CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.178 Jamer Fernando Casanova Perdomo Proceso n.° 33178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 114 Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación “discrecional” presentada por el defensor de JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, contra el fallo expedido por el Tribunal de Neiva, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de la misma ciudad, quien lo condenó, como autor del punible de acceso carnal violento en grado de tentativa, a la pena principal de 48 meses de prisión, entre otras sanciones.
H E C H O S El 5 de mayo de 2003, en el municipio del Teruel (Huila), la adolescente K.V.O.C., denunció que JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, intentó accederla carnalmente (le tapó la boca, le pegó varias cachetadas en la cara, un rodillazo en el mentón y le rasguñó una de las piernas ) cuando se encontraba dormida en su casa, al medio día; acción última que no logró el agresor por la resistencia que ella generó por espacio de 30 minutos, hasta el arribo de Oscar Iván Pérez, quien golpeó la puerta, momento aprovechado por el victimario para esconderse debajo de la cama y la menor salir y contarle lo sucedido.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 18 de octubre de 2006, el Fiscal Cuarto de Neiva, dictó resolución de acusación contra JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, como presunto autor responsable del delito de tentativa de acceso carnal violento. Providencia debidamente ejecutoriada el 3 de noviembre de 2006. 2. El 3 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), resolvió: Condenar a JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, por el punible de acceso carnal violento en el grado de tentativa, en calidad de autor, a la pena principal de 48 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual término y al pago de perjuicios morales en suma equivalente de 5 smlmv.
Por otro lado, le negó el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. La defensa técnica, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el actor atacó la decisión de segundo nivel, por vía discrecional.
Como el escrito –en sus diversas acometidas- contrario a lo advertido por la jurisprudencia desde antaño, es un memorial de instancia, confeccionado de manera libre, genérica y vaga, en donde se ignoraron presupuestos mínimos de dialéctica casacional, la Sala condensará cada censura en sus aspectos más sobresalientes, tal y como se puntualiza a continuación: 1) Para suplir la debida argumentación sobre la ruta de ataque seleccionada por el libelista, citó el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, luego puntualizó el delito por el que se le dictó resolución de acusación a su poderdante, para concluir, en lo atinente a este capítulo: “Ahora bien.
Como los criterios que la disposición establece para la admisión discrecional de la demanda se restringen a que la Sala ‘lo considere necesario para la garantía de los derechos fundamentales’, es importante precisar que en este caso, la demanda obedece a que la defensa considera que la sentencia impugnada, viola flagrantemente la garantía fundamental del debido proceso, como quiera que se dictó, desconociendo la existencia de una causal objetiva de exoneración o ausencia de responsabilidad penal que impedía el pronunciamiento del fallo, el cual, en consecuencia, se presume ilegal.”.
El desarrollo de esta temática, se hará a continuación ajustándola a los requisitos que la ley, la Constitución Nacional y la jurisprudencia han precisado ”. 2) Denunció una nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales, las que en su criterio, afectaron el debido proceso. Con el fin de sustentar la violación propuesta, trajo a colación un título sobre “antecedentes”, en el cual se refirió a la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para luego, en forma extensa concentrarse en el contenido del recurso de apelación realizado por su antecesor en la defensa, en el que se evocaron múltiples temas como: a) el cuestionamiento a la credibilidad de la menor víctima, b) las inconsistencias en su relato, c) la ausencia de testigos presenciales, d) la afirmación del testigo Oscar Iván Pérez Vargas que nunca estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos; por ello, solicitó –en instancia- la aplicación del postulado de in dubio pro reo.
A renglón seguido anotó: “ Es indudable como existen graves falencias en la instrucción del proceso, cuando allí aparece en el cuaderno principal… un memorial ”, en donde la madre de la menor sostuvo que denunció los hechos porque “estaba con mucha ira y no había averiguado bien las circunstancias que rodearon el hecho denunciado y que posteriormente al haber averiguado sobre tales circunstancias, pudo concluir que el hecho punible no se consumó, por que el señor JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, al ver la reacción de mi hija, llego (sic) el momento en que desistió de insistir en su propósito de consumar el acto sexual… y no siguió insistiendo al respecto y se fue… él al fin comprendió que estaba actuando en forma abusiva y reaccionó en forma pasiva y permitió que ella saliera de la alcoba”; motivo por el cual, las partes (procesado, víctima y representante legal de la misma) firmaron ese escrito.
El actor, continuó avalando el memorial suscrito por el anterior abogado, por cuanto las instancias jamás se pronunciaron sobre lo manifestado inmediatamente atrás: “y solamente en la resolución de acusación acusatoria proferida, allí se argumenta que la progenitora de la menor presentó un memorial de desistimiento de la acción penal suscrito por ella, por la menor y por el sindicado, por haber llegado a un arreglo y por ser parientes, argumentos estos que se apartan según lo considero de la realidad procesal y lo cual da merito (sic) a que se anule toda la actuación adelantada con posterioridad a esos sucesos por provenir de graves defectos fácticos y procedimentales que generan la consecuencia a que se declare la nulidad por tratarse de verdaderas vías de hecho que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso ”. 3) Como el hoy condenado –agregó- al momento de los hechos se encontraba en un estado de alicoramiento, el instructor debió remitirlo al Instituto de Medicina Legal, a fin de que le practicaran el examen correspondiente, por encontrarse “en un estado de dependencia psíquica, que pudo influir en la ejecución de los hechos ”.
Siendo ello así, el Fiscal se equivocó al entender que se trataba de un desistimiento, cuando en realidad la cuestión era entender “ que el sindicado desistió de su actuar y no consumó el delito por haber llegado a superar el hecho en esa situación que le impedía comprender la ilicitud, debido al motivo de haber ingerido bebidas alcohólicas y había actuado bajo el influjo de las mismas”, pues la firma del inculpado en el escrito referido, no se puede tomar como una “confesión judicial”.
Como su prohijado desistió de la ejecución de la conducta punible al no consumarla, entonces, jamás se puede hablar de tentativa, “ porque aclaró que el delito no se cometió porque el mismo sindicado tuvo su voluntad de cesar en la ejecución y desistir para no consumarlo, al haber comprendido la presunta ilicitud y en el momento en que pudo superar en algo su estado de alicoramiento ”. 4) Entre otros argumentos, adujó el libelista “que estas situaciones de enlagunamiento (sic), son consecuentes, ocasionales e imprevisibles por quienes consumen tales bebidas y cuando se llega a tales situaciones, se puede presumir que es el estado colombiano el responsable de los daños que se ocasionan por los comportamientos en hechos inimputables, por permitir que las bebidas alcohólicas sean consumidas por los ciudadanos, conductas que no se pueden prevenir con el simple hecho de insertar expresamente en las estampillas que aparecen en las botellas de licores o estiquer (sic) o adhesivo, en donde aparecen las palabras ´el licor es nocivo para la salud´ … eso no es suficiente para prevenir las consecuencias y es por eso que el estado es el responsable de las consecuencias que genera el consumo de tales bebidas porque hacen embrutecer al hombre solamente con la justificación de obtener rentas para enriquecer al tesoro público a consecuencia del sufrimiento del ser humano, lo cual no le importa para nada a los gobernantes, pero si la autoridad pública se atreve a imputar a los inimputables la comisión de conductas punibles bajo esas circunstancias”; por todo ello, la culpa es de la Nación y no del infractor “excluyendo de punibilidad al ciudadano que ha padecido el estado de sufrir dependencia psíquica por el consumo de bebidas alcohólicas las cuales fueron consumidas por permiso del estado colombiano ”. 5) En un nuevo apartado titulado por el profesional del derecho como “Decisión del Tribunal Superior sobre la impugnación”, copió íntegramente las consideraciones realizadas por el Juez Colegiado, sin comillas en ningún párrafo, para luego indicar que fueron muchas las incoherencias de la menor cuando manifestó que estaba durmiendo y después que el procesado la tiró a la cama, por ello, el Juzgador jamás ha debido darle credibilidad a su testimonio “siendo procedente que se invalide la sentencia recurrida, por vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad”.
Si el hoy condenado la hubiese obligado para accederla carnalmente durante 30 minutos como lo afirmó, “ el resultado de los hechos lógicamente hubieran (sic) sido diferentes y consecuentes y carece de criterio objetivo la versión del juzgador de segunda instancia, al argumentar que la tentativa se da o se configura porque el sindicado actuó intencionalmente y que el hecho no se consumo (sic) por circunstancias ajenas a su voluntad, apartándose de la realidad procesal ”. 6) Por otro lado, cuando su prohijado confesó la verdad en el escrito que signó con la victima y su madre, “ no merece que su versión se tenga como una prueba en su contra, si no (sic) que se le premie por tener el valor de decir la verdad y aclarando ante el funcionario instructor el hecho o circunstancia de que él desistió de seguir con su propósito y permitió que… saliera adelante sin que el delito se consumara”. 7) Una nueva violación al debido proceso halló el memorialista al considerar que su mandante es “una persona joven, y con buenos antecedentes”, por ello, jamás se le podían haber negado los subrogados penales, al no ser peligroso para la sociedad ni requerir pagar pena en intramuros.
Los últimos párrafos los reserva a la concesión y trámite del recurso de casación por vía ordinaria, trayendo a colación una jurisprudencia para apoyar su idea, la cual transcribe y la une a otra providencia de la Corte Constitucional, sobre el mismo tema. Finalmente le solicitó a la Sala “ que casen la sentencia impugnada, y en su lugar decreten la cesación de procedimiento a favor de mi representado, por las razones ya conocida ”.
(Los subrayados fuera de texto). C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó el profesional del derecho en nombre del inculpado JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, violación al debido proceso como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración del ataque incurrió el defensor en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.
Menos aún puede entenderse la censura como nueva ruta para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.
Viene afirmando la Sala, que tratándose de la casación presentada por vía discrecional, la lógica argumentativa exigida para tal eventualidad, guarda aún mayores requerimientos tanto legales como jurisprudenciales, que la ordinaria, con el inmediato objeto de persuadir a la Corte para aceptar unos planeamientos que, en principio, no proceden para determinadas actuaciones extraordinarias; por tanto, la debida sustentación debe ir avalada por situaciones de flagrantes vulneraciones a los derechos constitucionales fundamentales o a la imperiosa necesidad de desarrollar la jurisprudencia, casos en los cuales, al demandante se le brinda la oportunidad de manifestarlos, a condición de apropiarse de una verdadera temática casacional. 4.
Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4.1. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.
El primer yerro tiene que ver con la gran confusión del libelista, al entender que en el presente evento procedía la casación discrecional y por ello la sustentó por esta vía, cuando el delito de acceso carnal violento por el que fue condenado su prohijado prevé una pena de 8 a 15 años, luego ha debido presentarla como ordinaria; por tal motivo, la Sala no tendrá en cuenta los argumentos que la respaldan y, el análisis de la misma, se continuará haciendo como si hubiese sido confeccionada por la ruta común, por garantía de sus derechos, pues el rechazo es inmediato al incumplir los mínimos presupuestos de ley y el desarrollo jurisprudencial sobre la forma como debe motivarse el recurso extraordinario por la senda excepcional.
El segundo desafuero se identifica con el cúmulo de suposiciones, conjeturas e hipótesis expuestas en la demanda, las cuales se encuentran alejadas de una verdadera sustentación, como cuando indicó el actor que no se presentó la tentativa en el comportamiento de su prohijado porque él desistió de consumar el delito y la ejecución de sus actos estaba influenciada por haber ingerido bebidas embriagantes, por ello, ha debido tratársele como inimputable, cuando menos, pues la responsabilidad no se le puede atribuir a su mandante –como mal lo entendieron las instancias- sino al Estado y sus gobernantes, quienes, a propósito, vienen permitiendo el consumó de licores y llenándose las arcas a consta de gente joven y sin antecedentes; por tanto, la mentada “confesión judicial” traída por las instancias con base en el escrito firmado por las partes, jamás puede sopesarse en su contra, pues los falladores no entendieron la valentía del procesado para decir la verdad, con lo cual, antes de castigársele con una pena, debe premiársele, dejándolo en libertad.
Como se puede observar el contenido plasmado en la demanda, resulta ser un escueto memorial de instancia confeccionado de manera libre, genérica y en extremo subjetiva, sin ninguna temática en sede extraordinaria; donde se expone, además, una variedad de temas en total caos dogmático, de política criminal y criminológica; sin advertir los significados legales de cada presupuesto, como el caso del dispositivo amplificar del tipo, el que es erróneamente entendido por el libelista, y a partir de esa ilógica percepción, llega al absurdo de suponer que como su prohijado desistió del acceso carnal violento, por su “voluntad”, acomodando irracionalmente la renuncia de su actuar a la no consumación de los hechos antijurídicos, los cuales equipara a la tentativa; y, desconociendo de paso, la oposición y el rechazo frontal de la menor víctima de la agresión, por cuya reacción sufrió varias lesiones en su humanidad y el arribo del testigo visitante, todo lo cual, excluye –sin que puntualmente lo manifieste- la tentativa.
El tercer error, tiene que ver con el olvidó del abogado en desarrollar el concepto expuesto en el artículo 27 de la Ley 599 de 2000: “El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena… ”.
No se trata, pues, de elevar una serie de conceptos alejados de la realidad jurídica nacional e incluso universal, en total desconocimiento de las mínimas reflexiones hermenéuticas construidas durante décadas para proponer de manera farragosa un discurso fuera de contexto y con franco agravio, inclusive, a la dinámica casacional, en donde la credibilidad otorgada por los juzgadores a la adolescente, la inimputabilidad alegada, la tentativa y los subrogados administrativos, tiene –cada uno- vías de ataque diversas, más no la nulidad evocada por violación al debido proceso; conculcando con tal proceder el postulado de autonomía que rige el recurso de casación al combinar en una misma censura, presupuestos de otras.
Como se puede apreciar son innumerables los desatinos del libelista, al presentar como argumentos, opiniones abstractas que no soportan una corrección material de la demanda y sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto de acuerdo a sus pretensiones: en oposición del criterio de los funcionarios, cuando por ejemplo, respecto a la declaración del testigo, Pérez Vargas, afirmó el Tribunal: “Por su parte, OSCAR IVÁN PÉREZ VARGAS comentó que el día de marras, en cuatro oportunidades golpeó en la puerta de la casa de K.V.C.O, hasta que finalmente ella salió llorando y le comentó que JAMER había intentado violarla.
Afirma que la adolescente regresó al cuarto donde al parecer se encontraba el agresor, expresándole que por su culpa ella se iba a envenenar, por ello, el testigo la convidó hasta su casa, donde relató lo sucedido a FLOR VARGAS”. Y el actor sostuvo –tomando como suyos las motivaciones del anterior defensor-, en contra de lo expresado por el referido declarante y lo sopesado por las instancias que: “mientras la ofendida afirma que cuando OSCAR IVAN PEREZ VARGAS (sic), llamaba a la puerta de la casa, su victimario se refugiaba debajo de la cama; el testigo aduce que nunca estuvo en el lugar de los hechos”.
La realidad de la prueba o lo que ella enseña, muestra y verifica, es sólo una, analizada –desde luego-, de manera objetiva e imparcial, misma que nunca podrá ser variada por las partes a fin de enervar derechos y tratar de beneficiarse con sofísticas interpretaciones, pues ello conculca todos los principios que rigen el recurso extraordinario.
Es desatinado también copiar los argumentos impresos en la apelación de la sentencia de primera instancia y plasmarlos guardando una total fidelidad en la impugnación extraordinaria, tal y como fueron expuestos allá y aquí en casación; actividades que denotan una total anarquía en la impugnación, requiriendo –por lo tanto- la le ley y la jurisprudencia, desde antaño, una coherencia diversa a la simple copia de alegatos, en donde la filosofía, la hermenéutica, el orden y la disciplina en la enunciación de los conceptos, teorías dogmáticas y pautas jurídicas, procesales y probatorias sean el eje central de los cuestionamientos sustanciales convocados contra las decisiones de los funcionarios que administran justicia, con el ánimo de constatar en debida forma, los yerros denunciados.
Además, negó que el memorial presentado por el procesado, la victima y su señora madre sea un desistimiento de la acción penal, el cual dicho de paso, no tiene cabida para esta clase de punibles y tratar de enfocarlo como un arrepentimiento de lo que jamás sucedió, en su opinión; es otro de los grandes defectos que inundan el escrito. Dijo el actor al respecto: “el hecho de que mi defendido haya suscrito un memorial en donde coadyuva con una expresión de la progenitora de la presunta víctima y en donde desvirtúa la comisión del hecho investigado y da fe de que el sindicado desistió de continuar con sus actos, pero en ningún momento ese memorial puede ser tenido como un desistimiento para que se terminara el proceso, si no que se trata de aclaraciones que permiten desvirtuar la comisión de la presunta conducta punible de la modalidad de tentativa, porque aclaro que el delito no se cometió porque el mismo sindicado tuvo la voluntad de cesar en la ejecución y desistir para no consumarlo, al haber comprendido la presunta ilicitud y en el momento en que pudo superar en algo su estado de alicoramiento”.
(Subrayado fuera de texto). Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario; relegando, precisamente, los postulados que lo rigen como el de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.
Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizaran algunos aspectos inherentes al caso en estudio. a) El Juez de Segunda Instancia, afirmó: “En el caso sub-judice se encuentra probada la presencia y oportunidad del enjuiciado para consumar el hecho punible, pues de la declaración rendida por LUISA XIMENA CRUZ se infiere que el victimario se encontraban (sic) en el lugar de los autos, a la hora señalada, toda vez que la testigo es enfática en precisar que vio cuando JAMER FERNANDO CASANOVA salía por el lado del palo de mango contiguo a la casa de la víctima, afirmación que coincide con lo expuesto por la ofendida en su denuncia”.
(…) El conjunto probatorio permiten (sic) colegir que JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO realizó actos idóneos e inequívocos dirigidos a la consumación del delito de acceso carnal violento en contra de K.V.C.O, agotamiento que no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, es decir, por la resistencia que opuso la víctima y la presencia de PÉREZ VARGAS, cuando la niña forcejaba con su victimario”.
Tal y como se desprende de lo anotado por las instancias, el actor atacó algunas pruebas incriminatorias, ignorando en la motivación patrones jurisprudenciales mínimos; en igual forma, dejó un amplio sector de evidencias sin cuestionar, menos aún, acometió los diversos indicios construidos contra su prohijado y, por ultimo, inundó la demanda de conjeturas propias de un escrito elaborado de manera libre y genérica, desde luego, inadmisible en sede extraordinaria.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.
Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.
No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.
Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuesta casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JAMER FERNANDO CASANOVA PERDOMO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 3 de junio y 27 de julio de 2009, respectivamente. � La Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 47 numeral 8 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la adolescencia), se abstiene de divulgar la identificación de la niña; además, en garantía y protección de sus derechos constitucionales. � El médico Diego Enrique Molina Perdomo, la examinó el 6 de mayo de 2003 y encontró: “1.
Equimosis en el mentón de 3x4 CMS. 2. Excoriación lineal de 7 CMS. A nivel del muslo izquierdo, tercio medio región anterior”. � Manifestó el abogado: “Obsérvese entonces como la autoridad pública ha tomado este memorial y por el hecho de haber sido firmado por el sindicado fue tomado como aun acto de confesión judicial sobre la comisión del delito, cuando en realidad, tales argumentos son contrarios a la realidad procesal”. � Decisión que no identificó el demandante. � Afirmó el actor: “porque aclaró que el delito no se cometió porque el mismo sindicado tuvo su voluntad de cesar en la ejecución y desistir para no consumarlo, al haber comprendido la presunta ilicitud y en el momento en que pudo superar en algo su estado de alicoramiento”. � PAGE 23 _1256628510.doc