Micelio
33179(16-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 33.179 MARINO ZULUAGA BOTERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 33.179 MARINO ZULUAGA BOTERO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 94.

Bogotá, D.C., dieciséis de marzo de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte el recurso de reposición sustentado por el condenado MARINO ZULUAGA BOTERO, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia el 13 de abril de 2009, a través de la cual casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, y en razón de la cual el mencionado quedó condenado a la pena de 62 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de peculado por apropiación.

ANTECEDENTES 1.- Por auto proferido el 16 de febrero de 2011, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado MARINO ZULUAGA BOTERO, que invocando la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alegó que al dictarse la sentencia de casación del 13 de abril de 2009, la acción penal se hallaba prescrita. 2.

Al rechazar el libelo, recordó la Sala que el punto aducido en revisión, esto es, la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, fue objeto de un amplio análisis en el fallo demandado, agregando que no era posible admitir, y menos en sede de revisión, que se proyectaran los efectos de la equivocada interpretación en que incurrió el Tribunal de Bogotá al aplicar dos rebajas punitivas incompatibles entre si –para el cómplice y el interviniente-, cuando tasó el monto de la pena aplicable al entonces procesado, ilegalidad que por demás, dijo, no tocó el término de prescripción de la acción penal, porque éste nunca fue calculado en la sentencia del Tribunal, de donde tampoco podía hablarse, en estricto sentido, de un desconocimiento de la prohibición de la reforma en perjuicio.

Destacó que la determinación de la prescripción corría por ministerio de la ley y no dentro de las facultades ponderativas del juez, de donde mal podía referenciarse como factor indeleble que otorga un derecho, la situación irregular del juez que, en punto de dosificación punitiva, decidió rebajar la sanción a partir de una indebida lectura de lo que la ley dispone, para ampliar el marco de ilegalidad hasta limites insostenibles.

Por esas razones, ningún derecho adquirido podía pregonar el defensor del condenado a favor de éste, distinto de la rebaja de pena respetada por la Corte en el fallo de casación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El condenado, en su condición de abogado titulado, sustenta el recurso de reposición interpuesto por su apoderado, alegando, en esencia, que la decisión impugnada fue expedida con violación al debido proceso, pues para rechazar la demanda la Sala adoptó una posición doctrinaria e ideológica que va en contravía con la que otrora había sostenido a través de innumerables sentencias, respecto de la prevalencia absoluta del principio de la “ no reformatio in pejus ” sobre el de legalidad.

Advierte que la providencia impugnada se limitó a reproducir las mismas razones que tuvo inicialmente la Sala de Casación Penal para negar la prescripción solicitada en su oportunidad, las cuales no pueden ser motivo para rechazar la demanda de revisión, porque las mismas no tienen la fuerza suficiente, ya que respecto de la sentencia de casación hubo tres aclaraciones de voto y dos salvamentos parciales, mientras que respecto de la decisión aquí impugnada se dio un salvamento de voto y una aclaración, todo lo cual permite concluir que el criterio adoptado por la Corte no ha sido uniforme ni reiterado, y el mismo se opone a lo definido por la Corte Constitucional.

En tales condiciones, dice, debió surtirse el trámite previsto por el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, a través del cual el accionado podía ejercer su legítimo derecho de defensa, que le ha sido coartado, excluido y conculcado con la decisión impugnada. Insiste en que la Corte ha desconocido e inaplicado, estando obligada a hacerlo, la reiterada jurisprudencia sobre la prevalencia del derecho fundamental de la “ no reformatio in pejus ”, prevalencia que se justifica por las siguientes razones que ha tenido en cuenta esta Corte y la Corte Constitucional: En ninguna parte del inciso segundo del artículo 31 de la Carta Política, se estableció la prevalencia del principio de legalidad sobre el principio de la “ no reformatio in pejus ”, mandato imperativo que no tiene condiciones distintas a las contenidas en la misma norma; éste último se trata de un derecho fundamental y como tal pertenece al rango de los “derechos humanos”, el cual prima sobre los derechos abstractos o generales, como expresamente lo ratifica el artículo 5º de la Carta Política.

Por las mismas razones, no se trata de una simple regla que se subordine al principio de legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso. En segundo lugar, advierte que al tener el carácter de apelante único, la Corte no tenía competencia para modificar, fallar extra o ultra-petita, asuntos que no estuvieran directamente relacionados con el objeto o materia del recurso de casación y por consiguiente no podía desconocer el principio de la “ no reformatio in pejus ”.

Reitera que al negar en el fallo de casación la prescripción de la acción penal, sobre la base de la prevalencia del principio de legalidad, se configuró un agravamiento de la situación del apelante único, puesto que se le desconoció el derecho que tenía por ministerio de la misma ley, de acuerdo a la pena tasada por el Tribunal, que definió con carácter incuestionable e inmodificable las condiciones bajo las cuales el procesado podía acceder a la prescripción. Agrega que si la pena quedó en firme por decisión del Tribunal y con anuencia de la misma Corte, también debió quedar en firme el derecho a la prescripción de la acción con base en esos presupuestos.

Dice que al negar la viabilidad de la acción de revisión, alegando una prelación del principio de legalidad, se está haciendo nugatorio e ineficaz el derecho de defensa, puesto que es el único mecanismo para cuestionar o controvertir la decisión de la Corte, contenida en la sentencia de casación, en relación con el desconocimiento del derecho a la no reformatio in pejus.

Alega que el Tribunal hizo una interpretación de buena fe sobre las normas relacionadas con la tasación de la pena y tal decisión no fue cuestionada por los interesados, razón por la cual no puede cobrársele ahora la negligencia u omisión de los entes del Estado. Además, que se sometió a un largo juicio, en el cual no utilizó ni interferencias ni dilaciones de ninguna clase, confiando en la justicia que debían implementar y aplicar los órganos del Estado.

De esa manera, con el cumplimiento de las ritualidades y procedimientos judiciales, se produjo una sentencia que estableció un marco punitivo, en concordancia con las modalidades, actuaciones y participaciones que tuvo en los hechos. Su actuación, dice, fue de absoluta buena fe y totalmente ajustada a la ritualidad procesal. Cita apartes de las sentencias de tutela T-555 del 23 de octubre de 1996 y SU-598 del 4 de diciembre de 1995, así como de la aclaración de voto del H. Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, a la sentencia que es materia de la acción de revisión. En escrito independiente, trae a colación el salvamento de voto presentado por el Conjuez doctor Yesid Reyes Alvarado a la decisión recurrida en reposición, solicitando que se tenga en cuenta al momento de decidir el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El condenado demandante, asumiendo que su tesis debe prevalecer sobre la expuesta por la Sala Mayoritaria en el auto recurrido, insiste en que la Corte debe dar vía a la acción de revisión, como única posibilidad para ejercer su derecho de defensa contra la sentencia de casación que negó el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito en relación con el cual se le condenó después de haber sido vencido en juicio.

No obstante, el rechazo de la demanda de revisión consultó, estrictamente, la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala, según la cual la invocación de la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), debe apoyarse en la posibilidad real de remover los efectos de la cosa juzgada, motivo por el cual es necesario, para su admisión, que de los argumentos expuestos en el libelo, surja evidente que el Estado había perdido la facultad para iniciar o proseguir el proceso en el que se produjo la condena, por razón de la prescripción u otro fenómeno extintivo de la acción penal, aspecto que por las razones anotadas en el auto recurrido, no se evidenció en el caso de autos.

Por lo demás, resulta bastante exótica la tesis expuesta por el condenado, en la cual parece advertir que en su favor concurre un derecho de defensa absoluto o ad infinitum, por virtud del cual supone él que siempre ha de ofrecérsele la oportunidad legal de controvertir todas cuantas decisiones judiciales se profieran en su contra. Pasa por alto, con ello, que el trámite judicial opera reglado y que precisamente a fin de evitar discusiones interminables, desde luego violatorias de los principios de certeza jurídica, igualdad y seguridad, se ha instituido el principio de la cosa juzgada, por razón del cual existe una instancia definitiva que pone fin al litigio y por cuya consecuencia resultan inanes esas pretensiones defensivas de la parte afectada con la decisión judicial.

Como se sabe, la acción de revisión posee una naturaleza sui generis y un carácter excepcionalísimo, atendido que su finalidad remite a dejar sin efecto ese principio de cosa juzgada. Entonces, no siempre ni en todos los casos será posible utilizar el citado como mecanismo de defensa, dado que, se reitera, su condición especial reclama del cumplimiento estricto de los requisitos legales para el efecto instituidos.

Y, como la Corte amplia y suficientemente definió en la decisión que se controvierte, incumplidas esas exigencias, mal puede ahora el condenado, reiterando argumentos ya resueltos, invocar un impreciso y etéreo derecho de defensa que ninguna aplicación puede tener en el caso concreto. Tampoco puede hacer prevalecer, a través del recurso de reposición, la tesis minoritaria consignada en el salvamento de voto por el H. Conjuez Yesid Reyes Alvarado, porque independientemente de su validez, la misma ya fue discutida y vencida en la Sala, precisamente con base en los fundamentos que se exponen en la decisión mayoritaria, los cuales tampoco enfrenta, en toda su extensión, el recurrente.

Ello porque, como allí se esgrimió, en el presente evento no podía aducirse, en estricto sentido, desconocimiento de la prohibición de la reforma en perjuicio, en el entendido de que la equivocación en que incurrió el Tribunal al dosificar la pena aplicable al condenado MARINO ZULUAGA BOTERO, no tocó el término de prescripción de la acción penal, porque éste nunca fue calculado en el fallo de segunda instancia. De allí, concluyó la Sala, que independientemente de las variaciones que ha tenido la jurisprudencia sobre el tema en discusión –unas veces privilegiando el principio de legalidad y otras el de la no reformatio in pejus -, lo claro es que la fijación de la pena para el caso concreto, no afecta el término de prescripción, entre otras razones, porque su determinación corre por ministerio de la ley y no dentro de las facultades ponderativas del juez, de donde mal podía referenciarse como factor indeleble que otorga un derecho, la situación irregular del juez que, en punto de dosificación punitiva, decidió rebajar la sanción a partir de una indebida lectura de lo que la ley dispone.

Por esas razones, se dijo, el demandante en revisión no podía venir a alegar derechos adquiridos distintos de la rebaja de pena respetada por la Corte en el fallo de casación, en tanto lo que el Tribunal otorgó equivocadamente, sólo tiene relación con esa atemperación punitiva al dosificar la pena que finalmente le fue impuesta. Por lo demás, las insistentes alegaciones del recurrente no persuaden a la Sala, pues se trata de una discusión dogmática zanjada, para este caso, con la posición que ha tomado la Sala mayoritaria, frente a la cual nada nuevo vale agregar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E No reponer la providencia del 16 de febrero de 2011, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez Conjuez FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS Magistrado Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez- Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver entre otros, autos del 9 de mayo y 28 de octubre de 1997, 12 de marzo de 2001 y 2 de marzo de 2005, dentro de los radicados Nos. 12.575, 13.352, 15.922 y 23.202, respectivamente.