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33174(28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33174 CARMEN CECILIA GÓMEZ Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33174 Acta No. 70 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA GÓMEZ BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

ANTECEDENTES Pretendió la demandante que, por cumplir con los requisitos legales y ejercer las funciones profesionales de trabajadora oficial, se le reubicara en el cargo de Profesional Asistencial de Apoyo III del Grupo de Promoción y Mantenimiento de la Salud del CCA-Cundi, pues durante 12 años ha servido para el ISS en varias ocupaciones, y se produjo la vacancia de uno del nivel al que aspira y tiene las capacidades y preparación requeridas.

A la petición se opuso el demandado, con fundamento en que es una decisión del representante legal, quien no está obligado a hacerlo, razón por la cual propuso la excepción de falta de causa para pedir. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en audiencia de juzgamiento del 8 de agosto de 2005, accedió a la súplica de la actora y ordenó que se profiriera el acto administrativo correspondiente, así como el pago de las diferencias salariales desde el 3 de noviembre de 2000.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el ISS, el ad quem revocó la sentencia de primer grado, mediante la providencia que es objeto del presente recurso extraordinario. Primeramente señaló el Tribunal que las convenciones colectivas aportadas al proceso no eran las vigentes al momento de presentarse la demanda, como tampoco la actora era beneficiaria de ellas, dado que no fue certificada la afiliación, ni se comprobó el descuento de cuotas, ni consta que el sindicato agrupara por lo menos la tercera parte de los trabajadores, de conformidad con el artículo 471 del C.S.T., modificado por el Decreto 2351 de 1965.

También anotó: “Del examen del caso concreto se infiere, después de analizar a fondo el expediente, que la actora desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales, pero en el desarrollo de sus funciones ejercía labores de trabajadora social, aunado a su título en esta disciplina. Igualmente, que efectivamente se produjo en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES proceso para reubicar a funcionarios del mismo, ocupando esta la primera opción de acuerdo a lo registrado en el folio 12, así como que de las múltiples solicitudes enviadas por la demandante a los directores nacionales de la entidad se piensa que debió reubicarse a la trabajadora si era procedente, pues la reubicación implicaba un ascenso; siendo de allí de donde se encuentra explicación a lo afirmado por el recurrente al decir que la demandante tramitaba una pensión y un proceso ordinario, pues sólo puede pensarse en que la pensionada buscaba ascender para lograr un mejor monto en la pensión, no obstante, su reubicación era factible por ser la titular del primer lugar para ello (Fl. 236)”.

Indicó que, la demandante renunció al empleo que ocupaba por lo que se le liquidaron, de manera definitiva, sus prestaciones sociales (fls. 511 y 512). Finalmente sostuvo: “Concluyese entonces que no procede ordenar la reubicación de una pensionada, quien por voluntad propia terminó su actividad laboral y a quien además ya se ha reconocido y cancelado todo lo pertinente, así las cosas, se revocará la sentencia”.

RECURSO DE CASACIÓN Solicita la accionante que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Marta, y al final del escrito agrega que en lugar de esa, se confirme la de primera instancia. Formula lo que denomina “Cargo único principal” en el que acusa la sentencia “de haber violado indirectamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 21 del Código sustantivo del trabajo, y por aplicación indebida de los artículos 29 del Decreto 2400 de 1968, y de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, debido a que en ella se cometió un ERROR DE HECHO, consistente en FALSO DE EXISTENCIA; dicho de otra forma por haber incurrido en la causal primera de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral”.

Cita el recurrente, de entrada, un párrafo de la sentencia del 2 de octubre de 1969, sobre el error de hecho y la vía indirecta en la casación del trabajo y sostiene: “…a pesar de que la renuncia y la jubilación (ocurridas después de la presentación de la demanda) debían tenerse por favorables a mi mandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta les dio un sentido desfavorable, con fundamento en el cual revocó el fallo de primera instancia, en vez de confirmarlo, como debió haberlo hecho”.

Dice que el Tribunal incurrió en “falso juicio de existencia” porque siendo cierto que al dictar la sentencia ya la demandante había renunciado y gozaba de su pensión, tales circunstancias fueron posteriores a la fecha de la demanda, esto es, el 20 de febrero de 2003. Hizo, agrega, “retroactivos los efectos de la renuncia y de la posterior jubilación, para aplicar, sin que hubiere lugar a ello, el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, por lo que dejó de apreciar los hechos relacionados más atrás y que pemiten afirmar, con alto grado de certeza, que efectivamente, de acuerdo con la realidad, la señora CARMEN CECILIA GÓMEZ BARROS tenía el derecho legítimo a ser ubicada en el cargo, puesto que su reclamación, hecha en tiempo, no pudo ser resuelta por la justicia laboral sino cuando ya no había oportunidad para hacer efectivo el cumplimiento del fallo (dadas las previsiones del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968), y esta morosidad en la administración de justicia no se le puede trasladar a mi mandante, sin que se le cause un grave perjuicio moral y patrimonial”.

Acepta que no era procedente un reintegro a la planta de personal por prohibirlo el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, pero eso no impedía hacerlo para efectos de reliquidar las cesantías y demás prestaciones sociales “de conformidad con la base salarial del cargo al cual nunca pudo acceder, por mora de la entidad demandada y por mora de la administración de justicia” y concluye: “Como quedó demostrado, la exclusión de las pruebas aportadas por el empleador, para acreditar el vínculo laboral entre éste y mi defendido, configura el error de hecho estudiado en este cargo, que condujo al tribunal a ignorar las dudas que, a favor de CARMEN CECILIA GÓMEZ BARROS, existen en el proceso, y le impidió aplicar o aplicar indebidamente las normas infringidas y dictar, como debió hacerlo, sentencia absolutoria”.

El OPOSITOR advierte que el recurso carece de alcance, pues se le pide a la Corte casar la impugnada y “conformar” el fallo de primer grado. Tampoco, añade, señaló los errores de hecho, ni singularizó las pruebas y se mostró finalmente de acuerdo con el Tribunal porque dice que debió dictarse sentencia absolutoria. SE CONSIDERA La solicitud hecha al final del escrito sí es completa, dado que el término “ conformar ”, en el contexto de ese párrafo es un lapsus, por lo que debe leerse “confirmar”, la decisión de a quo.

Sin embargo, no es posible jurídicamente examinar el cargo, pues lo que el recurrente denomina error de “falso juicio de existencia”, es una generalizada y confusa expresión, que se opone a la precisión con la que debe plantearse un cargo en el recurso extraordinario; además, señala una modalidad de violación de “falta de aplicación”, no contemplada por la ley en la casación laboral, pero que el impugnante tampoco logra explicar, toda vez que no desarrolla la acusación frente a dicha norma.

De otra parte, el desarrollo del cargo lo que pone en evidencia es un alegato de instancia, que, fuera de la imprecisión señalada sobre el error de hecho, omite singularizar las pruebas calificadas en casación sobre las cuales hubo errada valoración de parte del juzgador, de un lado, al tiempo que dice fundar el yerro “en la omisión integral de algunos medios probatorios”, graves defectos de técnica que impiden el examen de la acusación. Sin más consideraciones, se desestima el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de octubre de 2006, en el proceso promovido por CARMEN CECILIA GÓMEZ BARROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 8