Micelio
33175(03-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33175. INADMISIÓN Eulises Arias Flórez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 Rad. 33175. INADMISIÓN Eulises Arias Flórez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33175 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 065 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Eulises Arias Flórez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 31 de marzo del mismo año; y lo condenó a las penas principales de 104 meses de prisión y multa equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de extorsión agravada.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ALONSO ENRIQUE BUTRÓN MARTÍNEZ, en su oficina de la calle 35 No. 21-70 de Bucaramanga, recibió el 10 de mayo de 2005 una nota proveniente del Frente Domingo Laín, por parte de un sujeto que se hacía llamar ‘KENNERT’, en la que se le exigía la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.0000.oo), pago exigido con amenazas contra su familia.

“Posteriormente recibió llamadas telefónicas extorsivas, que lo obligaron a aceptar la entrega a alias ‘KENNERT’ de la suma de $5’000.000, de los cuales el 14 de junio envió la suma de $2’000.000 a Saravena (Arauca), mediante servicio de mensajería de COOTRANSTAME, a nombre de NOELIA BARRIOS, dinero reclamado por FREDDY CHACÓN MENESES. “Dos días después al envío del sobre con destino a Saravena (Arauca), alias ‘KENNERT’ vuelve a comunicarse con la víctima, acordando una nueva entrega en Bucaramanga de $1.000.000 el 22 de junio de 2005, día en que BUTRÓN MARTÍNEZ decidió informar a las autoridades de la extorsión, quienes a través de operativo le dieron captura a EULISES ARIAS FLÓREZ”.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, el 17 de octubre de 2006, acusó a Eulises Arias Flórez por la conducta punible de extorsión agravada, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 19 de marzo de 2008. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y en virtud a la manifestación del acusado de acogerse al tramite de sentencia anticipada, el 31 de marzo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Arias Flórez a las penas principales de 104 meses de prisión y multa equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de extorsión agravada. 3.

Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 3 de agosto de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, basado en las causales primera y tercera de casación, postula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio, vulnerándose los artículos 20 y 238 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se desestimó la indemnización hecha por su representado.

De ahí que estime que no se le hubiese dado aplicación a la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal. Considera que el juzgador de segunda instancia para inferir el juicio de responsabilidad en contra de Arias Flórez sólo se apoyó en los testimonios rendidos por el denunciante, desechándose los elementos materiales probatorios que militaban a favor de éste, en especial lo referente a la indemnización, en tanto en el expediente obra peritación que no fue objeto de reproche, situación que lo lleva a concluir en la trasgresión de las reglas de la sana crítica.

Luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado, manifiesta que el principio de necesidad de la prueba es importante para garantizar la seguridad jurídica. En síntesis, insiste en que el juzgador incurrió en el citado error en la apreciación probatoria y pide a la Corte casar la sentencia impugnada y rebajar la pena, según el artículo 269 del Código Penal.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, puesto que, en su criterio, no se tuvieron en cuenta los principios generales de la valoración de la prueba. En lo relativo a la demostración del cargo, destaca que el sentenciador de segundo grado sólo apreció en conjunto los testimonios del ofendido pero no se tuvo en cuenta “ el peritazgo o valoración de los daños ocasionados, situación puesta de manifiesto en la correspondiente apelación del fallo, pero no tuvo eco alguno por parte del Tribunal”.

Después de reiterar lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, de acuerdo con las causales de casación en precedencia reseñadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación constituye el medio por el cual la Sala revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el censor en el escrito de demanda deba cumplir con todas las formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto le compete que señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual pretende la infirmación del fallo y argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la decisión. En tales condiciones, el libelo no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al actor.

No basta con denunciar la existencia del vicio que se invoca sino que el demandante debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

En cuanto a la nulidad la Sala ha puntualizado que si bien la acreditación de la causal tercera de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

En lo atinente a la violación indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera, recuérdese que ésta surge de manera mediata, en tanto tiene génesis en la errada apreciación de las pruebas, esto es, por errores de hecho o de derecho derivados de falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción, falencia que lleva a vulnerar la norma sustancial por aplicación indebida o exclusión evidente.

De manera que en el plano de la demostración del reproche al casacionista le corresponde que enseñe cuál fue la prueba mal apreciada, en qué consistió el vicio en la actividad probatoria y cómo el mismo incidió en las plurales decisiones adoptadas en el fallo, al punto que el mismo se ve reflejado en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

En consecuencia, si la demanda de casación no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, sin duda, la decisión a adoptar es la inadmisión del libelo. 2. Ante todo vale destacar que como quiera que el ataque es contra una sentencia que finiquitó, de manera anticipada, el trámite del proceso, surge ineludible verificar el aspecto del interés para impugnar la decisión, según lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.

Recuérdese que la citada norma es clara en afirmar que contra dicha decisión proceden los recursos de ley, que podrán interponer, entre otros, el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público, el procesado y su defensor. Sin embargo, respecto de estos dos últimos, sólo podrán controvertir la mentada providencia en aspectos referidos a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que el actor tiene interés para acudir a este medio extraordinario de impugnación, toda vez que en los dos cargos está cuestionando el reconocimiento a favor del procesado la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal. 3. En lo que atañe a los parámetros de lógica y debida fundamentación, en primer lugar, la Corte advierte que en la elaboración de la demanda el actor no respetó el principio de prioridad, habida cuenta que el cargo de nulidad lo postuló como segundo cuando ha debido de enunciarlo como primero, dado que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches formulados por causales diversas.

Recuérdese que este principio debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado. En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos.

Frente a este postulado, la jurisprudencia ha sostenido: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.

“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.

Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”. Ahora bien, en lo que respecta al cargo primero que el actor presenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, habida cuenta que a su defendido no se le reconoció la rebaja de pena reglada en el artículo 269 del Código Penal, se advierte que la censura elevada contra el fallo resulta de una abierta contradicción con la apreciación probatoria hecha por el sentenciador, puesto que nunca se señaló en qué consistió el yerro de estimación y cómo el mismo incidió en el proceso de determinación de la sanción. Recuérdese que cuando la censura se presenta por la vía del error de hecho por falso raciocinio, al libelista le compete que señale cuál fue la regla de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia. En efecto, la labor demostrativa del reproche el actor la sintetizó en informar que en el trámite penal obra una experticia de los daños derivados de la comisión de la conducta punible y que el juzgador no reconoció la mentada rebaja de pena.

Empero, del discurso argumentativo no se advierte el enunciado error en la actividad probatoria. Y, en lo que atañe al segundo cargo, el actor equivocó la vía para demandar la errada apreciación de la prueba por no haberse fundado de acuerdo con los principios generales que rigen su actividad, toda vez que dicho reparo se debe postular por la vía de causal primera de casación, puesto que se trata de un yerro de derecho y no de actividad como se enunció en la censura.

No obstante, como ocurrió en el anterior reproche, el demandante se duele por cuanto al procesado no se le reconoció la tan mencionada rebaja de pena, anteponiendo personales criterios, sin que se logre vislumbrar el error denunciado, en la medida en que su argumentación no lleva a colegir que el sentenciado reparó a la víctima en los términos del artículo 269 del Código Penal.

Resulta nuevamente importante reiterar que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba incorporados validamente al proceso, sólo limitado por las reglas que informan a la sana crítica, cuya vulneración sí es posible postularla por la vía de la casación a través del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. De otro lado, valga recalcar que la sentencia arriba a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas, y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente al resultado plasmado en el fallo.

En consecuencia, ninguno de los cargos presentados por el casacionista reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Así, se impone la inadmisión de la demanda. Vale resaltar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Eulises Arias Flórez, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 14078, sentencia del 8 de noviembre de 2000.