEZ REINA, la DTO que hizo los arreglos para el envío de la cocaína… Septiembre de 2005: 9.

El 12 de septiembre de 2005, un buque de la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó la “FV TOMMY”, una embarcación pesquera que se encontraba en el Océano Pacífico este a unas 150 millas náuticas de la costa de Manta, Ecuador, y el resultado fue la incautación de aproximadamente 136 fardos de cocaína (unas 3,5 toneladas) que se encontraban escondidos en la bodega de la embarcación pesquera.

Cinco testigos cooperadores, CW-4 a CW-9, estaban a bordo de dicha embarcación al momento de la interdicción y ellos identificaron la DTO de NARVÁEZ REINA como la organizadora encargada del envío de la cocaína y declararon que ellos transportaban cocaína principalmente para RIVERA RUIZ. Octubre de 2006: 10. El 20 de octubre de 2006, la USS “THATCH” interceptó la “CALIPSO V”, una embarcación pesquera, en el Océano Pacífico este fuera de la Costa de Colombia y a raíz de ello incautaron unas ocho toneladas de cocaína que se encontraban escondidas a bordo de la nave.

Según CW-10, que estaba a bordo de la embarcación en el momento de la incautación, un socio importante de RIVERA RUIZ lo había contratado para que participara en la operación de contrabando. Marzo de 2007: 11. El 5 de marzo de 2007, las autoridades salvadoreñas capturaron una embarcación rápida que transportaba aproximadamente una tonelada de cocaína en aguas internacionales fuera de la costa de El Salvador.

Dos testigos cooperadores que habían trabajado con la DTO RIVERA RUIZ, CW-11 y CW-12, identificaron a la organización de NARVÁEZ REINA como la responsable del cargamento de cocaína. Según estos CWs, la cocaína incautada en esta embarcación rápida era de propiedad de RIVERA RUIZ y había sido suministrada por él. 12. El 17 de marzo de 2007, un buque de la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó la “MV GATUN” en el Océano Pacífico este a unas 70 millas náuticas fuera de la costa de Panamá y como resultado incautaron 763 fardos de cocaína (unas 16 toneladas) que se encontraban escondidos a bordo de la embarcación. CW-13, quien había trabajado previamente con la DTO RIVERA RUIZ, declaró que RIVERA RUIZ le suministró la cocaína incautada a la organización GONZÁLEZ RIVAS, la DTO que hizo los arreglos para el envío. Abril de 2007: 13.

El 29 de abril de 2007 los oficiales de las fuerzas del orden de Colombia incautaron aproximadamente 13,26 toneladas de cocaína en Pizarro, Chocó, Colombia. Según informó el testigo cooperador CW-14, quien participó en el envío, tres o cuatro días antes de la incautación RIVERA RUIZ se le acercó y le pidió que le llevara las 13,26 toneladas de cocaína a una embarcación mercante fuera de la costa de Colombia; el CW-14 aceptó”.

Septiembre de 2007: 14. El 25 de septiembre de 2007, la USS “DEWERT” interceptó la “MAR PACÍFICO”, una embarcación pesquera en el Océano Pacífico este, a unas 220 millas náuticas al suroeste de las Islas Galápagos y de esta operación se incautaron aproximadamente 5.781 galones de cocaína líquida escondida a bordo de la embarcación. Según el testigo cooperador CW-15, que estaba presente durante la interdicción, RIVERA RUIZ fue quien se encargó de colocar el cargamento de la cocaína líquida a bordo de la embarcación pesquera.

Diciembre de 2007: 15. El 24 de diciembre de 2007, la USS “CROMMELIN” interceptó una embarcación rápida que viajaba en el Océano Pacífico este, a unas 300 millas náuticas de la costa de Colombia, a raíz de lo cual se incautaron 30 fardos de cocaína (unas ¾ de tonelada) escondidos a bordo. Tres testigos cooperadores que participaron en la operación de contrabando, CW-16, CW-17 y CW-18, afirmaron que la operación había sido organizada por la DTO NARVÁEZ REINA y que la cocaína incautada había sido suministrada por RIVERA RUIZ.

Julio de 2008: 16. En la noche del 11 de julio de 2008, la tripulación de la USS “DEWERT”, durante un patrullaje de rutina en el Océano Pacífico este, vio una embarcación rápida que viajaba a alta velocidad a unas 80 millas náuticas al oeste de Cabo Corrientes, Colombia, interceptaron la nave e incautaron tres fardos de cocaína (aproximadamente sesenta kilogramos).

Durante la interdicción arrestaron a varios testigos cooperadores, C-19 a CW-22, quienes afirmaron que la operación de cocaína había sido organizada por la DTO NARVÁEZ REINA y que la cocaína incautada había sido suministrada por RIVERA RUIZ. Enero de 2009: 17. El 15 de enero de 2009, un barco semisumergible autopropulsado (“SPSS)”, que llevaba aproximadamente siete (7) toneladas de cocaína, fue incautado en el Océano Pacífico este a una 155 millas náuticas al este de las Islas Galápagos… Durante la interdicción arrestaron a cuatro individuos, CW-23 a CW-27, quienes afirmaron que la operación había sido organizada por la DTO NARVÁEZ REINA y que la cocaína había sido suministrada por RIVERA RUIZ”.

Del recuento realizado en torno a los hechos y las épocas a que se refieren las acusaciones N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN proferida el 24 de marzo de 2009 y N° 8:09-CR-214-T-26TGW dictada el 6 de mayo de 2009, así como de la documentación que se acompañó a la solicitud de extradición por la Embajada de los Estados Unidos, se infiere que las conductas atribuidas a Juan Carlos Rivera Ruiz habrían ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.

En esa medida, distinto a lo manifestado por el reclamado Rivera Ruiz, no es cierto que las conductas que se le imputan hayan sucedido con anterioridad a la expedición del acto legislativo en cita. 1.2. Ahora, en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN y en las declaraciones juradas de Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas asignado a la ciudad de Miami, Florida; allegadas en apoyo de la solicitud de extradición, se precisa que las conductas imputadas al requerido Juan Carlos Rivera Ruiz se habrían llevado a cabo fuera y en los Estados Unidos, así como en Colombia, Centroamérica y México, quien específicamente actuó en concierto con otras personas para “importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo una sustancia controlada”, es decir, cocaína, y también para “fabricar y distribuir” tal sustancia a sabiendas que sería ingresada ilícitamente a dicho país. Igualmente, en la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW y en las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, y de Alan J. Wilson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, asignado a la ciudad de Tampa, Florida; que complementan la solicitud de extradición, se puntualiza que las conductas atribuidas a Juan Carlos Rivera Ruiz se habrían ejecutado en el Distrito Central de Florida, Colombia, Ecuador y Panamá, quien en concreto obró en concierto con otras personas “para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos” y “para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla” de tal sustancia, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.

Así las cosas, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas imputadas ante las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Judiciales Sur y Central de Florida a Juan Carlos Rivera Ruiz traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los hechos se hayan cometido en el exterior del país, distinto a lo sostenido por el defensor del requerido, quien convenientemente deja de lado la totalidad de los mismos, para concentrarse en una parte de ellos y a partir de allí edificar su interpretación sobre el delito de concierto para delinquir, en orden a demostrar sin éxito que los actos del solicitado no ocurrieron más allá de las fronteras patrias. 1.3.

Así mismo, los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se asoció ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles relacionadas con el tráfico de narcóticos en busca de un provecho particular. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir su concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

Debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito, pero además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de dichos aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rivera Ruiz por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN dictada el 24 de marzo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas en Miami, Florida, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de la imputación y la normatividad penal aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Sobre la época de los actos que determinaron la solicitud de extradición, en la declaración jurada del Agente Especial Paul K. Cohen se hace un detallado recuento de los mismos, tal como quedó consignado en el numeral 1.1. del acápite de aspectos previos.

Por tal motivo, no le asiste razón al solicitado Juan Carlos Rivera Ruiz cuando afirma que tal información no se suministró, pues si bien la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN no especifica las fechas de los hechos, no debe perderse de vista que el análisis que corresponde adelantar a la Corte debe realizarse con fundamento en la totalidad de la documentación aportada por el país requirente y no constatando aisladamente una exclusiva pieza procesal, ello, debido a las particularidades de la legislación interna de cada Estado.

Tampoco se ajusta a la realidad la afirmación del reclamado Rivera Ruiz según la cual no se informó el lugar y las circunstancias bajo las cuales se ejecutaron los actos indicados en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN, pues evidentemente en la declaración jurada del Agente Especial de Paul K. Cohen, como quedó concretado en el acápite referido, fueron señalados los sitios y la forma de actuar del reclamado Rivera Ruiz., sin que deba ignorarse que a consecuencia de las especificidades de la legislación del Estado requirente, la presentación de estos datos se haga de forma diferente a la que se prevé en la normatividad procesal penal colombiana.

De otra parte, como la solicitud de extradición se complementó con la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW proferida el 6 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, se observa que en las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial en cita, y en particular en la de Alan J. Wilson, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, asignado a la ciudad de Tampa, Florida, fueron sintetizados los actos, el lugar y la fechas de su ejecución, conforme se plasmó en el capítulo de aspectos previos de este concepto.

Ahora, el cuestionamiento del defensor del requerido Juan Carlos Rivera Ruiz según el cual no se aportaron todas las disposiciones aplicables en relación con la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, en concreto las Secciones 873 (p) y 970 del Título 21 del Código Penal de ese país, carece de fundamento, toda vez que revisado el contenido de la referida pieza procesal y las declaraciones del Fiscal Auxiliar Alejandro O. Soto y de Agente Especial Paul K. Cohen, así como la restante documentación, no se mencionan tales normas.

Además, tampoco es cierto que en las disposiciones aportadas por el Gobierno requirente no se haya precisado la pena prevista para el delito contemplado en la Sección 963 del Título 21 de su Código Federal, pues baste señalar que la norma en cita estipula que “Toda persona que intente cometer, o actúe en concierto para cometer, algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penalidades que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto”, de manera que confrontada la Sección 960 (b) (1) (B) que recoge el delito de tráfico de narcóticos al cual se hace referencia cuando se mencionó la Sección 963, allí se consagra que la persona “será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua”.

Al margen de lo anterior, no debe olvidarse que de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del 493 de la Ley 906 de 2004, para estudiar la procedencia de la extradición, en cuanto hace a la pena mínima de cuatro años, el examen se hace con fundamento en la normatividad colombiana, razón suficiente para predicar que el requisito reclamado por el abogado del solicitado incluso es innecesario.

De otro lado, la falta de autenticación de la firma del Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., pregonada por el apoderado del solicitado Juan Carlos Rivera Ruiz no se presenta, pues tal como lo sostuvo la Corte durante la fase judicial del trámite de extradición, la misma obra en las diligencias, conforme se puede constatar tanto frente a la documentación inicialmente allegada a partir de la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN dictada el 24 de marzo de 2009, como en relación con aquella aportada para complementar la petición de extradición a raíz de la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW proferida el 6 de mayo siguiente, documentación que a su vez obra certificada y autenticada por las autoridades de los Estados Unidos, lo que de acuerdo con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil permite suponer que fue otorgada de conformidad con las leyes del referido país. Así las cosas, el requisito de la validez formal de la documentación se cumple en este caso. 2.2.

Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática N° 1373 del 12 de junio de 2009 de la Embajada de los Estados Unidos, con la cual se da a conocer la solicitud de extradición con fundamento en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN dictada el 24 de marzo del mismo año, se informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona solicitada es Juan Carlos Rivera Ruiz, nacido el 9 de noviembre de 1967 en Colombia, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.745.189, y en la Nota Verbal N° 0062 del 14 de enero de 2010, con la cual se allegó como complemento de la petición de extradición la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW emitida el 6 de mayo de 2009, se suministró la misma información acerca de la identificación del requerido.

Adicionalmente, con la solicitud de extradición formulada a partir de la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN, fue aportada la fotografía del requerido y en la declaración de Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas en Miami, Florida, allegada en apoyo de dicha petición de entrega se manifestó, en relación con el reclamado, que “el 3 de marzo de 2009 uno de los testigos colaboradores identificó una fotografía de RIVERA RUIZ, la cual se anexa a la presente como anexo 1”.

También se agregó que otro testigo colaborador señaló al citado como la persona “con quien él estuvo relacionado en narcotráfico”. Así mismo, con la Nota Diplomática N° 0062 del 14 de enero de 2010, con la cual se allegó como complemento de la petición de extradición la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW, además de la fotografía del reclamado, se allegó copia de su cédula de ciudadanía y de su tarjeta decadactilar.

Ahora, el 26 de septiembre de 2009 se materializó la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación contra el solicitado y de inmediato se practicó estudio lofoscópico a través del cual se corroboró que la persona aprehendida respondía al nombre de Juan Carlos Rivera Ruiz y que se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 16.745.189.

En esas condiciones, se observa que hay identidad entre las persona solicitada en extradición y aquella que se encuentra privada de la libertad por razón de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos con fundamento en las acusaciones N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN y N° 8:09-CR-214-T-26TGW proferidas en las Cortes Distritales de ese país para los Distritos Judiciales Sur y Central de Florida.

En esa medida, la crítica del defensor del reclamado cimentada en que como el Agente Especial Paul K. Cohen no precisó la estatura, tono de cabello y color de piel de Juan Carlos Rivera Ruiz no arroja certeza sobre la persona que se pide, es inadmisible ante la claridad que arroja la información suministrada por el Estado requirente y la verificación de la identidad de quien aquí se encuentra capturado con fines de extradición, como también es inaceptable el argumento según el cual como la fotografía de Rivera Ruiz es borrosa tampoco permite establecer que se trata de la misma persona.

Conviene mencionar igualmente que debido a que el trámite de extradición no tiene un carácter contencioso, en su interior no es posible atacar la validez de las pruebas que se aportan por el país requirente en apoyo de la solicitud de extradición, por tal motivo, los cuestionamientos que en tal sentido hace el abogado del requerido en torno a la manera como las autoridades de Estados Unidos consiguieron la copia de la tarjeta decadáctilar y la fotografía de Juan Carlos Rivera Ruiz resultan impertinentes, pues ello debe ser objeto de controversia ante las autoridades judiciales extranjeras, ya que de lo contrario se presentaría una indebida intromisión en los asuntos de su competencia exclusiva.

Así las cosas, el requisito que se examina al igual que el anterior efectivamente se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación: Según lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En este sentido, de una parte, se tiene que el ciudadano colombiano Juan Carlos Rivera Ruiz es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde es objeto de la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN dictada el 24 de marzo de 2009, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO 1 Desde 1990, o una fecha aproximada, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, hasta la fecha de esta Acusación formal, el acusado, JUAN CARLOS RIVERA RUIZ… a sabiendas e intencionalmente se unió, concertó, se confabuló y acordó con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo una sustancia controlada, en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos además se alega que esta violación abarcó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína. CARGO 2 Desde 1990, o una fecha aproximada, la fecha exacta siendo desconocida por el Gran Jurado, hasta la fecha de esta Acusación formal, en el país de Colombia, Suramérica, y en otras partes, el acusado, JUAN CARLOS RIVERA RUIZ… a sabiendas e intencionalmente se unió, concertó, se confabuló y acordó con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Conforme a la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos además se alega que esta violación abarcó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”. De otro lado, Juan Carlos Rivera Ruiz es solicitado para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, porque en su contra también se profirió la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW emitida el 6 de mayo de 2009, por cuyo medio le fueron atribuidos los siguientes cargos: “ CARGO UNO Desde una fecha desconocida, y a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado, JUAN CARLOS RIVERA RUIZ… a sabiendas y voluntariamente se combinó, obró en un concierto y acordó con otras personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida y a partir de entonces hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado, JUAN CARLOS RIVERA RUIZ… a sabiendas y voluntariamente se combinó, obró en concierto y acordó con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de la Lista II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 y la Sección 960 (b) (1) B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

Entonces, los cargos de unirse el requerido con otras personas “para importar a los Estados Unidos de un lugar fuera una sustancia controlada” y “para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilícitamente” al referido país, mencionados en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN; y obrar en concierto con otras personas “para fabricar y distribuir… una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos” y “para poseer con la intención de distribuir… una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína… a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción” del citado país, referidos en la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW; guardan identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal, por cuanto en ellos se prevé: “Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al solicitado y contenidos en las acusaciones N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN y N° 8:09-CR-214-T-26TGW dictadas en las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Judiciales Sur y Central de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”).

Por tanto, el planteamiento del apoderado del reclamado de que la figura de “conspiracy” no constituye delito en la legislación colombiana porque al comparar su contenido con el Código Penal correspondería al concurso de personas de que trata el artículo 28 ibídem y no al ilícito de concierto para delinquir, si bien es acertado, no así las consecuencias que deriva de ello, pues parte un presupuesto equivocado.

En efecto, la confrontación que se debe hacer para determinar si la conducta imputada al solicitado en el Estado extranjero es delito en Colombia no se efectúa atendiendo a la denominación jurídica que se le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo se adelanta visto “el hecho” que motiva la extradición, de manera que se debe examinar si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.

Entonces, como en el presente asunto los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada ponen de manifiesto que Juan Carlos Rivera Ruiz se unió con otras personas para fabricar y distribuir cocaína sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a dicho país, pero también se asoció con otros para poseer con la intención de distribuir aquél narcótico a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de la referida nación, tal acontecer fáctico indudablemente coincide con la descripción propia del delito de concierto para delinquir, si se observa el contenido del artículo 340 del Código Penal.

Ahora, la conclusión a la que se arriba no es novedosa, pues la Corte se ha ocupado del tema y sobre el particular ha señalado: “Ciertamente tiene razón el defensor en cuanto deriva de la conducta prevista en la Sección 963 equivalencia con dos diferentes disposiciones del Código Penal colombiano —la coparticipación criminal del artículo 28 y el concierto para delinquir del artículo 340—, y en la afirmación según la cual sólo la última comporta un ilícito en nuestro país. Se equivoca, sin embargo, en la conclusión que extrae en cuanto no se reúne la exigencia de la doble incriminación porque el hecho imputado en el país requirente no es delito en Colombia, por los siguientes motivos: 1.

El cargo que el Gran Jurado le formuló al señor… consiste en que durante el período comprendido entre octubre de 1999 y septiembre del 2002 (“ desde octubre de 1999”, dice la acusación), él y otras 14 personas se concertaron para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos, importados desde Colombia y desde otros lugares fuera de los Estados Unidos. 2.

La narración fáctica guarda correspondencia con la descripción típica de la conducta en la legislación norteamericana para la que, como bien lo destaca el defensor, no interesa la pluralidad de ilicitudes que los asociados pretendan o planeen cometer. 3. Sin embargo, la manera como se describen los hechos, tanto por el aspecto temporal del concierto —casi 3 años (“ desde octubre de 1999)— como por la actividad ilícita acordada —distribución de 5 o más kilogramos de cocaína importada a los Estados Unidos desde varios países— no excluye la pluralidad de comportamientos y, por el contrario, es a ello a lo que se refiere. 4.

Por eso… afirmó en la declaración de apoyo que “las pruebas en contra de los acusados evidencian que desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha, estos sindicados eran responsables de contrabandear cargas de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia…”. (…) 6. Con estas precisiones, resta concluir que el requisito que establece el numeral 1º. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 493] igualmente se reúne en este evento, pues el hecho que motiva la solicitud de extradición también está previsto como delito en Colombia y se le reprime con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años”.

Por tanto, no asistiéndole la razón al abogado del solicitado, es claro que el requisito de la doble incriminación, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto las decisiones proferidas ante las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Judiciales Sur y Central de Florida son equivalentes en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisadas las actas de las acusaciones N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN y N° 8:09-CR-214-T-26TGW dictadas el 24 de marzo y el 6 de mayo de 2009, respectivamente, se observa que allí es concretada la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN, Alejandro O. Soto, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que “Los Estados Unidos comprobarán su caso contra el acusado… por medio de varios tipos de prueba, incluso los registros de las incautaciones de cocaína de los envíos hechos por la organización de narcotráfico del acusado, y el testimonio de testigos”.

Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido en relación con los cargos contenidos en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN, el Fiscal Auxiliar Alejandro O. Soto también hizo referencia a la declaración jurada de Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas en Miami, Florida.

De otra parte, la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW es respaldada por la declaración jurada de Josehp K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, quien en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que adjunta como prueba “la declaración jurada de Alan J. Wilson, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (”DEA”), en la que el agente explica los detalles de la participación de Rivera Ruiz en los envíos de grandes cantidades de cocaína, por vía marítima, a nombre de organizaciones narcotraficantes que transportaban cocaína a los Estados Unidos.

Rivera Ruiz era la principal fuente de suministro para estas organizaciones narcotraficantes que transportaban más de cien toneladas de cocaína al año de sitios en Colombia y Ecuador, a través de México y Guatemala, siendo el destino final los Estados Unidos”. Así las cosas, no cabe duda sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Juan Carlos Rivera Ruiz puede controvertir los medios de conocimiento y la acusaciones formuladas ante las Cortes Distritales de los Estados Unidos para los Distritos Judiciales Sur y Central de Florida.

En esa medida, no encuentra asidero la crítica formulada por el solicitado Rivera Ruiz fundada en que no hay equivalencia entre la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN proferida el 24 de marzo de 2009 con la pieza procesal contemplada en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues a su juicio no se establecen los hechos jurídicamente relevantes, frente a lo cual ha quedado claro que estos se contraen a que, según el Cargo Uno, el solicitado se unió con otras personas para fabricar y distribuir cocaína sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y, de acuerdo con el Cargo Dos, a que se asoció para poseer con la intención de distribuir aquél narcótico a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción del referido país. Ahora, si bien es cierto que en el acta de la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN no se precisan todos los lugares en donde tuvieron ocurrencia los hechos, la época y el modo como se desarrollaron, no debe perderse de vista, tal como se advirtió al examinar la validez formal de la documentación, que el análisis de los requisitos que le corresponde revisar a la Corte se adelanta teniendo en cuenta la totalidad de la documentación aportada por el Estado requirente, por tanto, constatado el contenido de la declaración jurada del Agente Especial Paul K. Cohen, allí se observa que se realiza una descripción del aspecto fáctico, con fechas, sitios y las respectivas circunstancias.

En tales condiciones, contrario a lo afirmado por Juan Carlos Rivera Ruiz, el requisito que se viene de analizar también se encuentra satisfecho. 3. Sobre la garantía de non bis in ídem: La defensa del solicitado pone de manifiesto que en el presente asunto se ve comprometido tal postulado, por cuanto a su juicio los hechos en que se fundan las acusaciones N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN y N° 8:09-CR-214-T-26TGW dictadas el 24 de marzo y el 6 de mayo de 2009, respectivamente, son los mismos.

En este sentido se ofrece oportuno señalar que si bien los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), normatividad bajo la cual se rige el presente trámite de extradición, precisan los aspectos que debe examinar la Corte al momento de emitir el respectivo concepto en relación con la petición que en tal sentido formule un Estado extranjero cuando, como en este caso, no hay convenio aplicable según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, también lo es que a partir de la decisión del 5 de septiembre de 2006 la Sala señaló que además de los condicionamientos previstos en el artículo 494 ibídem, para conceder la entrega de un nacional por nacimiento igualmente se debe tener en cuenta que: “…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal…, cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento —si es pasiva—, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

No obstante, en el caso particular no se hace necesario entrar a fijar un condicionamiento en torno a la garantía de non bis in ídem, pues contrario a lo sostenido por el abogado del solicitado, no es cierto que las acusaciones N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN y N° 8:09-CR-214-T-26TGW contengan los mismos hechos. En efecto, en primer término, mientras que en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN y en los documentos que se aportaron en apoyo de la solicitud de extradición soportada en esta pieza procesal se da cuenta de hechos ocurridos entre los años de 1998 y 2004, conforme se puede apreciar en la declaración jurada del Agente Especial Paul K. Cohen; en la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW y en los documentos que fueron allegados en respaldo de esta se indican hechos sucedidos entre el 25 de agosto de 2005 y el 15 de enero de 2008, según se observa en la declaración jurada del Agente Especial Alan J. Wilson.

En segundo lugar, en tanto que en los documentos que apoyan la solicitud de extradición fundada en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN se hace alusión a hechos ocurridos fuera y en los Estados Unidos, así como en Colombia, Centroamérica y México; en los documentos que respaldan la petición complementaria formulada con base en la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW se encionan hechos sucedidos en el Distrito Central de Florida, Colombia, Ecuador y Panamá. En tercer lugar, mientras que en la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW se hace referencia a las Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código Penal de los Estados Unidos, que se relacionan con el hecho de haber utilizado una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos para el tráfico de narcóticos; en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN no se incluye tal circunstancia y por tanto tampoco tales secciones.

En consecuencia, al existir diferencias en relación con la época de los hechos, el sitio de su ocurrencia y la forma como se desarrollaron, de allí se sigue que no se observa que en razón de los cargos contenidos en las acusaciones N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN y N° 8:09-CR-214-T-26TGW haya identidad en los hechos y, por ello, no se hace necesario que el Gobierno Nacional realice condicionamiento alguno al respecto. 4.

Otros aspectos: 4.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 4.2.

Del mismo modo, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 4.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.4.

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 4.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 5.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Juan Carlos Rivera Ruiz por razón de los Cargos Uno y Dos contenidos en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN del 24 de marzo de 2009 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.

Igualmente, es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al referido ciudadano colombiano por los Cargos Uno y Dos incluidos en la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW del 6 de mayo de 2009 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, pues como viene de demostrarse, están satisfechos los requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Rivera Ruiz, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno y Dos indicados en la acusación N° 09-20254-CR-SEITZ/O’SULLIVAN, dictada el 24 de marzo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida y respecto de los Cargos Uno y Dos mencionados en la acusación N° 8:09-CR-214-T-26TGW del 6 de mayo de 2009, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida, conforme lo solicita el Gobierno en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan Carlos Rivera Ruiz, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RIVERA RUÍZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló que, además de los condicionamientos previstos en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, puede restringir la entrega de un nacional cuando observe la probable afectación por parte del Estado requirente de la garantía del non bis in ídem.

Comparto la decisión respecto al concepto favorable; no obstante, considero necesario enfatizar que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto mencionado. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, a la Corte le corresponde corroborar lo siguiente: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto del non bis in ídem y, por ello, la Sala no debió hacer ningún pronunciamiento al respecto Si eventualmente en el trámite judicial surtido en el país solicitante se llegase a ver comprometida la vigencia de esa prerrogativa, constituirá labor propia de la defensa plantear ante la autoridad extranjera, dentro del respectivo procedimiento, su afectación. Lo anterior, además, porque aunque la extradición constituye un instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito y la impunidad, no se ajusta a la noción clásica de proceso judicial dentro del cual se juzgue la conducta del requerido.

Por tanto, la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si en el país requirente le están formulando cargos en dos tribunales diversos por los mismos hechos, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando condiciona el concepto favorable a la salvaguarda del principio del non bis in ídem por parte del país requirente, en tanto se trata de un postulado cuya afectación debe argüir la defensa en el específico proceso donde se configure e, incluso, si estuviese en riesgo, la autoridad foránea, de oficio, lo reestablecerá en cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos que consagran su protección. El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � En igual sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 11 de octubre de 2001 y 6 de agosto de 2003, entre otros. � Auto del 17 de noviembre de 2010. � En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 27 de septiembre de 2005, 5 de julio de 2007, 8 de agosto de 2007, 17 de septiembre de 2009, 8 de octubre de 2008, 17 de junio de 2009 y 8 de julio de 2009, radicados números 23976, 27451, 26815, 30143, 30325, 31828 y 31666, respectivamente, entre otras. � Sección 963 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos: “Intento y concierto.

Toda persona que intente cometer, o actúe en concierto para cometer, algún delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penalidades que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto”. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 6 de agosto de 2003, radicación N° 20296.

En igual sentido, Conceptos del 1º de septiembre y del 20 de octubre de 2004, radicaciones números 22214 y 19292, respectivamente, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 11 de octubre de 2001 y 6 de agosto de 2003, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de la fecha indicada, radicación N° 25625. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. � Cfr. Folios 46 a 49 del Concepto y 283 a 286 de la carpeta de la Corte.

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