Micelio
33174(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 33174 Alexander Ordóñez Majin PAGE 15 Casación Nº 33174 Alexander Ordóñez Majin Proceso n.º 33174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER ORDÓÑEZ MAJIN, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), que revocó parcialmente la emitida en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, y en su lugar lo condenó como coautor de homicidio agravado, y en modalidad de tentativa, terrorismo, daño en bien ajeno, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, y rebelión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 2 de julio de 2003, en la plaza del municipio de Isnos (Huila), a eso de las 11:45 a.m., en momentos en que dos agentes de la Policía Nacional atendían un llamado de la comunidad, a su paso fue activada una carga explosiva que se encontraba oculta en una motocicleta, acto que arrojó como resultado la muerte de uno de los uniformados, graves lesiones a su compañero así como a varios transeúntes y residentes del lugar, destrozos en inmuebles y vehículos cercanos, y conmoción general en la población. 2.

Por los anteriores hechos, con base en un informe rendido el 11 de agosto de 2003 por el Ejército Nacional, Cuarta División, Novena Brigada, se supo que el atentado fue ordenado por las llamadas “ Milicias Bolivarianas ” del autodenominado grupo irregular “ Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ” (FARC), y que los ejecutores del siniestro fueron BERNABÉ RAMOS CHAPARRO, RAFAEL ANTONIO NIÑO BURBANO y ALEXANDER ORDÓÑEZ MAJIN (los dos últimos aprehendidos el 25 de julio siguiente al suceso con otras personas en posesión de material bélico), motivo por el que tras acopiar pruebas que confirmaban aquella sindicación, el 21 de mayo de 2004 se dispuso vincular al presente asunto a los tres citados. 3.

Escuchados en indagaria NIÑO BURBANO y ORDÓÑEZ MAJIN, y declarado persona ausente RAMOS CHAPARRO, les fue resuelta la situación jurídica el 7 de diciembre de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado (agotado en un suboficial de la Policía Nacional), tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo (respecto de otro agente de la misma institución y siete civiles que resultaron heridos), utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y rebelión (Ley 599 de 2000, artículos 103, 104, numerales 8° y 10°, 142, 144, 265, 267, numeral 1°, y 467), conductas punibles por las que luego de perfeccionada la investigación, el 20 de septiembre de 2005, la Fiscalía profirió contra ellos resolución de acusación, la cual alcanzó ejecutoria material el 2 de noviembre siguiente al quedar en firme el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ORDÓÑEZ MAJIN. 4.

La etapa de la causa se adelantó, en principio, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), y con posterioridad el expediente pasó a conocimiento del Primero, cuyo titular finiquitó el debate oral y público mediante sentencia de 28 de noviembre de 2007, en la que condenó a los acusados como autores de rebelión y los absolvió de los demás delitos atribuidos en el pliego de cargos, razón por la que a cada uno le impuso las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa en cuantía de ciento veinticinco (125) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, y les negó los subrogados penales. 5.

Del expresado fallo apeló el representante de la Fiscalía y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante el suyo de 21 de julio de 2009, lo revocó en cuanto a los delitos por los que la primera instancia profirió absolución, y en su lugar, también halló responsables a Ramos Chaparro como determinador y a Niño Burbano y ORDÓÑEZ MAJIN como coautores materiales, de los hechos punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo y daño en bien ajeno agravado, y en tal virtud le impuso a cada uno las penas principales de cuarenta (40) años de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por un lapso de veinte (20) años, confirmando en lo demás a la sentencia recurrida.

Contra esa decisión sólo el defensor del procesado últimamente citado, en tiempo, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El actor promueve la impugnación con base en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1°), por violación indirecta de la ley sustancial ocurrida a consecuencia de falsos raciocinios en la valoración de las pruebas en las que se sustenta la condena de su prohijado, vicios de estimación que habrían provocado, precisa, la vulneración de los artículos 2° y 6° del Código Penal; 2°, 6°, 7°, 9°, 13, 232, 234, 238 y 277 de la Ley Penal Adjetiva, y 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Destaca que el ad-quem, al sopesar la prueba testimonial de cargo en su exacta dimensión fáctica, dedujo respecto de ésta un mérito persuasivo contrario a los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia. En relación con el testimonio de José Jair Ordóñez Alvear, del que trascribe fragmentos de su contenido así como la apreciación del Tribunal, asegura que la credibilidad otorgada se afianza en una regla de experiencia equivocada como la siguiente: “ transitar en una motocicleta y luego movilizarse en un vehículo de servicio público es señal indicativa de haber cometido un ilícito con el velomotor ”.

Con similar construcción argumental indica que el sentenciador de segundo grado concedió mérito suasorio a la declaración de Rigoberto Acosta Muñoz con base en una fallida máxima de la experiencia del siguiente tenor: “ tener una motocicleta de las mismas características a la usada en un ilícito, predica que sobre los poseedores de la misma debe deducirse responsabilidad penal por el hecho de residir en la zona en la que acaeció el atentado ”.

Y en cuanto al contenido de la declaración de María Herminia Alvear de Ordóñez destaca que la persuasión obtenida por el Tribunal se fundamentó también en otro axioma de la experiencia inaceptable, consistente en que “ el hecho de haber estado presente minutos antes en un sitio en el que se explotó un artefacto bélico y haberse ausentado del mismo te hace responsable de la conducta ilícita ”.

Luego, en el siguiente acápite, el actor explica por qué la aludida valoración probatoria vulnera la sana crítica, a efecto de lo cual arguye que la regla para dar crédito al primer testigo controvierte postulados lógicos según los cuales “ quien se moviliza en una moto ejerce una actividad lícita y no por el mero acto de la ejecución o no de dicha actividad puede predicarse la comisión de una conducta punible ” y “ la no conducción de un vehículo para determinado momento no puede ser determinante para predicar la realización de un acto ilícito ”.

Respecto de la segunda declaración citada, advierte que el mérito otorgado a la misma desconoce las siguientes reglas de la experiencia “ vivir en una zona de influencia subversiva no lo convierte en miembro de dicha organización ” y “ no todos los que viven en un sector de dominio insurgente son guerrilleros ”. Acerca del último testimonio precisa que el postulado que sustenta el valor suasorio concedido atenta contra otros condicionamientos que enseña la experiencia, como son que “ cuando hay un atentado terrorista la gente huye del lugar de los hechos por miedo ” y “ estar cerca del sitio de los hechos y ausentarse del mismo no puede ser consecuencia de querer evadir la explosión ”.

Por último, en el acápite de trascendencia del cargo, sostiene, en términos generales, que el a-quo, a diferencia del Tribunal, hizo una valoración correcta de los medios de prueba reseñados, pues de su contenido sólo se desprenden hipótesis improbadas, carentes de verificación, y por ello se absolvió a los procesados del acto delictivo endilgado, motivo por el que solicita que una vez corregidos los yerros denunciados la Corte case el fallo atacado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Necesario es recordar que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, persuadir a la Corte de que con la decisión atacada se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. 2.

En el presente asunto, con desconocimiento de los objetivos fundamentales de la casación así como de las exigencias que gobiernan la causal invocada, en la demanda presentada por el recurrente se pide enervar la condena sin que en verdad haya una propuesta seria acerca de la ocurrencia de dislate alguno materializado en la providencia emitida por el Tribunal. 2.1.

Puesto que el censor plantea sólo un cargo por violación indirecta de la ley a consecuencia de falsos raciocinios, es preciso recordar que tal vicio se halla ligado al desconocimiento o equivocada aplicación de los postulados que integran la sana crítica (esto es, las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia y el sentido común), como método previsto en el ordenamiento penal adjetivo para la apreciación y valoración racional de los diferentes elementos probatorios.

Por eso, al cuestionarse una sentencia por esa vía, el actor tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el error, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer la acusación genérica y global de los elementos de conocimiento, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica.

Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció o se empleó indebidamente, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta o su adecuado uso para la acertada apreciación de la prueba, y c) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, acreditar cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de persuasión, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente. 2.2.

En el presente caso la crítica del recurrente está centrada en que el fallador de segundo grado erró al darle credibilidad a las declaraciones de José Jair Ordóñez Alvear, María Herminia Alvear de Ordóñez y Rigoberto Acosta Muñoz, porque en tal ejercicio valorativo, asegura el memorialista, hizo uso de reglas de experiencia equivocadas, precisadas por el actor de acuerdo con su comprensión, las cuales, a la vez, infringieron vulneración a axiomas de la misma estirpe, igualmente confeccionados por el recurrente conforme a su particular interés. Observada la argumentación consignada por el censor para identificar las máximas de la experiencia y el sentido común que aduce como indebidamente aplicadas y las que considera violentadas por éstas, es palmario que partió de supuestos fundados en su conocimiento personal, olvidando que aquél postulado de la sana crítica no puede consistir en la percepción individual de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad, y que debe, además, demostrarse que se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social.

Acerca de esta materia la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que, “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

“ Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.

“ Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

( ) “ Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

“ En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ”. La Sala igualmente tiene señalado que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal. 2.3.

La revisión objetiva y fidedigna de las consideraciones hechas en la sentencia atacada, permite a la Corte advertir que, contrario a lo sostenido por el censor, las pruebas se valoran no de manera aislada, sino en conjunto, de manera razonada y lógica, en particular respecto de los principales elementos de conocimiento en los que se estructuró la condena, esto es las declaraciones de José Jair Ordóñez Alvear, María Herminia Alvear de Ordóñez y Rigoberto Acosta Muñoz, de los que se desprende, según se puntualiza en el fallo de segundo grado, que el aquí acusado, junto con los otros procesados —y otras personas no ligadas con el acto delictivo dilucidado—, eran miembros activos del autodenominado grupo insurgente “ Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ”, coincidiendo lo tres deponentes en señalar al enjuiciado como participe del atentado perpetrado en el municipio de Isnos (Huila), el 2 de julio de 2003, con los resultados conocidos.

Por el contrario, la réplica del demandante va dirigida a confrontar aquella valoración con su criterio personal acerca del por qué el sentenciador de segunda instancia no debió dar credibilidad a todo lo afirmado por los citados declarantes, intentando reivindicar la mayor razonabilidad, que considera tienen sus premisas conclusivas, así como las del el fallo de primer grado, todo lo cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias.

Al margen de que los postulados aducidos como reglas de la experiencia carecen de esa connotación, el demandante tampoco demuestra el hecho en el cual se sustenta para pedir su aplicación, esto es, que de los testimonios de los referidos testigos no puede arribarse a la convicción más allá de toda duda respecto de la responsabilidad del enjuiciado en el atentado de marras, debido a las múltiples inconsistencias que dice observar en las versiones de aquellos, pues aunque se esfuerza en tratar de mostrar esas circunstancias, la verdad es que lo expuesto con tal apariencia obedece más a inferencias personales claramente interesadas de sus contenidos, que a la lectura y cotejo objetivos del texto de las aludidas declaraciones.

Lo que evidencian los razonamientos ofrecidos por el impugnante extraordinario es que bajo la apariencia de un inexistente falso raciocinio, se pretende imponer la personal y subjetiva labor apreciativa del casacionista acerca de la eficacia que debe ser concedida a las señaladas pruebas, edificando supuestos juicios que por su equivocidad impedirían llegar a la certeza de responsabilidad de su defendido, postura propia de un alegato de instancia pero carente de rigor y trascendencia para demostrar el alejamiento de la sana crítica por parte del Ad-quem. 3.

En conclusión, frente a un alegato como el expuesto en la demanda objeto de estudio, debe la Sala reiterar que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia, y por ello no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.

Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.

La inobservancia de esos requerimientos, como en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 4.

Finalmente, no sobra precisar que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado, violación de derechos o garantías del procesado ORDÓÑEZ MAJIN como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ALEXANDER ORDÓÑEZ MAJIN de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-60. � Ídem, folios 188-190, 199-204, 228-231, 235-236, 239-240, 244-248, 252-256, 283, 286 y 288-295. � Cuaderno original # 2, folios 2-8, 57, 63, 164-166, 177-194, 219-224, 226-230, 233-234, 248-268, 312, 332-352, 358, 368 y 381. � Cuaderno original # 3, folios 3-5, 148-150 y 235-283. � Cuaderno del Tribunal, folios 52-80. � Ibídem, folios 113-148. � Cfr. Casación 28846 del 23 de enero de 2008 � Cfr. Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad.

Nº 16472 y 24611, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Cfr. Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.