CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación exepcional inadmite N° 33.167 José Édgar Navarro Rodríguez. PAGE Casación excepcional inadmite N° 33.167 José Édgar Navarro Rodríguez Proceso n.° 33167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 089 Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el procesado José Édgar Navarro Rodríguez, contra la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, la cual confirmó la del Juzgado 16 Penal Municipal de esta ciudad mediante la cual se le condenó como autor del delito de lesiones personales culposas agravadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros se consignaron en el fallo impugnado de la siguiente manera: A las 23:00 horas del cinco (5) de octubre de 2002, en la avenida Boyacá con calle 26 de esta ciudad, se produjo un accidente de tránsito donde colisionaron el vehículo de servicio público de placas SIC-727 conducido por William Ferney Peña Acevedo, y el automóvil de placa QHX-453 conducido por José Édgar Navarro Rodríguez, producto de la acción resultó lesionado William Ferney Peña Acevedo, de quien se allegó un dictamen medico en el cual se le dio incapacidad definitiva de diez (10) días sin secuelas. 1.- Vinculado mediante indagatoria José Édgar Navarro Rodríguez, y cerrada la investigación el 1 de diciembre de 2005 la Fiscalía 315 Delegada profirió resolución de acusación contra él como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas agravadas, providencia que logró ejecutoria el 13 de junio de 2006 cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó. 2.- Correspondió al Juzgado 16 Penal Municipal de esta ciudad adelantar el juicio y el 14 de abril de 2009 se le condenó a las penas de dos (2) meses y veinticuatro (24) días de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual, al pago de un millón ($1.000.000.oo) de pesos por perjuicios materiales, un (1) salario mínimo legal mensual por concepto de perjuicios morales, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor responsable del delito de lesiones personales culposas agravadas. 3.- Esa providencia fue apelada por el procesado, y el 14 de agosto de ese año el Juzgado 43 Penal del Circuito de esta ciudad la confirmó. Contra esta decisión, en su condición de abogado interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA: Adujo que al interponer el recurso de casación excepcional busca la protección de sus derechos fundamentales de debido proceso probatorio, igualdad y buen nombre pues los medios de convicción fueron tergiversados por el ad quem toda vez que se desconoció toda la información suministrada por él en la indagatoria.
Con este preámbulo bajo el amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formuló dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia impugnada de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad al tergiversar unos medios de convicción. Manifestó que el juez de segundo grado se parcializó al tomar como cierto lo declarado por William Andrés Almeida Rendón cuando afirmó que “el señor venía también de norte a sur por el lado izquierdo y el señor fue a coger la oreja y le pegó a la buseta”, aparte en el que no se tuvo en cuenta lo expresado por William Ferney Peña Acevedo quien respecto a los hechos manifestó que: “él pegó con la parte de adelante del bomper de la buseta y entonces el carro quedó bien adelante y la buseta quedó encima del andén”, pruebas que a su juicio son contradictorias y, a pesar de ello, la segunda instancia consideró que fue su vehículo el que cerró y golpeó al colectivo, “falseando el contenido de la prueba testimonial”.
Manifestó que el falso juicio de identidad en este caso se estructura porque el ad quem soportó la decisión de condena en afirmaciones contradictorias sin observar que las mismas descartan la tesis del cerramiento por parte del automóvil Mazda que él conducía a la buseta con la que colisionó. 1.1.- Hizo mención del informe del accidente de tránsito el cual fue elaborado por el Agente de tránsito Agredo Ardila momentos inmediatos después de ocurrido quien no fue llamado a declarar, pero dejó constancia de la “beodez negativa”, esto es, de que Navarro Rodríguez no se encontraba en estado de embriaguez.
Consideró que la segunda instancia al valorar dicho informe suprimió la palabra “negativa” e hizo una lectura contraria a lo dicho en ese documento en el aparte que descarta su responsabilidad. 1.2.- Transcribió acápites del examen de embriaguez que le practicó el Instituto de Medicina Legal momentos después del suceso en el cual se concluyó que presentaba: “estado de conciencia alerta, aliento alcohólico discreto, polígono de sustentación normal, coordinación motora normal, disartria ausente, convergencia ocular normal, nistagmus pos-rotacional ausente, pupila normal, congestión conjuntival.
Conclusión: no presenta signos clínicos de embriaguez aguda”. 1.3.- Manifestó que el ad quem no tuvo en cuenta la Resolución No 414 de 2002, aclarada por la Resolución 453 de 2002 del Instituto de Medicina Legal en la cual se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia, a saber: Artículo 2.-: - Resultados menores a 40 mg. de etanol / 100 ml. de sangre total, se interpretan como estado de embriaguez negativo. -Resultados entre 40 y 99 mg de etanol / 100 ml. de sangre total, corresponden al primer grado de embriaguez. -Resultados entre 100 y 149 mg. de etanol / 100 ml. de sangre total, corresponden al segundo grado de embriaguez. -Resultados mayores o iguales a 150 mg. de etanol / 100 de sangre total, corresponden al tercer grado de embriaguez De lo anterior, afirmó que en la prueba científica que le fue practicada no se estableció ningún grado de alcoholemia, y que por lo tanto, la conclusión para esa fecha sería “estado de embriaguez negativo”.
Expresó que por el error efectuado sobre los medios de prueba citados se le derivó una embriaguez que nunca existió y de esa manera se le agravó la pena y se aplicó de manera indebida el artículo 110 del código penal. 2.- En el cargo segundo acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión en la valoración de unos medios de convicción a saber: (i).- El plano visible elaborado por el ayudante del colectivo SCI-727 William Andrés Almeida Rendón, en el cual se estableció que el vehículo Mazda “jamás cerró al bus de servicio público”.
(ii).- La prueba pericial efectuada por la Policía de tránsito en la cual se detalló la forma como ocurrieron los hechos, es decir, que el automotor placas QHX-453 “nunca fue golpeado con el romper delantero del bus”, en cuyo evento la huella sobre la carrocería del Mazda hubiera sido otra. Consideró que lo que se observa es que el bus rozó al suyo cuando se desplazaban en paralelo, lo cual se evidencia en los rastros de pintura roja dejados sobre el costado derecho del automóvil, lo mismo que el color negro dejado por las llantas sobre el cupe, de lo cual se puede concluir que fue el colectivo el que cometió la imprudencia y no como lo afirmó la segunda instancia cuando dijo que fue él quien cerró al otro.
(iii).- Las fotografías tomadas al cupe conducido por él donde se evidencia lo anterior y pone de presente el error de la segunda instancia que desconoció las leyes de la física, pues para el caso debió tener en cuenta que cuando dos cuerpos colisionan de manera frontal, estos dejan sus rastros o cuando rozan de igual quedan vestigios, y los resultados son diferentes en el evento en que el choque es frontal.
(iv).- Refirió que en el informe de accidente No 02 en el croquis se observa que el bus de servicio público de placas SIC-727 dejó una huella de frenada de 8.30 metros de largo, lo cual permite inferir que se desplazaba a exceso de velocidad, situación que hizo incurrir al Juez 43 Penal del Circuito en error de apreciación al haber omitido dicha circunstancia con la cual se establecía culpa en cabeza exclusiva de William Ferney Peña Acevedo y se descartaba la responsabilidad suya.
(v).- La declaración de Karen Ximena Bohórquez Espinosa quien relató que ella y el acusado se desplazaban por la avenida Boyacá con calle 26 por el carril izquierdo cuando una buseta los rozó por el lado derecho y por falta de experiencia de éste se subió al sardinel. Concluyó que las anteriores pruebas descartan el cerramiento de parte de él hacia el bus y de haberse tenido en cuenta “la certeza edificada en contra se había quedado sin piso jurídico y probatorio” y se había derivado su inocencia por aplicación del in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y en su lugar proferir una de reemplazo absolutoria a su favor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Para impugnar la sentencia de segunda instancia referida era necesario acudir como en efecto se hizo a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, pues el delito que se le imputó en la resolución de acusación y derivó en el fallo de segundo grado, lesiones personales agravadas fue proferida por un Juez Penal del Circuito, evento en el cual es indiferente el monto máximo fijado como pena en la ley. 2.- Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio. 3.- En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. En relación con la casación discrecional compete al libelista expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 4.- Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 5.- Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que en la jurisprudencia no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad. 6.- La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada. 7.- El recurrente dijo que al interponer la demanda buscaba la protección de los derechos fundamentales de debido proceso probatorio, igualdad y buen nombre, toda vez que las pruebas allegadas a la actuación se tergiversaron, y anunció que serían objeto de desarrollo en el libelo como en efecto lo hizo con equívocos, ausencia de claridad y sin ninguna trascendencia, como pasa a verse: El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado.
Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe resaltarse que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada de manera ligera para acusar que se encuentra viciada por menoscabo al “debido proceso probatorio”, derecho de igualdad y buen nombre, aspectos que se plantearon en la demanda como preámbulo sin que se advierta ningún vicio constitucional ni legal como para casar la sentencia y proferir una de reemplazo absolutoria a su favor, como fue la solicitud elevadas por el aquí casacionista.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de demostrar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decretado en las instancias, o cuando se yerra en señalar los objetos de lo demandado, o cuando lo acusado no ha ocurrido como aquí ha pasado, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 8.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el procesado José Édgar Navarro Rodríguez: 8.1.- El cargo primero desacierta el casacionista al acusar que el ad quem incurrió en error de hecho derivado de falso juicio de identidad al soportar la sentencia en las declaraciones contradictorias de William Ferney Peña Acevedo y William Andrés Almeida Rendón, conductor y ayudante de la buseta respectivamente.
El casacionista desconoce que el error in iudicando se materializa cuando el juzgador tergiversa o distorsiona la identidad de la prueba, valga decir, sus contenidos materiales, efectuando agregados mediante los cuales le hace decir al medio de convicción lo que no expresa, o cercenamientos, esto es, tomando una parte del todo que se valora de manera fragmentada, impidiéndole evidenciar lo que aquel en forma íntegra revela. 8.2.- El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya incursión de manera aproximada enunció la demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad íntegra de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo que aquél en forma real revela por cercenamientos.
(iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera sustancial diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria o incompleta como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser: (a).- los de exclusión de la adecuación típica, (b).- eliminación de las modalidades de autoría o de participación, (c).- ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, (d).- modificación del tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reprochabilidad, (f).- eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, inclusión de una atenuante general o especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo o su infirmación y demostración de certeza.
Aspectos que harán parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial de que se trate y además identificar la falta de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, se constituyen temas jurídico-sustanciales contundentes en orden a la ruptura parcial del fallo, demostrando que respecto del delito de lesiones personales no tuvo existencia, aspectos de los que no se ocupó la demandante. 8.3.- De otra parte, de advierte que el a-quo valoró los testimonios en cita y la segunda instancia avaló esas apreciaciones, De lo afirmado por ellos se desprende que José Édgar Navarro Rodríguez transitaba por la izquierda, y en un comportamiento de imprudencia invadió el carril derecho, esto es, cerró al conductor de la buseta, conducta que ocasionó la colisión y lesiones objeto de juzgamiento.
En la sentencia de primera instancia respecto de lo afirmado por William Ferney Peña Acevedo y William Andrés Almeida Rendón se dijo: De otra parte, la declaración del lesionado William Ferney Peña Acevedo quien expresa que iba por el carril de los buses al lado derecho en la calle 26 con avenida Boyacá hacia el sur, cuando el carro particular lo cerró porque pretendía coger el cruce para bajar por la 26 y entonces se registró el choque, golpeando al otro vehículo con la parte delantera del romper, quedando el otro carro bien adelante de la buseta sobre el andén; el señor del carro le dijo que él le daba un dinero a lo que respondió que tenía que hablar con el dueño de la buseta, por lo que el conductor del Mazda pretendió huir, pero con tan mala fortuna que se le pinchó una llanta y tuvo que detenerse como a una cuadra y media; expresa la víctima que el procesado iba tomado, que se dio cuenta de esto cuando habló con él y que el mismo acusado le dijo que arreglaran por las buenas porque él estaba borracho.
Cita como testigos a la acompañante del procesado, a dos pasajeros, de quienes no suministra el nombre y a William Almeida Rendón. William Andrés Almeida Rendón es coincidente en las descripciones y narración que efectúa el lesionado y ratifica lo dicho sobre la maniobra de invasión de carril que realizó el querellado en aras de tomar la oreja del puente de la calle 26 con avenida Boyacá hacia el occidente, y también respecto al estado de ebriedad en que se encontraba el procesado, haciendo una breve descripción del estado físico y anímico de José Edgar Navarro Rodríguez, manifestando que el acusado tenía aliento alcohólico, que estaba grosero, alterado y que se tambaleaba, que incluso le dijo a la muchacha que lo acompañaba que le diera algo para que le pasara la borrachera, por lo que ella le trajo bretaña y tinto durante el transcurso del papeleo, dicho al que se le da credibilidad puesto que en dicho testimonio no se observa ánimo protervo en aras de hacer más gravosa la situación del procesado, teniendo en cuenta que ni siguiera se conocían con anterioridad.
William Ferney Peña Acevedo, de manera puntual en su declaración dijo: Yo iba manejando una buseta de transportes Panamericanos, iba por el carril de los buses al lado derecho, iba por la 26 con avenida Boyacá, iba para el sur, entonces el señor del carro particular me cerró porque pretendía coger el cruce para bajar por la 26, entonces yo le pegué con la parte de adelante del romper de la buseta y entonces el carro quedó bien adelante, y la buseta quedó encima del andén, y ahí el señor me dijo que él me cuadraba que él me daba una plata, entonces yo le dije que la buseta no era mía que me tocaba llamar a mi patrón y entonces prendió el carro y se me voló pero se le pinchó la llanta delantera como a cuadra y media y llegó un policía de civil de chaleco amarillo y yo le dije que el señor se me quería volar, además iba borracho esto lo sé porque cuando el señor se bajó que me quería pagar el daño de la buseta y cuando yo hablaba personalmente el señor estaba tomado, el me dijo que cuadráramos por las buenas porque el estaba borracho yo tengo testigo de los hechos (…).
William Almeida Rendón, con relación a los hechos dijo: Yo iba en la silla de delante de la buseta o sea en la auxiliar (…) íbamos llegando a la oreja y el señor voltió a mano derecha, él no se percató que nosotros íbamos a mano derecha, nosotros íbamos de norte a sur por la Boyacá, y el señor venía también de norte a sur por el lado izquierdo y el señor fue a coger la oreja y le pegó a la buseta, él se mandó y atravesó el carril por donde nosotros íbamos, se le atravesó a la buseta, la cual golpeó el carro enviándolo a unos tres metros, el conductor para no volver a golpear el carro tuvo que mandar la buseta al separador del puente, nosotros nos bajamos y le preguntamos al señor que había pasado y él dijo que él pagaba el daño pero que no fueran a llamar a los agentes (…) el señor muy grosero dijo que él era abogado que le pagaba nada, cuando él dijo eso él se montó en el carro, al prender el carro yo me hice frente del carro y el señor arrancó, se me mandó hacia atrás yo me hice al frente del carro y el señor arrancó (…) y yo me agarré de los parabrisas del carro, el señor me alcanzó a llevar como una cuadra, yo iba encima del capó (…) al señor me imagino lo llevaron para medicina legal a la prueba de alcoholemia porque él estaba tomado (…). 8.4.- De manera incontrastable no se observa, que los jueces hubiesen efectuado agregados ni cercenamientos a las declaraciones vistas.
Por el contrario, ambos deponentes coinciden en afirmar que el conductor del vehículo particular José Édgar Navarro Rodríguez quien venía por el carril izquierdo, incurrió en la imprudencia de cruzar efectuando un cerramiento hacia la derecha e invadirle la vía al automotor de servicio público, motivo por el cual se produjo al colisión y las lesiones objeto de investigación, resultado que se derivó dada la violación del deber objetivo de cuidado en que incurrió Navarro Rodríguez, conducta punible que en sus aspectos objetivos o subjetivos emerge sin que sobre ella sea dable plantear dudas, inexistencias como se ha pretendido en la demanda presentada por el aquí procesado. 8.5.- De otra parte, desacierta el impugnante al plantear que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad al valorar de manera parcial el informe de accidente rendido por el agente Agredo Ardila quien dejó constancia de la beodez negativa para el conductor Navarro Rodríguez, y el examen de alcoholemia practicado a éste por el Instituto de Medicina Legal en el cual se advirtió que el mismo no presentaba signos de embriaguez aguda.
Para el evento debe recordarse al casacionista que de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Sala, las sentencias de primera y segunda instancia constituyen una unidad inescindible no sólo en lo que concierne a su parte resolutiva sino también en lo que corresponde a las motivaciones que no se contraponen o que de manera expresa no se desestiman por la de segundo grado.
El postulado en cita permite ver las decisiones de referencia de forma articulada y complementaria como en efecto lo son en tanto que la del ad quem es consecuencia de la del a quo, al punto que los vacíos que se puedan observar en una se colman con las valoraciones efectuadas en la otra. Esta visión dual, es importante y constituye un llamado lógico de atención a los casacionistas, para que en el momento de formular y desarrollar las censuras que sean del caso no lo hagan de manera parcelada enfocando los cuestionamientos de manera exclusiva a lo tratado en la de segundo grado.
Frente al tema de la embriaguez el a quo, dijo: Si bien es cierto que el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrante a folio 4 del c.o., da cuenta que el procesado para el momento del examen no presenta signos clínicos de embriaguez aguda, también lo es que deja expresa constancia respecto a que José Édgar Navarro Rodríguez presentaba para ese entonces aliento alcohólico discreto y señala que el resultado debe interpretarse teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la hora de los hechos y la hora del examen, que en este caso es de una (1) hora y veintiocho (28) minutos.
Lo anterior tiene que ver con la violación al deber objetivo de cuidado porque el hecho de conducir bajo el influjo de bebidas embriagantes aumenta el riesgo que legalmente está permitido para este tipo de actividades, más si se tiene en cuenta que el Código Nacional de Tránsito sanciona dicho proceder estableciendo una serie de sanciones de acuerdo con el grado de embriaguez que presente el infractor. 8.6.- De acuerdo con lo anterior, no resulta cierto que los jueces hubiesen omitido valorar el examen practicado a Navarro Rodríguez por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Si bien es cierto en la prueba pericial que viene de citarse se dejó constancia que aquel “no presentaba signos clínicos de embriaguez aguda”, dicha valoración lo que descartó fue dicho estado psíquico-físico en sí considerado, pero por el contrario en la misma evaluación no se descartó el influjo de bebidas alcohólicas, pues se dejó consignado que Navarro Rodríguez presentaba “aliento alcohólico discreto” y dejó la constancia que dicho resultado debía interpretarse teniendo en cuenta que entre el momento del accidente y el de la evaluación había transcurrido una hora y veintiocho minutos.
La precisión que viene de citarse fue materia de tratamiento por el ad quem cuando dijo: En cuanto hace a la nugatoria de su estado de embriaguez sobre la base de que el Instituto de Medicina Legal apenas registra “aliento alcohólico discreto” en contra oposición al reporte de accidentes en el que se dice “beodez”, debe advertirse que ciertamente quien conoció de manera directa la situación pasados algunos minutos del accidente fue precisamente el funcionario de tránsito y con posterioridad (una hora y media después) fue que se llevó a cabo el referido examen de alcoholemia, luego para entonces los índices de alcohol habían disminuido y por consiguiente el resultado no podía ser el mismo de haberse efectuado de inmediato.
De acuerdo con lo anterior, desde la perspectiva del derecho sustancial, no es cierto que a Navarro Rodríguez se le hubiese derivado de manera indebida la agravante del artículo 110 de la ley 599 de 2000 en concordancia con el 121 ejusdem. Para el caso resulta un hecho jurídico cierto y probado que aquél al momento de los hechos se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante en los términos en que lo constató el Instituto de Medicina Legal cuando le practicó el examen pasada una hora y media después de ocurrida la colisión. Además, de conformidad con otros medios de prueba allegados a la actuación que fortalecieron esa evidencia se estableció por las versiones de William Ferney Peña Acevedo y William Andrés Almeida Rendón que José Édgar Navarro Rodríguez se hallaba bajo el influjo del alcohol al momento del accidente esas horas del accidente.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 8.7.- El cargo segundo mediante el cual acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión valorativa de varios medios de convicción, de igual está llamado a la no prosperidad. En efecto: Si bien es cierto el plano elaborado por William Andrés Almeida Rendón visible a folios 76 no fue apreciado en los fallos de instancia, dicha falencia es intrascendente porque su testimonio trascrito en acápites anteriores, para el caso sí tenido en cuenta, antes que revelar un simple roce de vehículos por el lado derecho como pretende hacerlo ver el aquí casacionista, revela todo lo contrario, valga decir, que el vehículo Mazda conducido por José Edgar Navarro Rodríguez cerró a la buseta en un comportamiento imprudente.
De otra parte, se advierte que ninguna de las pruebas documentales referidas se dejó de valorar: El Juzgado Dieciséis Penal Municipal dijo: Visto lo anterior, es claro que las pruebas documentales demuestran lo contrario a los argumentos defensivos empleados por el implicado, nótese que las fotos aportadas por el acusado para demostrar los daños sufridos por su vehículo revelan que el impacto sufrido por el vehículo mazda coupé fue en la parte lateral derecha.
Igualmente describe el experticio hecho por la Secretaría de Tránsito y Transporte que el impacto fue en costado lateral derecho (sic) con altura de 60 centímetros, parachoque trasero abollado, costado lateral trasero abollado con demostración de pintura color rojo, puerta delantera abollada, guardafango delantero abollado, espejo roto, rueda delantera pinchada.
El Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito, expresó: De manera que si el recurrente ha presentado una secuencia fáctica que dista de ésta comprensión del fallo, como una manera de acomodar los hecho a partir del desplazamiento irresponsable del conductor de la buseta, pretendiendo con ello fundar la idea de que los acontecimientos fueron resultado de su excesiva velocidad, es argumento ajeno a la realidad: acude por ejemplo a mencionar que siempre se desplazó por el carril izquierdo y por consiguiente no se evidencian huellas de choque alguno, simplemente las huellas de pintura en el costado derecho sin abolladura alguna, circunstancia que nos lleva a preguntar, por qué razón entonces, el bus de servicio público y de acuerdo al reporte de la Secretaría de Tránsito y Transporte (ver, fol.20) menciona que verificado el vehículo en mención se advierten en el acápite “descripción de daños” … punto de impacto costado lateral izquierdo con altura de 60 centímetros, costado lateral izquierdo abollado y rayado, muelles delanteros rotos, simplemente es la muestra fehaciente de que el mazda sí se atravesó, pues de haber sido un simple roce lateral, cómo se explica que registrara abolladuras en el costado izquierdo lateral, concluyéndose que el implicado quebrantó la observancia de las normas de tránsito y omitió sus deberes de cuidado ante una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos automotores. 8.8.- El demandante en la parte final del segundo cargo, trató de insinuar la existencia de la duda, pero no hizo ningún esfuerzo encaminado a demostrar la existencia del in dubio pro reo.
Debe recordarse que esta categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral.
En esa medida, en los supuestos de divergencias se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídicas en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.
En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción, ni por la simple mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda.
Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo ni en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas respecto de la materialidad de la conducta de lesiones personales culposas agravadas atribuidas al mismo. 9.- Sin dificultades se advierte la ausencia de claridad y precisión en los cargos así formulados.
Por todo lo anterior, se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de sustentar los motivos de procedencia de la impugnación excepcional lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta trasgresión de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo absolutorio de reemplazo por aplicación del in dubio pro reo en los términos solicitados por el casacionista.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por José Édgar Navarro Rodríguez. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros. � Ley 599 de 2000.- Artículo 110.- Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio.- La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una sexta parte a la mitad, en los siguientes casos: 1.- Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia. � Ley 599 de 2000.- Artículo 121.- Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas.- Las circunstancias de agravación previstas en el artículo 110, lo serán también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentarán en la proporción indicada en ese artículo.
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