Micelio
33169(28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 33.169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 33.169 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CLARA INÉS PAREDES BECERRA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictada el 10 de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral que la recurrente y HUMBERTO JAIMES SIERRA le promovieron a la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “EMAB S.A. E.S.P.”.

I.

ANTECEDENTES Clara Inés Paredes Becerra y Humberto Jaimes Sierra convocaron a juicio a la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. “Emab S.A. E.S.P.”, con el objeto de que se la condene “a devolverle el empleo a los dos demandantes, en los mismos o superiores cargos a los que ocupaban a la fecha de sus ineficaces despidos” y a pagarles los salarios y prestaciones, legales y convencionales correspondientes a todo el tiempo que dure su desvinculación. Pidieron, igualmente, que se la condene a pagar al Sistema de Seguridad Social las cotizaciones correspondientes a los riesgos “EGM e IVS de los demandantes”, y que todas las condenas fuesen indexadas.

En subsidio, recabaron condena por concepto de indemnización por despido injusto, de reajuste de las prestaciones sociales, indemnización moratoria e indexación. Se afirma en la demanda que Clara Inés Paredes Becerra y Humberto Jaimes Sierra comenzaron a prestar sus servicios personales a la enjuiciada el 16 y el 18 de septiembre de 1997, en su orden; que la primera, el 1 de diciembre de 1997 empezó a desempeñar funciones del cargo de Auxiliar de Personal del Área de Personal del Departamento Administrativo y Financiero de la Dirección de Aseo, y fue traslada a desempeñar las funciones de Secretaria de la Plaza de San Francisco, el 25 de noviembre de 1998, bajo las órdenes del Director de Plazas de Mercado; que, el 4 de enero de 2002,la Gerencia de Emab decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo de Clara Inés, “con base en una supuesta justa causa, que sintetiza como no haber comunicado oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

Tal decisión le fue comunicada el 8 del mismo mes y año”; que Clara Inés interpuso el recurso de apelación, que le fue negado por improcedente; que, el 9 de agosto de 2002, la Gerencia de Emab decidió unilateralmente terminar el contrato de trabajo de Humberto Jaimes Sierra, pues “supuestamente el demandante utilizó una camioneta de propiedad de la empresa en labores ajenas a las suyas”; y que prestaron sus servicios mediante contratos de trabajo a término indefinido.

La convidada al plenario, al contestar la demanda, sostuvo que la justa causa está plenamente probada, y que “el debido proceso señalado en la convención, se cumplió, incluso en exceso, en lo que fue posible, pero, ante la imposibilidad de contar con segunda instancia, no es dado, como lo pretende el accionante, que la Empresa simplemente, pierda su capacidad subordinante de preservar la disciplina”.

Adelantada la controversia jurídica por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en virtud de sentencia del 5 de noviembre de 2004, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas a los actores. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer por apelación interpuesta por los promotores de la litis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso las costas de la segunda instancia a los demandantes.

Luego de reproducir el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo, expresó: “La norma convencional trascrita señala los requisitos generales que contendrá el proceso disciplinario que se surte previo a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, pero no consagra ese procedimiento, sino que ordena que éste se establezca en el reglamento interno de trabajo.

En el sub lite la empresa accionada cumplió con lo contemplado en el reglamento en sus artículos 66 a 69 (folios 129 y 130), de manera que no existió violación del derecho al debido proceso del demandante dentro de las posibilidades de la organización interna de la empresa, es decir, que teniendo en cuenta que el procedimiento que determina el reglamento interno de trabajo para la imposición de sanciones disciplinarias está asignado exclusivamente al Subgerente Administrativo y Financiero y al Gerente de la empresa, que el caso del actor lo conoció el gerente, que el reglamento señala que la segunda instancia debe conocerla el respectivo superior jerárquico y que el superior jerárquico es la Junta Directiva, sería incorrecto pensar que fuera este último órgano el que desatara la impugnación del ex trabajador, ya que el reglamento no puede imponerle funciones a la junta directiva que no han sido señaladas en los estatutos, por lo que aun siendo aquella el órgano superior a la gerencia, no era la que debía conocer de la apelación del señor JAIMES, de manera que son éstas las razones por las que estima esta corporación que se respetó el debido proceso del accionante dentro de las posibilidades de la organización interna de la pasiva.

“Así pues no se tuvo por demostrado incumplimiento alguno de trámite previsto para el despido analizado, y teniendo en cuenta, adicionalmente, que la actuación disciplinaria surtida por las faltas enrostradas a los demandantes en las que se les oyó en descargos precedentemente al despido que se analiza, satisface la preceptiva constitucional del debido proceso, ninguna nulidad o ineficacia de los despidos de los actores se puede predicar por las razones que señala el apelante o por desconocimiento del artículo 29 constitucional, y consecuentemente con ello se decidirá el recurso”.

Señaló que el juzgado aceptó la justificación de la ausencia del testigo Benigno Gómez Hernández y fijó fecha para recibir su testimonio, que dicho señor no acudió al juzgado, “lo que implicó que no se insistiera en la recepción de dicha declaración ya que no hubo excusa alguna por parte del interesado”. El ad quem encontró probado el despido de Clara Inés Paredes Becerra.

Para llegar a esa conclusión hizo el siguiente análisis del material probatorio de autos: “A folios 161 a 257 obran las pruebas documentales que soportan la investigación disciplinaria que se llevó a cabo en contra de la trabajadora CLARA INÉS PAREDES, a raíz de la denuncia realizada ante la gerencia de la empresa empleadora por parte del Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Inquilinos de la Plaza de Mercado San Francisco, Señor CARLOS HUMBERTO BLANCO.

Entre tales documentos se halla la declaración de la trabajadora, en la cual acepta que si bien sabía que los traspasos y uniones no estaban autorizados por la EMAB S.A. E.S.P., recibió dineros por estos conceptos por órdenes de su jefe inmediato JORGE ASELAS (folios 180). Igualmente, en las declaraciones de varios arrendatarios de la Plaza San Francisco, consta que el señor ASELAS y la señora PAREDES recibieron sumas de dinero por traspasos y uniones de los puestos de la plaza de mercado, entre ellos, la declaración de la señora FLOR ÁNGELA MARTÍNEZ MARTÍNEZ (folio 204), quien afirmó que realizó el traspaso de su puesto el 30 de enero de 1999 con el señor ASELAS y la señora PAREDES por valor de $200.000, suma que recibió esta última, transacción de la cual existe recibo oficial obrante a folio 206.

En iguales términos, confirmaron los traspasos y las uniones, las declaraciones de los señores GONZALO CAMACHO LEAL (folio 215), LUIS MANUEL ARIZA ARIZA (folio 217), LUIS EDUARDO CMACHO LEAL (folio 218), entre otros. “De los anteriores medios probatorios, se puede colegir que la señora CLARA INÉS PAREDES omitió dar noticia, sin justificación alguna, de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, que no estaban autorizados por la empresa empleadora y que eran completamente irregulares, puesto que buena parte de los dineros recaudados por concepto de traspasos y uniones de puestos no fueron reportados ni entregados a la empresa, según consta a folio 193, en oficio de octubre 24 de 2001, suscrito por el Coordinador de Reciclaje y Cultura Ciudadana señor RAÚL MOERNO JEREZ, quien afirmó que mientras estuvo al frente de la facturación de las plazas nunca recibió dinero por concepto de traspasos.

“El actuar de la demandante, entonces, claramente estuvo enmarcado en la deslealtad, la falta de rectitud y la deshonestidad con su empleador, puesto que conociendo que tales hechos no estaban autorizados por la EMAB S.A. E.S.P. guardó silencio y obedeció órdenes de su superior contrarias a las obligaciones contractuales de los trabajadores frente a sus patronos, como lo es la fidelidad, fidelidad que en este caso se manifiesta en comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios, obligación consagrada en el artículo 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 60 del Reglamento Interno de Trabajo, numeral 5 (f. 126), y que no cumplió en lo absoluto la trabajadora demandante”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, pero la demanda de casación sólo fue presentada por el mandatario judicial de Clara Inés Paredes Becerra. El alcance de la impugnación lo presentó así: “En mérito a lo expuesto, pido comedidamente se CASE la sentencia impugnada, declarando: “A. Se condene a la empresa demandada por haber violado el debido proceso, derecho de defensa y el de contradicción en el proceso disciplinario conducido por el ente demandado contra CLARA INES PAREDES BECERRA, decretando su nulidad e ineficacia de la terminación del contrato divulgada por la parte demandada con las consecuencias laborales pretendidas en la demanda laboral.

“B. Se declare la terminación del contrato de trabajo a termino (sic) indefinido suscrito por mi mandante como trabajadora oficial con la EMAB S.A. E.S.P. sin justa causa y por consiguiente se condene al demandado a reintegrar en el mismo o superior cargo que ocupaba y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, las cotizaciones a la seguridad social, indexación y las costas del proceso.

“Subsidiariamente solicitar el pago de la indemnización por despido injusto, reajuste de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, indexación y costas del proceso”. La demanda de casación no contiene un capítulo denominado cargo o cargos, como suele hacerse en armonía con la técnica propia del recurso de casación. Bajo el título de causales o motivos del recurso, la impugnación, literalmente, expresa: “1.

Por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial al provenir por apreciación errónea de una prueba como error de hecho, al apreciar erradamente pruebas documentales aprobadas por el superior, como la convención colectiva de trabajo y estatutos de la empresa Estatal del ente demandado. Veamos porque (sic): “Mi mandante ingresó a laborar desde el 16 de septiembre de 1997, en el cargo de auxiliar de personal del área de personal del departamento administrativo y financiero de la dirección de servicios varios de la Empresa (sic) Públicas de Bucaramanga.

“El 8 de octubre de 1997, se produjo una escisión presuntamente legal de la Empresa (sic) Públicas de Bucaramanga y se crearon entonces la EMAB S.A. E.S.P. y la sociedad de inversiones Bucaramanga. “Precisamente mediante comunicaciones, fue que mi poderdante ingreso (sic) a la nomina (sic) de la empresa demandada, quien había suscrito una convension (sic) colectiva de trabajo con SINTRASERVIPUBLICOS, el cual mi representada era beneficiaria de aquella convención colectiva de trabajo.

La convension (sic) colectiva en mención dispuso en cumplimiento de nuestro Estado de Derecho, y de la constitución (sic) Política y las leyes, el respeto del debido proceso, derecho a la defensa, de la dignidad humana, etc., a favor de todos los trabajadores. “Honorables Magistrados: allego (sic) enseguida la gravedad de la sentencia violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de la convención colectiva de trabajo.

Nos dice el artículo 13 del Código Sustantivo del trabajo, taxativamente: ‘Mínimo de derecho (sic) y garantías. Las disposiciones de este código contiene (sic) el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Y el derecho a la defensa, el de contradicción que la ley laboral en concordancia con la Constitución Política le otorga a todos los TRABAJADORES es un mínimo de derecho y garantía a favor de CLARA INES (sic) PAREDES BECERRA.

“Pues bien Honorables Magistrados; la sentencia en casación, AVALO (sic) ANTIJURIDICAMENTE, la posesión (sic) del demandado, quien alego (sic) en la contestación (sic) de la demanda, según fallo impugnado, folio 5: ‘…pero que sin embargo no fue procedente la Segunda Instancia porque aquello no ha sido regulada aun dentro de la entidad a causa de la desidia de la asociación …’ Adujo la Segunda Instancia en el fallo en alzada, folio 13: ‘la norma convencional transcrita señala los requisitos generales que contendrá el proceso disciplinario que se surte previo a terminación del contrato por justa causa, pero no consagra ese procedimiento, sino que ordena que este (sic) se establezca en el reglamento de trabajo.

En el sublite la empresa accionada cumplió con lo contemplado en el reglamento en sus artículos 66 a 69 (folio 129 y 130) de manera que no existió violación del derecho al debido proceso del demandante dentro de las posibilidades de la organización interna de la empresa, es decir…’ “Gravísimo (sic) la tesis de los Honorables Magistrados del tribuna (sic) Superior-Sala Laboral de Bucaramanga, al infringir las normas sustanciales reportadas en el código de (sic) sustantivo del trabajo tales como: 13 ya explicado; el 14 donde prescribe la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS, LABORALES DE LOS TRABAJADORES EN GENERAL, al APROBAR inconstitucionalmente la violación del derecho a un debido proceso, derecho a la defensa y contradicción que se plasmo (sic) en la investigación disciplinaria seguido (sic) por la EMAB S.A. E.S.P., cuando le NEGARON EL RECURSO DE APELACION (sic) DE LA SANCION (sic) DE TERMINACION (sic) DEL CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO (sic) INDEFINIDO, DIZQUE PORQUE LA ORGANIZACIÓN (sic): INTERNA DEL ENTE DEMANDADO, ATRAVEZ (sic) DEL GERENTE EMITIO (sic) LA SANCION (sic) Y LA SEGUNDA INSTANCIA SERIA LA JUNTA DIRECTIVA Y EL REGLAMENTO INTERNO NO PUEDE IMPONERLE FUNCIONES A LA JUNTA DIRECTIVA…’ (sic).

Es un exabrupto jurídico derogar el derecho a la defensa, el de contradicción, al del debido proceso simplemente con las consideraciones precedentes de la INTERPRETACION (sic) ERRONEA (sic) DE LA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO Y REGLAMENTO INTERNO. Aquella (sic) y ninguna excusa, son validas (sic) para negar una apelación interpuesta legalmente.

“Lo fulminante para incoar la violación de una ley sustancial, es la vulneración del Código Único Disciplinario regulado en la ley 200 del 28 de julio de 1995, que en su articulo (sic) 20, clasifico (sic) los destinatarios de la ley disciplinaria mencionada. ‘…empleados y trabajadores del estado (sic)…’ Y efectivamente mi procurada sin discusión alguna es reconocida como trabajadora oficial, al laborar con una empresa estatal a termino (sic) indefinido.

Por consiguiente la investigación disciplinaria debió regirse por los parámetros de la ley 200 de 1995, vigente para la época de los derechos relevantes de la instrucción disciplinaria iniciada en contra de mi mandante donde la convención colectiva de trabajo conocidas (sic) en autos, en ningún momento ordena ni puede ordenar negarle el recurso de apelación a un investigado.

Además jurisprudencialmente una convención colectiva de trabajo no puede ser superior a una Ley Nacional a contranium (sic) sensum (sic): Debe (sic) es sujetarse a las Leyes Nacionales. Se vulnero (sic) taxativamente (sic) el articulo (sic) 96 de la ley 200 de 1995, al establecer: ‘Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este código proceden los recursos de reposición, apelación y queja…’ “En fin;

EL AD-QUEM, aprecio (sic) erradamente la Convención Colectiva y los Estatutos citados al no asimilarla con la ley 200 de 1995 vigente en aquel tiempo. Por ende nace la causal 1 del artículo 87 C.P.C. (sic): al ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por error de hecho al apreciar erróneamente la Convension (sic) Colectiva de Trabajo y sus Estatutos.

“Corrobora mi demanda, lo enseñado taxativamente por el articulo (sic) 29 de la Constitución Política: ‘ El debido proceso se aplicara (sic) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputo (sic)…’ Por consiguiente las excusas avaladas por el superior, son inconstitucionales e ilegales.

“2. Otra causal es: Por (sic) ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por error de hecho al apreciar erróneamente determinadas pruebas. Articulo (sic) 87 numeral 1 C.P.L. “Se ha demostrado plena y auténticamente de ser mi mandante desde el punto de vista laboral: AUXILIAR. O sea que ella le debía LEALTAD a su patrón, el cual era su jefe inmediato.

“Precisamente el artículo 58 numeral 5 del CST., y al (sic) articulo (sic) 60 del reglamento interno de trabajo, mas (sic) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal (sic) folio (sic) 17 y 18 son las Leyes Nacionales violadas al interpretar o apreciar erradamente algunas pruebas determinadas, como error de hecho. Veamos: “A. Se comprobó probatoriamente que JORGE ACELAS era el jefe inmediato de CLARA INES (sic) PAREDES.

“B. Que JORGE ACELAS por ser su jefe inmediato de una auxiliar (mi poderdante) le ordenaba recaudar dineros por traspasos y uniones de los puestos de la plaza de mercado a ella. “Que mi mandante, recaudo (sic) los dineros objeto del litigio y los consigno (sic) a favor de su empresa, como consta en los recibos de consignación arrimados a la investigación por lo tanto sancionarle disciplinariamente por que (sic) no ‘informo (sic) oportunamente a la empresa de la (sic) irregularidades presentadas en la plaza de mercado San Francisco, de los cuales tenia (sic) conocimiento, recibió dineros de traspasos y unificación de puestos…’, es ilegal e injusto, al contrariar las leyes referidas.

Pues la buena fe, lealtad y/o fidelidad, siempre la EXHIBIO (sic) PUBLICAMENTE (sic) MI DEFENDIDA. Reporto (sic) honestidad y honradez en todas sus actuaciones, CLARA INES (sic), al cumplir con las órdenes de su jefe inmediato (su patrón), de JORGE ACELAS y reportar oficialmente los recaudos realizados. “En donde (sic) se deduce la interpretación errónea de una prueba, como error de hecho? Con asegurarse que mi mandante era conocedora de las irregularidades que tenían lugar en la plaza de mercados (sic) de San Francisco.

Falso. El sentenciador aprecio (sic) erradamente la declaración de mi mandante, cuando se le interrogo (sic) dentro del proceso disciplinario. A ella se le pregunto (sic): ‘Si usted sabia (sic) que recaudar dineros por concepto de uniones y traspasos no estaba autorizado, por que (sic) razón los recibía y se los entregaba a Jorge Acelas? Contesto (sic): Porque el (sic) me ordenaba que hiciera el traspaso y la unión y le entregara el dinero’.

En ningún instante CLARA INES (sic) admitió con esa respuesta saber que aquellas actividades no estaban autorizados (sic) por la empresa demandada. Insisto se ha demostrado plenamente ser CLARA INES (sic), una auxiliar y ser JORGE ACELAS, su jefe inmediato, al tenor concordantes con las declaraciones de FLOR ANGELA MARTINEZ MARTINEZ; GONZALO CAMACHO LEAL.

LUIS MANUEL ARIZA y LUIS EDUARDO CAMACHO, quienes aseveraron de los recaudos por aquello concepto del jefe inmediato y de mi pupila. “Aprecio (sic) erróneamente las pruebas, con lo observado en el folio 16 del fallo, donde nos aclara al respecto: ‘…suma que recibió esta última, transacción de la cual existe recibo oficial…’ Luego por silogismo jurídico: Si PAREDES BECERRA emitía recibos oficiales, era porque actuaba con lealtad y honradez.

Afirmar lo contrario es interpretar erradamente el acervo probatorio “ VIOLACION (sic) AL DERECHO DE DEFENSA “La sentencia es violatoria de la Constitución Política por el desprecio de la declaración de BENIGNO GOMEZ HERNANDEZ. “Si bien es cierto, que no fue a la primera cita ni justifico (sic) su inasistencia, el Juez para exaltar el principio laboral del articulo (sic) 10 del CST., al advertir que ‘todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y garantías…’, nos encamina a reclamar en casación la violación de estos principios supralegales y legales, al no insistir la justicia laboral en la declaración del testigo nombrado.

“Era conducente y relevante la versión de BENIGNO GOMEZ HERNANDEZ, porque iba a dilucidar la conducta subalterna, de recaudadora y de su honestidad con los dineros obtenidos, en cabeza de CLARA INES (sic) PAREDES BECERRA. “La jurisdicción laboral no puede convertirse en una justicia rogada ni ciega o permisiva de los incumplimientos de los testigos.

Jurídicamente existen medios legales como el de la conducción, que tiene (sic) las autoridades judiciales para obligar a un testigo a declarar”. No hubo réplica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación comienza por echarle en cara al Tribunal haber apreciado erradamente la convención colectiva de trabajo. Empero, más adelante predica de la sentencia gravada ser “violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de la convención colectiva de trabajo”.

Al respecto, cabe recordar que esta Sala de la Corte ha explicado invariablemente, desde la sentencia del 21 de febrero de 1990, que la convención colectiva de trabajo no es norma nacional de carácter sustancial, de modo que no es admisible acusar su trasgresión en casación laboral, ni es función de la Corte fijarle el sentido como norma jurídica.

De tal suerte que las cláusulas convencionales carecen de virtud para estructurar un error jurídico, sea por infracción directa, por aplicación indebida o por interpretación errónea. Pero también es verdad que esta Corporación ha dicho que, en sede de casación, sólo se examina la valoración que de las preceptivas convencionales, en su carácter de pruebas, hizo el juzgador de instancia, o su falta de apreciación. Por lo tanto, cabe su acusación por el sendero indirecto, se repite por ser inapreciadas o por su estimación errónea y, pese a la oscuridad del cargo, entiende la Corte que esa es la vía adoptada por la recurrente y desde esa perspectiva la analizará. Ahora bien; el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, de manera excepcional, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.

De otra parte, se echa de menos en la demanda de casación la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos laborales reclamados en el proceso, pues no se hace alusión al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que confiere fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo. La anterior ha sido la orientación doctrinaria de la Corte, por demás reiterada y pacífica.

De ella es ejemplo la sentencia del 20 de febrero de 2008 (Rad. 32.139), en la que se asentó: “Pese a que los derechos reclamados por el demandante tienen su génesis en una convención colectiva, ninguno de los cargos denuncia la violación de los artículos 467 y 476 del C.S.T; deficiencia que no puede superase, no obstante a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

“Reiteradamente ha sostenido la Corte, que cuando lo pretendido se deriva de un acuerdo colectivo, como para el caso lo es la convención, es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos, valga decir, los citados artículos del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual no se hizo, ni se enuncian en la sustentación de los cargos.

Verbigracia en sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo: ‘( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable’…”. Aun cuando la anterior irregularidad es suficiente para rechazar el cargo, importa anotar que el Tribunal apreció el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo.

Su análisis lo llevó a concluir: “La norma convencional trascrita señala los requisitos generales que contendrá el proceso disciplinario que se surte previo a la terminación del contrato de trabajo por justa causa, pero no consagra ese procedimiento, sino que ordena que éste se establezca en el reglamento interno de trabajo. En el sub lite la empresa accionada cumplió con lo contemplado en el reglamento en sus artículos 66 a 69 (folios 129 y 130), de manera que no existió violación del derecho al debido proceso del demandante dentro de las posibilidades de la organización interna de la empresa, es decir, que teniendo en cuenta que el procedimiento que determina el reglamento interno de trabajo para la imposición de sanciones disciplinarias está asignado exclusivamente al Subgerente Administrativo y Financiero y al Gerente de la empresa, que el caso del actor lo conoció el gerente, que el reglamento señala que la segunda instancia debe conocerla el respectivo superior jerárquico y que el superior jerárquico es la Junta Directiva, sería incorrecto pensar que fuera este último órgano el que desatara la impugnación del ex trabajador, ya que el reglamento no puede imponerle funciones a la junta directiva que no han sido señaladas en los estatutos, por lo que aun siendo aquella el órgano superior a la gerencia, no era la que debía conocer de la apelación del señor JAIMES, de manera que son éstas las razones por las que estima esta corporación que se respetó el debido proceso del accionante dentro de las posibilidades de la organización interna de la pasiva”.

De tal suerte que el ad quem adujo estas dos razones para considerar que no existió violación “al debido proceso convencionalmente establecido”: la norma convencional no consagra el procedimiento que se debe seguir previamente a la terminación del contrato de trabajo por justa causa; y que, como el caso de la demandante lo conoció el Gerente de la empresa demandada, resulta incorrecto pensar que la Junta Directiva tuviese vocación para desatar la impugnación de la trabajadora, como que el reglamento carece de virtud para imponer a la junta directiva funciones que no le fueron asignadas en los estatutos.

Para contrarrestar la conclusión y los razonamientos del Tribunal, la acusación esgrime que la investigación disciplinaria adelantada contra la promotora de la litis debió regularse por el Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), vigente para ese entonces, de manera que no era de recibo la negativa del recurso de apelación, como que una convención colectiva de trabajo “no puede ser superior a una Ley Nacional”.

Pero ese argumento resulta ser de naturaleza estrictamente jurídica y alejado, por tanto, de la vía de los hechos que, según lo entiende la Corte, orienta la acusación. Y significa, de otro lado, que no controvierte la recurrente los dos argumentos en que el juez de la segunda instancia fincó su conclusión de que no hubo quebranto del debido proceso: la convención no contempla procedimiento alguno; y la Junta Directiva de la empresa demandada no es la llamada a resolver la impugnación de la actora, en tanto que “el reglamento no puede imponerle funciones a la junta directiva que no han sido señaladas en los estatutos”.

En ese sentido, la sentencia habrá de mantenerse incólume, gracias a la presunción de legalidad y de acierto con la que viene precedida al ambiente de la casación. Recuérdese que la culminación de un proceso con una sentencia amparada con el sello de acierto y acomodo al ordenamiento jurídico, es el antecedente basilar de la casación, cuya naturaleza jurídica es la de ser un recurso extraordinario.

Justamente, la superación de las dos instancias comporta para el recurrente la carga de quebrar las presunciones de legalidad y tino con las que viene precedido el fallo impugnado al ambiente de la casación. Por ello esta Sala de la Corte ha proclamado: “Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).

Después de anotar que, a folios 161 a 257, reposan las pruebas documentales que soportan la investigación disciplinaria que se adelantó contra la demandante, el Tribunal observó que entre tales documentos se encuentra la declaración de esta última, “en la cual acepta que si bien sabía que los traspasos y uniones no estaban autorizados por la EMAB S.A. E.S.P., recibió dineros por estos conceptos por órdenes de su jefe inmediato JORGE ASELAS”.

A juicio de la impugnante en casación, la actora, en ningún instante admitió “saber de la prohibición de recaudar dineros por esos conceptos y menos que aquellas actividades no estaban autorizados (sic) por la empresa demandada”. Empero, a folios 179 a 181 milita el acta de la ampliación de declaración rendida por la demandante dentro de la investigación que se le siguió por parte de la enjuiciada, previamente a su despido.

Ahí se lee: “PREGUNTADO. Si usted sabía que recaudar dineros por concepto de uniones y traspasos no estaba autorizado, por que (sic) razón los recibía y se los entregaba a Jorge Àselas. CONTESTANDO. Por que (sic) el (sic) me ordenaba que hiciera el traspaso y la unión y le entregara el dinero”. Se observa que quien absuelve el interrogatorio no refuta la afirmación contenida en la pregunta, en el sentido de saber que no estaba autorizado recaudar dineros por concepto de uniones y traspasos.

Luego, en ningún error –y menos con la característica de protuberante- incurrió el ad quem al proclamar que, en su declaración por fuera de proceso, la promotora de la litis acepta que “los traspasos y uniones no estaban autorizados por la EMAB S.A. E.S.P.”. Tras señalar que se demostró plenamente que la demandante era una auxiliar y Jorge Áselas era su jefe inmediato, la censura apunta: “al tenor concordantes con las declaraciones de FLOR ANGELA MARTÍNEZ MARTÍNEZ;

GONZALO CAMACHO LEAL, LUIS MANUEL ARIZA y LUIS EDUARDO CAMACHO, quienes aseveraron que los recaudos por aquellos conceptos del jefe inmediato y de mi pupila”. Sobre este particular, conviene memorar que la testimonial no es prueba con aptitud para construir un error de hecho o un error de hecho en el propósito de combatir una sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por último, estima la censura que el juez del conocimiento debió programar nuevamente la citación de Benigno Gómez Hernández, en tanto que su testimonio “iba a dilucidar sobre la conducta subalterna, de recaudadora y de su honestidad con los dineros obtenidos, en cabeza de CLARA INES PAREDES BECERRA ”. Pero esa es una crítica a una actuación procesal que ha debido plantearse en su oportunidad, en el trámite de las instancias.

Aparte de ello, sin duda, pruebas que se dejaron de evacuar en el proceso no pueden fundamentar un ataque en casación, por la vía indirecta y por la comisión de un error de hecho en la medida en que de ellas no se puede predicar falta de apreciación o valoración errada. La acusación, en consecuencia, no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, dictada el 10 de julio de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió CLARA INÉS PAREDES BECERRA y HUMBERTO JAIMES SIERRA contra la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. “EMAB S.A. E.S.P.”.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 22