CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 15 Rad. No. 33176 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad GASEOSAS MARIQUITA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la compañía recurrente por el señor ANTONIO ENRIQUE PINZÓN CARDONA.
I.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por el actor para que, previas las declaraciones referentes a que entre él y la empresa SOCIEDAD GASEOSAS TOLIMA S.A. se verificó un contrato de trabajo entre el 8 de marzo de 1999 y el 7 de septiembre de 2000, que continuó con GASEOSAS MARIQUITA S.A. a partir del 8 de septiembre de 2000 y hasta el 25 de enero de 2005 y que entre las mencionadas sociedades se cumplió una sustitución de empleadores, se condene a la sociedad demandada a pagarle auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes al sistema de seguridad integral, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., la indexación o corrección monetaria y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones del demandante que éste prestó inicialmente sus servicios personales, de manera continua e ininterrumpida, a Gaseosas Tolima S.A., del 8 de marzo de 1999 al 7 de septiembre de 2000, y posteriormente a GASEOSAS MARIQUITA S.A., desde el 8 de septiembre de 2000 hasta el 25 de enero de 2005, cuando fue despedido sin justa causa, y que las sociedades mencionadas se fusionaron el 21 de julio de 2004, por absorción, donde la demandada fue la absorbente.
Precisan igualmente que el actor fue contratado para que cumpliera las actividades de cobrador de cartera en Ibagué, aun cuando también realizaba esa tarea en los municipios de Gualanday y Chicoral, pero que, además, estaba a su cargo la entrega de cheques a proveedores de la empresa, el pago de servicios de luz, agua, teléfono y celular del gerente.
Actividades que, señala, eran cumplidas por el señor Antonio Enrique Pinzón Cardona en un horario que oscilaba entre las 8 a.m. y las 5 a 6 p.m., de lunes a sábado. También reseñan que las tareas descritas las cumplía de manera subordinada y dependiente, toda vez que inicialmente estuvo sujeto a cumplir órdenes del Gerente de Gaseosas Tolima S.A. y posteriormente del representante de Gaseosas Mariquita S.A.; así como de los encargados de cartera y del cajero principal, en asuntos relacionados con los cobros de cartera y la participación en los comités programados a diario por el Gerente en lo concerniente a esta materia.
Señalan además que el demandante pactó con Gaseosas Tolima un salario equivalente al 1.5% del promedio de lo recaudado y posteriormente con Gaseosas Mariquita del 1% para el año 2002, para un promedio de $904.805.00, que para el año de 2003 fue de $1.488.449.70 y para los años 2004 y 2005 de $1.575.792.oo. En consonancia con lo anterior, sostienen que la demandada nunca le pagó prestaciones sociales, ni le consignó el auxilio de cesantía, y que fue vinculado a través de contratos escritos, para prestación de servicios profesionales, para cobro de cartera, con término de duración cada uno de 6 meses, pero que en la ejecución de éstos concurrieron los tres elementos que configuran el contrato de prestación de servicios, sin interrupción de ninguna clase.
La embotelladora demandada señaló, en oposición a las pretensiones del actor, que no existió el contrato de trabajo invocado y, por consiguiente, tampoco la sustitución de empleadores mencionada, pues las dos empresas celebraron contratos de prestación de servicios con el demandante, únicamente para el recaudo de cartera, sin que existiera subordinación o dependencia. Además, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación y buena fe.
II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró probados los contratos de trabajo invocados por la parte actora y la sustitución de empleadores entre la Sociedad Gaseosas Tolima S.A. y Gaseosas Mariquita S.A. y, en consonancia con estas declaraciones, condenó a la compañía demandada a pagar al señor Antonio Enrique Pinzón Carmona las suma de $3.087.246.21 por auxilio de cesantía, $348.426.85 por sus intereses, $22.482.161.24 por indemnización por no consignación oportuna de la cesantía y $2.864.269.56 por prima de servicios.
Además, condenó a Gaseosas Mariquita S.A. a pagar las dos terceras partes del aporte para pensión, por todo el tiempo de la relación laboral y éste deberá cubrir la tercera parte restante del aporte, la suma de $1.687.629.60 por indemnización por despido injusto y a titulo de indemnización moratoria la suma diaria de $39.247.20, a partir del 26 de enero de 2005 y hasta por 24 meses o hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado por prestaciones si el período es menor, en caso contrario la demandada deberá pagar al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticuatro hasta cuando el pago se verifique.
Por otra parte, negó las restantes reclamaciones del accionante y declaró probada la excepción de prescripción con anterioridad al 30 de agosto de 2002. Decisión que fue confirmada íntegramente en segunda instancia. Después de establecer el Tribunal que en la decisión de primer grado se declaró probada la existencia de dos contratos de trabajo y que por ello dispuso el pago de unas acreencias laborales, determinó que la inconformidad de la accionada se centraba en alegar la inexistencia del vínculo laboral declarado por el juez del conocimiento.
Al respecto anotó que la prueba documental y testimonial permite inferir sin duda alguna que el actor prestó sus servicios a la demandada como recaudador de cartera, actividad que no fue negada por la demandada, pues ésta se limitó a sostener que dichos servicios se cumplieron en desarrollo de un contrato diferente al de trabajo. Al respecto señaló que estando acreditada la prestación de servicios, éstos se presumen regidos por un contrato de trabajo tal como lo dispone el artículo 24 del CST, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, quien debe entonces desvirtuar tal presunción y, en consecuencia demostrar que no existió el supuesto contrato de trabajo.
Hecha la anterior aclaración, adujo que frente a la prueba documental debía decirse que ella demuestra la presencia de un contrato de prestación de servicios suscitado entre las partes, pero que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, corresponde indagar sobre lo realmente ocurrido en este caso, en torno a la relación contractual suscitada entre las partes, debiéndose para ello recurrir a la prueba testimonial para efectos de establecer si la misma concuerda con lo que muestra la documentación allegada al expediente o si por el contrario, la desvirtúa y da lugar a tener por probado el contrato de trabajo que se aduce en la demanda.
A continuación, indicó que las versiones de Héctor Ariza Villalobos y Germán Lamprea Borja sólo permiten determinar que el actor concurría a las entidades bancarias de las cuales éstos eran trabajadores, para cancelar los servicios públicos de la demandada; afirmaciones que observa son insuficientes para dar por acreditado el vínculo de carácter laboral que importa en este proceso.
Advirtió, en cambio, que las versiones de la señora Maritza Roa Peña y el señor Óscar Javier Murillo son más concretas, pues la primera, en su calidad de extrabajadora de la demandada en el cargo de Secretaria de Gerencia, expuso “ Me consta que Antonio Enrique Pinzón era cobrador de cartera de Gaseosas Mariquita, eso fue desde 1999 hasta comienzos de 2005, el horario que cumplía era unas veces de 8 a.m. a 9 a.m., pero no sé a que horas salía, esto era de lunes a viernes, los sábados trabajaba pero no sé que horario, ”; que al ser interrogada acerca de si el actor tenía que cumplir órdenes, respondió: “ permanentemente se coordinaba con la gerencia, telefónicamente o mediante comité de cartera, todo lo relacionado al cobro, por las mañanas telefónicamente coordinaba lo de cobro de cartera el gerente y el señor Pinzón y en horas de la tarde o de la noche él llegaba a hacerle entrega de los abonos y las facturas cobradas en el día”; que la misma declarante agregó que la labor que ejecutaba la realizaba acorde con un listado que era entregado por el departamento de contabilidad, que se ejercía presión sobre él para que diera cumplimiento a las metas ya que se tenía que estar en los primeros puestos en el país por exigencia de la gerencia (Las transcripciones son del Tribunal.).
Encontró que la versión del señor Óscar Javier Hoyos, quien fuera gerente de ventas de la demandada, coincidió en varios aspectos con la declarante antes mencionada y citó a continuación varias de las respuestas dadas por éste deponente; concretamente, las siguientes: “ El señor Antonio Enrique Pinzón se desempeñaba como cobrador de cartera en Gaseosas Tolima, esto lo hacía de 7:30 a.m. y regresaba aproximadamente a 5 p.m., esto era de lunes a sábado, en la mañana se le entregaban los listados de cartera y los cobros que tenía que realizar en el día, esto se hacía por medio del jefe de cartera, eso fue en las instalaciones de la empresa en Interlaken, no se le hacía llegar en las horas de la mañana, sino llegaba en las horas de la tarde a presentar los cobros que había realizado en el transcurso del día,...” Si efectivamente por instrucciones recibidas de Gaseosas Mariquita en la ciudad de Mariquita nos llegaban los pagos a proveedores con instrucciones de entregársela al señor Enrique Pinzón para que él fuera y llevara estos cheques a estos proveedores, igualmente nos cancelaba los recibos de teléfono, y se le enviaba al Banco de Colombia para solicitar como unos extractos para verificar los pagos que habíamos recibido de los clientes que nos debían, “;
“El jefe de cartera o en su defecto el departamento de contabilidad le entregaba la papelería de la empresa para que en estos reportara los pagos recibidos de los clientes en el transcurso del día y los entregaba en las horas de la tarde cuando terminaba su trabajo”; “Si se realizaban comités de cartera semanalmente, allí se tomaban determinaciones como a quien se le suspendía el crédito por entrar en mora, a quien se le debía ejercer presión de cobro y estas instrucciones se le entregaban a Enrique Pinzón, para que éste desarrollara el plan de trabajo que resultó del comité de cartera” (Los textos subrayados son del Tribunal).
Refiere igualmente que los testigos Yolanda Castiblanco Castiblanco y Sandra Milena Perdomo Montoya, contrario a lo afirmado por los testigos antes citados, fueron enfáticos en señalar que el demandante no estuvo sometido a horario de trabajo y que además realizaba la labor encomendada bajo su propia programación. En torno a estas dos declaraciones apunta que son contradictorias, hasta el punto de que quien fuera representante legal de la demandada afirmó que los listados de clientes que debía visitar el actor le eran suministrados por la empresa; además, que después de cada comité de cartera el gerente de ventas se reunía con el actor para evaluar los cobros realizados y darle a conocer las prioridades que tenía para la recuperación de cartera; como también que los informes de cobro eran rendidos por el gerente de ventas.
En alusión a las declaraciones de las mencionadas Yolanda Castiblanco Castiblanco y Sandra Milena Perdomo Montoya dice que éstas en su afán de desvirtuar la subordinación del demandante, respecto de la demandada, afirmaron que aquél era quien decidía qué clientes visitar, no tenía que rendir informes y ejecutaba su labor de manera autónoma.
En suma, en la decisión acusada se extrajo de la prueba testimonial que los servicios prestados por el actor para la demandada se cumplieron bajo un contrato de trabajo, pues, conforme se advirtió, los testimonios de las señoras Castiblanco Castiblanco y Perdomo Montoya no gozan de mayor credibilidad gracias a las contradicciones en que incurrieron no sólo entre sí, sino respecto del dicho de los restantes deponentes, de manera que la demandada no logró desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 24 del C. S. del T., pero peor aún, tal presunción cobra mayor vigor con lo referido por los testigos atrás relacionados.
III. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el juez del conocimiento, para que, obrando la Corte en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado referida y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con el propósito anunciado la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 19, 22, 23 (art. 1 Ley 50/90), 24 (art. 2 Ley 50/90), 64 (art. 6 Ley 50/90), 65, 67, 127 (art. 14 Ley 50/90), 186, 249, 253 (art. 17 Dcto 2351/65) y 306, del C. S. del T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887; 8 del Decreto 2351 de 1965; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C.; 25 y 53 de la C. P.; 22, 31, 33 y 59 de la Ley 100 de 1993; 174, 177, 187 y 252 del C. de P.C., modificado por el artículo 1, numeral 115, del Decreto 2282 de 1989; 60, 61 y 145 del C. P. del T. y la S.S.; todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Sostiene que el quebrantamiento normativo reseñado se debió a los siguientes yerros fácticos manifiestos en que incurrió el sentenciador: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que entre las partes existió una relación de carácter laboral subordinada durante el tiempo que estuvo vinculado el actor inicialmente a Gaseosas Tolima y posteriormente a Gaseosas Mariquita S.A. “2) No dar por demostrado, estándolo, que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios independientes – cobro de cartera celebrado entre el demandante y Gaseosas Tolima S.A. inicialmente y con posterioridad con Gaseosas Mariquita S.A. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la cesantía, intereses, vacaciones, primas de servicio y aportes al sistema de seguridad integral por el pretendido tiempo laborado bajo las Órdenes de la empresa demandada “4) No dar por demostrado, estándolo, que al no configurarse una relación laboral subordinada entre las partes, el demandante no tiene derecho al pago de cesantía por todo el tiempo laborado y a la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, a los intereses de la misma, a las vacaciones y a las primas de servicio causadas ni tampoco a cancelar los aportes al régimen de seguridad integral.
“5) Dar por demostrado, no estándolo, que al no existir una vinculación laboral subordinada entre las partes, la Empresa demandada terminó unilateralmente y sin justa causa, la pretendida relación laboral entre ellas. “6) Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada actuó de mala fe al no pagar a la pretendida finalización del vínculo laboral subordinado las prestaciones sociales antes enumeradas y los aportes al régimen de seguridad social integral.
“7) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada actuó con manifiesta buena fe a la finalización del contrato de prestación de servicios independientes, por lo que no estaba obligado al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley.” Dislates fácticos que, apunta la acusación, se originaron en la errónea apreciación del Certificado de existencia y representación legal de Gaseosas Mariquita S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Honda (folio 3 a 11), los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y Gaseosas Tolima S.A. el 8 de septiembre de 1999 (folios 12 a 14, 18 a 20) y el 8 de marzo de 2000 (folios 15 a 17), los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y Gaseosas Mariquita S.A. el 8 de septiembre de 2000 (folios 21 a 23), el 8 de septiembre de 2003 (folios 24 a 25 y 66 a 67), el 8 de marzo de 2001 (folios 35 a 37), el 8 de septiembre de 2001 (folios 38 a 39), el 8 de septiembre de 2004 (folios 40 a 41, 42 a 43, 44 a 45 y 70 a 71), el 8 de marzo de 2002 (folios 64 a 65) y el 8 de marzo de 2004, la póliza de seguro de manejo particular, (folios 28 a 31), los certificados de retención en la fuente del demandante correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004 (folios 46 a 48 y 318 a 320), los comprobantes de pago a favor del actor por la empresa demandada (folios 49 a 53), las certificaciones del 24 de septiembre de 2003, 27 abril de 2005 y del 16 de mayo de 2005, expedidos por la Empresa demandada (54, 55 y 138), la comunicación del 9 de diciembre de 2004, dirigida por el representante legal de la demandada al accionante (folios 56 y 137), los comprobantes de pago a favor del actor por cuenta de la demandada (folios 50 a 53, 72 a 116, 135 y 276 a 317), las cuentas de cobro presentadas por el actor a la demandada (folios 117 a 134 y 269 a 275) y los testimonios de Maritza Roa Peña (folios 209 a 211), Luís Eduardo Henao Grajales (folios 212 a 213), Héctor Bernardo Ariza Villalobos (folios 221 a 222), Germán Lamprea Borja (folios 223 a 225), Oscar Javier Hoyos Murillo (folios 236 a 244) y Sandra Milena Perdomo Montoya (folios 230 a 233).
Una vez la censura se refiere a varias de las consideraciones del juzgador de segundo grado, advierte que esta Corporación encontrará que la prueba documental aportada al proceso establece sin lugar a dudas la prestación de un servicio de carácter independiente, por parte del actual demandante como en forma expresa lo reconoce en la sentencia acusada.
Al respecto, encuentra conveniente subrayar que las pruebas de carácter documental que se aportaron a los autos tienen la característica de auténticos, habida consideración de que no fueron desconocidos ni redargüidos de falsos, en los términos contemplados en el artículo 252 del C. de P. C. modificado por el artículo 1 numeral 115 Decreto 2282 de 1989.
En ilación con lo precedente, sostiene que los contratos de prestación de servicios de cobro de cartera celebrados inicialmente por el demandante con Gaseosas Tolima permiten establecer, sin lugar a dudas, que entre las partes en litigio, se celebraron esos convenios de índole privado que regularon sus relaciones, donde se pactaron una serie de estipulaciones necesarias para el cabal desempeño de los contratos de prestación de servicios atrás mencionados sin que con ello se establezca una pretendida subordinación de carácter laboral.
Precisa que conforme al criterio de esta Sala, las cláusulas que se convengan en un contrato de carácter civil o comercial no acreditan la subordinación jurídica establecida en la ley. En punto a este caso en particular, aduce que, en desarrollo de los contratos antes mencionados, el accionante presentó en forma mensual las cuentas de cobro por los servicios de carácter civil prestados, las cuales fueron canceladas en su oportunidad por la empresa demandada, tal como aparece a folios 117 a 134 y 269 a 275.
En sustento de su posición, cita un pasaje de una sentencia de esta Corporación, de 7 de febrero de 2002, radicada con el número 16483. En ese mismo sentido dice que en desarrollo de la labor particular contratada, el actual recurrente recibió debidamente el valor de la remuneración pactada tal como consta en los documentos de folios 50 a 53, 72 a 116, 135 y 276 a 317.
Agrega que fueron aportados a los autos los certificados de retención en la fuente para los años 2002, 2003 y 2004 (folios 46 a 48 y 318 a 320), que ratifican que en este asunto se estaba frente a una modalidad de contrato distinto al laboral, como también sucede con la póliza de seguros de manejo particular expedida por Cóndor S.A. (Aurora S.A.) compañía de Seguros Generales, dado que ésta se exige para aquellas personas que manejan dineros y bienes de propiedad de terceros, para el evento de que ocurran siniestros en desarrollo de sus actividades propias, en este caso el cobro de cartera (folios 28 a 31).
En síntesis, aduce la acusación que con la prueba documental reconocida por el sentenciador se demuestra que entre las partes existió una prestación de servicios de carácter civil, con lo que se desvirtúa la presunción del artículo 24 del C. S. del T. y coloca a las partes en la realidad de los hechos controvertidos, lo que deja sin respaldo alguno la existencia de la relación laboral que se pretende porque, precisamente con esos medios probatorios, se configuró todo lo contrario.
A continuación se remite a la prueba testimonial. Más adelante, indica que es imprescindible referirse a que la empresa demandada actuó con manifiesta buena fe patronal durante la duración de la vinculación de carácter independiente y de carácter civil que reguló las relaciones entre las partes, más teniendo en cuenta que no existe prueba en el proceso que jamás se hizo reclamación alguna en ese sentido y solamente se hizo mención a las pretendidas pretensiones con la formulación de la demanda ante la autoridad laboral competente.
LA OPOSICIÓN Sostiene, en síntesis, que los contratos firmados por el demandante eran de adhesión, los cuales ya se encontraban preimpresos, pero que, además se plasmó en ellos la exclusividad de servicios y las obligaciones que tenía a su cargo el demandante, de las que se desprende un cuadro de subordinación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En torno al aspecto principal que discute la censura referente a que no existió la relación laboral que encontró demostrada el Tribunal, se advierte que ese fallador encontró acreditado que los servicios prestados por el señor Antonio Enrique Pinzón Carmona, para la compañía demandada, se cumplieron bajo un contrato de trabajo; conclusión a la que arribó fundado en la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues entendió que esos servicios personales del actor debían presumirse regidos por un contrato laboral, de modo que correspondía al empleador desvirtuar esa presunción, lo que, concluyó, no se dio en este caso, apoyado en la prueba testimonial recepcionada en el proceso, particularmente con las declaraciones de quienes fueron la Secretaria de Gerencia y el Gerente de Ventas de la sociedad convocada al proceso.
El juzgador de la alzada hizo referencia a los contratos de prestación de servicios mencionados, sólo que, en aras de establecer la verdad, se remitió al examen de la prueba testimonial, lo cual le permitió observar que, en la práctica, se dio un contrato de trabajo, de allí que, con acierto, resolvió dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad.
A esto se agrega que, conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez del trabajo tiene la facultad de formar libremente su convencimiento asignándole mayor credibilidad a unos medios de prueba que a otros igualmente obrantes en el proceso, de allí que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron demostrados.
Ahora bien, es cierto que el Tribunal no se refirió en concreto a las cláusulas de los contratos de prestación de servicios pero esa omisión no es constitutiva de un desacierto de hecho, pues del análisis de esos documentos no se concluye que acrediten de manera incontrastable que las labores desempeñadas por el actor se cumplieron de manera autónoma e independiente, de suerte que lo que acreditan tales contratos no es suficiente para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo a la que acudió el fallador, que corroboró apoyado en la prueba testimonial, como surge de siguientes análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo: 1.- En efecto, no pasa desapercibido para la Sala que si bien los contratos escritos de prestación de servicios, citados por la censura, conservan en términos generales las características de ese tipo de contratos, igualmente contemplan unas obligaciones para el señor Antonio Enrique Pinzón Carmona que son afines a las propias de un contrato de trabajo en cuanto no acreditan total autonomía en la ejecución de las actividades de que allí se trata, con mayor razón teniendo en cuenta que en los mismos se pactó exclusividad.
Así, en la cláusula quinta se fijó lo siguiente: “Son obligaciones del CONTRATANTE, LAS SIGUIENTES: 1.- Poner su plena capacidad y conocimiento en la gestión de la cobranza de la cartera que le encomiende EL CONTRATANTE, a través de los distintos mecanismos procedentes, como cobro personalizado, telefónico, por escrito según cada caso lo determine, de acuerdo con los parámetros que defina EL CONTRATANTE y dentro de los términos que estipulen. 2.- Establecer los sistemas de control y monitoreo diario a la gestión de cobro que efectúen los cobradores designados. 3.- Efectuar arqueo diario de recaudos recibidos y hacer las consignaciones diarias, que de acuerdo a los ingresos sea necesario para garantizar la seguridad de los mismos. 4.
Desarrollar para la cobranza sistemas de ruta dentro del perímetro de acción que permitan agilizar y asegurar la gestión de recaudo. Periódicamente o las veces que se requiera, conjuntamente con EL CONTRATANTE. Análisis de la situación de los clientes para definir los sistemas de cobranza a aplicar. 6.- Presentar al CONTRATANTE, informes quincenales o siempre que esta lo requiera del estado de los negocios, de los resultados de la gestión, de las novedades, observaciones e inquietudes que se presente en el desarrollo de la gestión. 7.- comunicar a EL CONTRATANTE, en forma inmediata cualquier circunstancia que se presente y que pudiera afectar los derechos de la misma.” Es claro, entonces, que las labores pactadas en los contratos referidos requerían una dedicación permanente del actor y el cumplimiento de un rol dentro de la gestión administrativa de la empresa, que son condiciones que no demuestran independencia en el desarrollo de las labores; de manera que esta sola circunstancia se opone a que se evidencie la existencia de un error manifiesto del juzgador de segundo grado al estimar que la vinculación del demandante fue la propia de un contrato de trabajo. 2.- En este sentido, se tiene que los comprobantes de pago a favor del actor y las cuentas de cobro presentadas por éste son aspectos meramente formales que acreditan la modalidad acordada para el pago, pero que no le quitan peso a la versión de los testigos en punto a las condiciones que rodearon la prestación personal de los servicios del demandante a la compañía demandada y a la que ésta absorbió. Cabe decir lo mismo de los certificados de retención en la fuente expedidos por la empleadora para los años 2002, 2003 y 2004 (fls. 46 a 48). 3.- En cuanto a las certificaciones sobre tiempo de servicios del actor, expedidas por la sociedad demandada, se encuentra que, la primera, expedida el 24 de septiembre de 2003 por el Gerente de Ventas, no ofrece ningún elemento de juicio sobre la forma como se realizó el trabajo de cobro de cartera a comisión al que allí se hace referencia y resulta más propia de las constancias que comúnmente utilizan los empleadores (fl. 54); aparte de que no se hace ninguna alusión a un contrato de prestación de servicios, pues simplemente se dice que el actor realizaba un trabajo de cobro de cartera a comisión desde el 7 de marzo de 1999.
Contrario a lo que ocurre con las expedidas el 27 de abril y el 16 de mayo de 2005 (folios 55 y 56), dado que en éstas sí se deja constancia de que el señor Antonio Enrique Pinzón Carmona se desempeñó como cobrador de la empresa, mediante contrato de prestación de servicios. Pese a ello, lo afirmado en tales documentos no es suficiente para destruir las conclusiones del Tribunal porque, aparte de que corresponden a manifestaciones unilaterales de una de las partes del proceso, que obviamente no pueden servir de prueba de los hechos que ellas contienen, el Tribunal no puso en duda la existencia meramente formal de los contratos de prestación de servicios, sólo que, como ha quedado visto, utilizó la presunción del contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad para, apoyado en la prueba testimonial, concluir que en verdad lo que hubo fue un contrato de trabajo. 4.- Estas mismas reflexiones tienen cabida respecto de la carta que dirigió la compañía demandada al demandante comunicándole la terminación del contrato de prestación de servicios. 5.- Nada nuevo aporta la existencia de las pólizas de seguro de manejo particular, expedidas por Aurora S.A., que obran a folios 28 a 31 del cuaderno de instancia, pues no permiten demostrar que en el desarrollo de su contrato el actor fue totalmente autónomo, aparte de que contienen garantías que también pueden darse en tratándose de contratos de trabajo celebrados con personas que cumplen actividades de confianza y manejo, como en el caso de los almacenistas, cajeros, cobradores y otros que tienen la custodia de bienes del empleador. 6.- Por último, no se encuentra que el certificado de existencia y representación legal de la compañía demandada, citado en el ataque, informe sobre los servicios que el señor Antonio Enrique Pinzón Carmona prestó a favor de esa compañía. Conforme a lo expuesto se tiene que la acusación no acredita que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el actor estuvo vinculado por una relación laboral a Gaseosas Mariquita S.A.; por tanto no es admisible el examen de la prueba testimonial citada en el cargo, por razón de que no tiene el carácter de prueba calificada en casación; estudio que sólo es factible, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, para corroborar los errores de hecho evidenciados con las pruebas idóneas en este recurso.
En cuanto al otro tema objeto de discusión por parte de la censura, esto es, el de la condena por indemnización moratoria, se advierte que en la decisión acusada no se examinó este aspecto, pues se encontró que la inconformidad en la apelación se circunscribió a la inexistencia del vínculo laboral declarado por el juzgado del conocimiento (ver folio 39 del cuaderno de instancia), de manera que no es dable advertir una equivocación del juzgador respecto de una situación fáctica que no examinó, máxime cuando advirtió que únicamente tenía competencia funcional para examinar el tema referido y esa conclusión, que el cargo no controvierte, se corresponde con el texto del escrito por medio del cual se sustentó el recurso de apelación, en el cual no se hizo mención expresa a la indemnización moratoria.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 12 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO ENRIQUE PINZÓN CARMONA contra GASEOSAS MARIQUITA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33176 Ref: ANTONIO ENRIQUE PINZÓN CARDONA Vs. GASEOSAS MARIQUITA S.A. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el cargo de la demanda de casación, en cuanto concluyó acertada la decisión del Tribunal de no abordar la revisión de la sentencia impugnada en torno a la condena por sanción moratoria, porque tal temática no debía ocuparlo de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo precedente dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, asiste razón a la recurrente al atribuir un posible yerro del Tribunal, por ser indiscutible que si bien el tema de la sanción moratoria no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, en mí criterio considero que ello no impedía abordar su estudio por el juzgador, por cuanto la recurrente de manera amplia y contundente impugnó la totalidad de la condena con argumentos estructurados sobre la inexistencia de la obligación y carencia de derecho para pedir, soportados en la ausencia de un contrato laboral entre los contendientes, por lo que se tornaba forzosa su revisión, porque en tales condiciones, en el evento de prosperar tal inconformidad, por lógica tanto la sanción moratoria como las demás pretensiones que tenían ese basamento (la existencia de una relación laboral) deberían haber corrido la misma suerte.
Es principio elemental de lógica, que impugnado el resultado sobre la declaratoria de existencia de la relación laboral, sigue que dicho soporte pueda ser revisado para establecer si se mantiene o no el derecho allí consagrado y las consecuencias jurídicas que ello acarrea. Siendo, entonces, la condena al pago de sanción moratoria consecuencial o accesoria a la de la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, la discusión en torno a la ausencia de una relación laboral imponía entender, necesariamente, que abarcaba las que dependían de ésta, esto es, se repite, entre otras, pues no sería la única, la de la sanción moratoria.
Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66 A tantas veces citado me remito a lo expresado en el salvamento de voto radicado No. 24621 del 31 de mayo de 2006. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 28