CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33176 C/. César Augusto Reyes Hernández y otro Proceso n.° 33176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 073 Bogotá, D. C., marzo diez (10) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado César Augusto Reyes Hernández contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Ibagué, que lo condenó, junto con Carlos Fernando Núñez Salcedo, a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al considerarlos coautores responsables de los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 287 y 292).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron descritos en los siguientes términos en la resolución acusatoria: Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a los trámites irregulares realizados por Senel Feden Arias Peralta, Carlos Fernando Núñez Salcedo, Elsa María Amaya Rodríguez y César Augusto Reyes Hernández, estos dos últimos servidores públicos adscritos a la oficina de impuesto predial de la Alcaldía de Ibagué, entidad ante la cual, en aras de apropiarse de los dineros recibidos por concepto de impuestos, desplegaron cada uno las siguientes funciones anómalas: Senel Feden Arias Peralta se encargaba de ofrecer a los contribuyentes que adeudaban impuesto predial o de industria y comercio, un descuento del 50% sobre el monto adeudado, logrando convocar aquellas personas que entregaban dicho monto para lograr ese beneficio ilícito;
Carlos Fernando Núñez Salcedo, intermediario entre el antes citado y los funcionarios de la administración municipal, a quien Arias Peralta le entregaba las facturas que recibía de los referidos contribuyentes para que gestionara las modificaciones correspondientes ante los servidores públicos de la oficina de impuesto predial; Elsa María Amaya Rodríguez, recibía tales facturas y se las pasaba a César Augusto Reyes Hernández, siendo estos dos últimos los que aprovechando la posibilidad de ingresar al sistema TAO, red informática de la Alcaldía Municipal, realizaban las modificaciones correspondientes sobre los avalúos y las vigencias adulteradas representativas de precios significativamente inferiores a los realmente adeudados, lo que, además, le permitía la expedición de paz y salvos apócrifos, no sin antes destruir las facturas inicialmente entregadas contentivas de la información real sobre la obligación tributaria en cuanto a estos aspectos hace referencia. 2.
Los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 21 Seccional de Ibagué, la que una vez cumplido el ciclo instructivo dispuso el cierre de investigación y, el 19 de marzo de 2004, profirió resolución acusatoria contra César Augusto Reyes Hernández y Carlos Fernando Núñez Salcedo, al encontrarlos como posibles responsables de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 397, 287 y 292). 3.
El proceso correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que realizó las audiencias preparatoria y de juzgamiento, y el 23 de junio de 2008 lo remitió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, despacho que el 31 de octubre de 2008 profirió sentencia y declaró que los procesados César Augusto Reyes Hernández y Carlos Fernando Núñez Salcedo eran coautores responsables de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 246, 287 y 292), razón por la cual les impuso, al primero, 60 meses de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso similar al de la pena privativa de la libertad, y, al segundo, 42 meses de prisión, multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término idéntico al de la prisión. También condenó en perjuicios. 4.
El fallo anterior lo apeló el defensor de César Augusto Reyes Hernández, y el 4 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Ibagué lo modificó al entender que por violación del debido proceso debía anularse lo actuado respecto del delito de peculado por apropiación -que había ameritado fallo de condena por estafa -, y confirmó las condenas por los punibles de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 287 y 292), motivo por el cual redosificó las penas para fijar a César Augusto Reyes Hernández 61 meses de prisión y a Carlos Fernando Núñez Salcedo 41 meses, dejando por similares lapsos la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y revocó la pena de multa así como la condena en perjuicios impuestas. 5.
Contra el fallo de segunda instancia se presentó recurso de casación por parte del defensor de César Augusto Reyes Hernández, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 18 de agosto de 2009. 8. Mediante providencia de 12 de noviembre de 2009 el ad quem declaró la prescripción de la acción respecto de los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 287 y 292) atribuidos a Carlos Fernando Núñez Salcedo, motivo por el cual declaró la cesación de procedimiento a su favor.
LA DEMANDA: El defensor de César Augusto Reyes Hernández presentó dos cargos, así: Cargo primero: Señaló que, en el marco de la causal tercera, la sentencia se profirió en un juicio nulo porque el procesado fue condenado por el delito de estafa, punible que no fue materia de acusación. Explicó que la resolución acusatoria hizo referencia al delito de peculado por apropiación y que el juzgado de primer grado profirió sentencia por el delito de estafa, con lo que se sorprendió la defensa con una imputación fáctica y jurídica diferente a la del pliego de cargos que impidió un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
Concluyó que al pretermitirse el trámite previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal se violó el debido proceso, y sin precisar la consecuencia pidió la absolución del procesado. Cargo segundo: También con fundamento en la causal tercera expresó que la sentencia es violatoria del principio de non bis in ídem. Afirmó que los mismos presupuestos fácticos aducidos para establecer la existencia del delito de falsedad material en documento público sirvieron para establecer el punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
De acuerdo con lo anterior precisa que la conducta descrita en el artículo 287 queda subsumida en la prevista en el artículo 282 ibídem. Solicitó corregir el yerro anunciado y finalmente peticionó que se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La casación se concibe como un recurso extraordinario y como un medio de control jurisdiccional de la constitucionalidad y de la legalidad de los fallos, que en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal 2000 pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Al seguir siendo un recurso se puede interponer para controvertir la sentencia de segundo grado antes que alcance ejecutoria material; y, la connotación de extraordinario la da el hecho de surtirse por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso, esencialmente, por haberse proferido con violación de garantías fundamentales, materializado a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a unos parámetros lógicos mínimos, a causales taxativas y sólo procede contra sentencias de segundo grado.
La casación como medio de control constitucional y legal implica para la Corte Suprema de Justicia la tarea de verificar que las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad constitucional especialmente en lo referente al respeto de los derechos fundamentales garantizados a cada uno de los intervinientes, y que los fallos de los jueces se ciñan a la legalidad estricta.
Esa función restaurativa del ordenamiento jurídico la ejerce la Corte, no sólo desde la perspectiva del entendimiento clásico de la función nomofiláctica ( nomofilachia ) de la casación, sino y, sobre todo, en torno a la protección por vía de casación del ius constitutionis o del ius litigatoris, imperativos que definen la procedencia de la casación tanto en protección de la ley (nomofiláctica y unificadora), como de los derechos del litigante ( ius litigatoris ) y del orden justo que garantiza la Constitución. 2.
La casación no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida -la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad-, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo. 3.
Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 4.
El marco teórico expuesto permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta. 5.
En el cargo primero el libelista centró su argumentación en la violación del debido proceso por parte del a quo, quien al proferir el fallo de primer grado condenó por un delito que no había sido materia de acusación, asunto que fue resuelto por el ad quem al disponer:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD a partir, inclusive, de la resolución de acusación, únicamente en lo que atañe a la conducta punible de PECULADO POR APROPIACIÓN por la que fueran acusados César Augusto Reyes Hernández 61 meses de prisión y a Carlos Fernando Núñez Salcedo. Olvidó el casacionista que la jurisprudencia de la Sala tiene definido que las sentencias son aquellas decisiones jurisdiccionales que no sólo dan fin a la relación jurídico-procesal, sino que además definen la relación jurídico-sustancial por la cual se adelantó la actuación. Por el contrario, las providencias interlocutorias, ya sean en la forma de autos o de resoluciones, son las que deciden acerca de aspectos sustanciales del proceso, que no necesariamente extinguen la relación jurídico-procesal (aunque en ocasiones pueden hacerlo, como sucede en las cesaciones de procedimiento o en las preclusiones de investigación), pero que de ninguna manera resuelven de fondo el objeto del mismo.
Y se ha precisado que no sólo por el hecho de hallarse en una sentencia toda decisión que en ella se encuentre sería susceptible de los recursos que la misma admite, toda vez que es práctica usual en los estrados judiciales que por razones de economía procesal se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales, o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido, conforme a la clasificación que de las providencias judiciales trae el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
De lo anterior se sigue que si el Tribunal dispuso la nulidad del proceso en el acápite resolutivo citado, tal decisión no tiene el carácter de sentencia porque de ninguna manera define la relación jurídico-sustancial por la cual los procesados fueron vinculados a la actuación, y ni siquiera pone fin a la relación jurídico-procesal entablada.
Simplemente se trata de una providencia de carácter interlocutorio en la medida en que decide acerca de un aspecto sustancial relacionado con una presunta afectación al debido proceso. Lo expuesto permite concluir que el defensor pretende recurrir en sede del extraordinario recurso de casación una decisión que, por su naturaleza, no constituye sentencia. Por lo tanto, como el artículo 213 de la ley 600 de 2000 establece que si la demanda no reúne los requisitos mínimos para su procedencia no se admitirá, la Sala obrará en consecuencia en relación con el cargo primero. 6.
Y respecto del cargo segundo, en el se propone una nulidad por vulneración del principio del non bis in ídem, ha de destacarse que de esta causal se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación, porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.
Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).
Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.
Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. Específicamente sobre la violación al principio de prohibición de la doble incriminación la Sala precisó antaño que debe denunciarse a través de la causal casacional de nulidad pues es fácil concluir que esa supuesta transgresión comporta una lesión a la actividad judicial, no siendo posible que se demande a través de la causal primera sino por la tercera.
Pero posteriormente la Corte aceptó estudiar de fondo una demanda en la cual, bajo la égida de la causal primera, se denunció la violación del principio non bis in ídem. Por ello en tales condiciones finalmente determinó que sin dificultad se concluye que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, cualquiera de las dos vías, es decir, la de la causal tercera o la de la primera, resulta adecuada para denunciar la violación al principio de prohibición de la doble incriminación, a condición, desde luego, que su formulación satisfaga la integridad de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación propios de cada uno de esos motivos de casación. Las anteriores reglas jurisprudenciales que rigen la causal casacional invocada no fueron tenidas en cuenta rigurosamente por el demandante, porque por ejemplo, no indicó la etapa procesal a partir de la cual se debía invalidar la actuación, menos demostró la existencia de otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, tampoco evidenció en que consistía el perjuicio creado por el vicio procesal ni indicó las ventajas que generaría sanción de nulidad.
Empece de lo anterior la Corte observa que el defecto de la doble incriminación no está presente en el asunto sometido a estudio porque tanto en la acusación como en los fallos de instancia se indicó con precisión que hechos correspondían jurídicamente a cada uno de los delitos materia de juzgamiento. Así, por ejemplo, en la resolución acusatoria se indicó que el procesado César Augusto Reyes Hernández realizó todas las modificaciones que alteraron la información (que existía en los sistemas informáticos de la Alcaldía) de los predios de los contribuyentes que pagaron por concepto de impuesto predial un valor inferior al que realmente correspondía. Y más adelante se concluyó: Toda la prueba reseñada… apuntala a atribuirle responsabilidad (a Reyes Hernández) como coautor puesto que su intervención se centró en hacer las modificaciones de vigencias en el sistema, expedir facturas (con información adulterada) las que entregaba a Elsa María, y esta a su vez le entregaba al tramitador que contacto para que le llevara contribuyentes que pagaran por las rebajas que se le iban a hacer, contribuyente que recibía la factura adulterada, pagaba el valor allí consignado y entregaba el dinero que le habían solicitado a los dos particulares (tramitadores) y estos luego entregaban a Elsa María, quien distribuía con César Augusto. … Siguiendo el iter criminis desplegado por los procesados, entre ellos César Augusto, vemos que necesariamente la factura que contenía la real y verdadera información tenían que destruirla, para hacer imposible el cumplimiento de la finalidad probatoria como era el pago del impuesto real; seguidamente proceder a reemplazarlo por otro que cumpliera una función con relevancia jurídica como ciertamente ocurrió cuando se le hizo entrega al contribuyente (entre otros a Manuel Guillermo Ovalle Angarita, Gladis Angarita de Ovalle, Álvaro Riaño Mahecha, Laura Báez, Hernando Báez Afanador y Laura Rodríguez) para que pagara el impuesto rebajado.
Nos encontramos en presencia de un concurso de delitos de falsedades en documentos públicos y concurso por la destrucción de los mismos. El Fiscal de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa contra el pliego acusatorio decretado por el Fiscal Seccional, afirmó que Que el comportamiento ejecutado por los protagonistas de los hechos, encuadra (típicamente), porque se trastornaron datos que se encontraban almacenados en forma computarizada que tenían capacidad probatoria dentro del tráfico jurídico, reuniendo en ellos los presupuestos para atenderlos como documentos públicos, al punto que sirvieron como medio para consumar el delito final, cual es el peculado.
En la sentencia de primera instancia se precisó, respecto de los delitos de falsedad, que los acusados recibían de parte de los contribuyentes los recibos de pago del impuesto predial, los que venían facturados con el valor real, y una vez con tal documento en su poder, procedían a realizar la búsqueda en el sistema que maneja la Alcaldía en donde se realiza la facturación del impuesto predial y previas modificaciones dentro del sistema, ingresan datos falsos afectando la ficha catastral de determinado inmueble, reduciendo así el valor del impuesto a pagar, para posteriormente entregarle este documento al contribuyente, quien cancelaba la suma estipulada, pero que no era la real suma adeudada.
Lo expuesto permite establecer que los hechos que dieron lugar a la tipificación de los punibles en los artículos 287 y 292 del Código Penal conservan su autonomía e independencia, porque uno fue el procedimiento de alteración de la información de los sistemas informáticos y la creación de nuevos recibos para el pago del impuesto predial ( falsedad material en documento público ), y otro fue el procedimiento de destrucción de los recibos de cobro originales que recibieron los contribuyentes ( destrucción, supresión u ocultamiento de documento público ).
Lo expuesto determina la inadmisión del cargo. 7. Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos de los artículos 205 y 206 de la Ley 600 de 2000. 8.
Como se observa una posible mora judicial que permitió la prescripción de la acción penal por los delitos de falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (Código Penal, artículos 287 y 292) atribuidos a Carlos Fernando Núñez Salcedo, se dispone compulsar copias contra los jueces y los magistrados que intervinieron en el presente asunto, con el propósito de que la autoridad disciplinaria determine si incurrieron en falta sancionable.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. RECHAZAR la impugnación extraordinaria interpuesta contra el auto que declaró nulidad. 2°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO REYES HERNANDEZ en relación con el cargo segundo. 2°. COMPULSAR las copias anunciadas. 3°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � La acusación cobró ejecutoria el 22 de julio de 2004, fecha en la que se suscribió el pliego de cargos por parte del Fiscal de segunda instancia (Cuaderno original 6). � Corresponde al artículo 180 de la Ley 906 de 2004. � Desde antaño la jurisprudencia ha señalado: “Al lado de la unificación de la jurisprudencia y la defensa del sistema jurídico a través del control de las sentencias judiciales, se une entre sus fines el de corregir los injustos gravámenes recaídos sobre las partes, lo que constituye el estímulo al interés particular para que la casación sea viable poniéndole punto final a un perjuicio particular ocasionado por el fallo recurrido” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 5 y 27 de febrero de 1976). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos de 27 de junio de 2007, radicación 27636 y de 22 de mayo de 2008, radicación 29627, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos de 20 de abril de 2005, radicación 20005 y de 27 de junio de 2007, radicación 27636, reiterados en providencia de 22 de mayo de 2008, radicación 29627. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 12 de mayo de 2004, radicación 19543. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de enero de 2005, radicación 21474. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 21 de marzo de 2007, radicación 26591. � Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, resolución acusatoria de 19 de marzo de 2004, folio 22.
Se hace específica referencia a los predios de propiedad de Manuel Guillermo Ovalle Angarita, Gladis Angarita de Ovalle, Álvaro Riaño Mahecha, Laura Báez, Hernando Báez Afanador y Laura Rodríguez, quienes contaron que los recibos de cobro originales los entregaron a los indagados y que posteriormente estos les suministraron nuevas facturas que disponía un pago menor respecto del cobro inicial. � Ibídem, folio 26. � Ídem, folio 28. � Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, resolución acusatoria de 22 de julio de 204, folio 16. � Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, resolución acusatoria de 22 de julio de 204, folio 16.
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