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33166(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación N° 33166 Johana Andrea Macías Rangel. PAGE Cambio de radicación N° 33166 Johana Andrea Macías Rangel. Proceso n° 33166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 382. Bogotá, D. C., diciembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor de la procesada Johana Andrea Macías Rangel, en relación con el proceso que se adelanta en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, por el presunto delito de homicidio agravado.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: 1. En la audiencia preparatoria instalada el 9 de noviembre del presente año en el mencionado despacho judicial con funciones de conocimiento, el procurador judicial de la acusada con fundamento en lo previsto en el artículo 46 de la ley 906 de 2004 solicitó el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial en consideración a que la independencia de la administración de justicia, las garantías debidas y la seguridad de los sujetos procesales se han visto entorpecidas. 2.

Como fundamento de los motivos indicados expresó que ante la desaparición y posterior hallazgo sin vida del hijo menor de la acusada, los medios de comunicación por diferentes canales tanto en el orden nacional como local han rechazado las circunstancias del caso con vehemencia y hasta con violencia, al extremo que las arengas y vociferaciones de la comunidad del Municipio de Piedecuesta influyeron en la decisión de medida de aseguramiento adoptada por la Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad.

Esas manifestaciones también repercutieron en el Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga que a pesar de la falta de evidencia sobre la identidad de la víctima, confirmó la medida de aseguramiento contra su prohijada. 3. A la imputada se le han afectado las garantías procesales al punto que sin flagrancia o por orden escrita de autoridad competente fue privada de la libertad por organismos de policía judicial, de manera que la Fiscalía al percatarse de la irregularidad aparentemente la dejó en libertad, pese a lo cual al día siguiente fue llevada a la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, una vez se obtuvo orden de captura en su contra. 4.

Las presiones sobre la administración de justicia se han relevado como es el caso de la comunicación dirigida el 25 de junio de 2009 al Brigadier General Orlando Pineda Gómez, Comandante del Departamento de Policía por el Concejo de Bucaramanga que le allegó la proposición presentada por los Concejales Dionisio Carrero Correa, Uriel Ortiz Ruiz y Henry Gamboa Meza, la cual fue aprobada en la sesión Plenaria Ordinaria, del día 18 de ese mismo mes y año. A lo anterior se suma el memorial que el 6 de noviembre siguiente la procesada le hizo llegar al Juez Quinto Penal del Circuito de esa ciudad poniéndole en conocimiento la irregularidad en que pudo incurrir una Psiquiatra del Hospital San Camilo que sin ninguna razón justificada la interrogó en forma indebida sobre su responsabilidad en la conducta punible investigada, cuando no es de su competencia tal clase de cuestionamientos.

Por lo anterior, pidió que el proceso sea radicado en otro distrito judicial donde se garanticen la imparcialidad de la administración de justicia, los derechos de los intervinientes y su seguridad. 5. El juez de conocimiento ordenó enviar la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga para que resolviera. 6. En proveído del 23 de noviembre de 2009 el ad quem dispuso remitir el proceso a esta Corporación en atención a que la petición formulada por el defensor de la procesada involucra el cambio de radicación de un distrito judicial a otro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud elevada por el defensor de la procesada que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en la etapa del juicio y el cual se sigue contra Johana Andrea Macías Rangel, acusada de la presunta conducta punible de homicidio agravado. 2.

El cambio de radicación previsto por los artículos 46 y siguientes del cpp de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que en un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 3.

Cuando el precepto que se acaba de citar dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar “ la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia ”, “ las garantías procesales ” o “ la seguridad e integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos ” -que son los motivos planteados por el peticionario-, se requiere que el superior funcional llamado a decidir el incidente pueda construir el juicio de valor determinante que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la delicada tarea de administrar justicia, el respeto de las garantías procesales o la seguridad e integridad personal de las partes intervinientes. 4.

Al estudiar los argumentos de la solicitud y las pruebas adjuntas, la Sala desde ya anuncia que la valoración conjunta de las razones aducidas por el defensor de la acusada Macías Rangel, no permiten inferir la procedencia de ordenar el cambio de radicación del proceso del Distrito Judicial de Santander a otro, por las siguientes razones: 4.1.

Cuando la preceptiva del artículo 46 del estatuto procesal penal dispone el cambio de radicación porque en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar “ la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia ”, se requiere la exigente demostración que en la sede donde regularmente se debe adelantar y culminar el proceso, las condiciones no son las propicias para garantizar la rectitud de juicio y la transparencia en la tarea de administrar justicia. Lo anterior, porque la administración de justicia debe estar libre de toda interferencia o suceso que se anteponga a la rectitud y transparencia que la sociedad espera de las determinaciones de sus servidores. 4.2.

El proceso seguido contra la acusada ha sido conocido por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Piedecuesta, por los Jueces Séptimo y ahora Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial éste último que actualmente adelanta la etapa del juicio, funcionarios que no han exteriorizado las presiones a que alude el defensor de la procesada, como tampoco que debido a ellas no puedan garantizar la rectitud del trámite y la transparencia en las decisiones que se han de adoptar. 4.3.

El peticionario adjuntó fotocopia de una comunicación que el 25 de junio de 2009, la Secretaria General del Concejo de Bucaramanga le envió al Comandante de la Policía Metropolitana de esa ciudad, con copia a la Fiscalía General de la Nación, en la cual se expresó: Respetado Brigadier General: Atentamente me permito transcribirle la proposición presentada por los Honorables Concejales de Bucaramanga: Dionicio Carrero Correa, Uriel Ortiz Ruiz, Henry Gamboa Meza, aprobada en sesión Plenaria Ordinaria, el día 18 de junio de 2009.

PROPOSICIÓN Manifestar el repudio contra el homicidio del Infante … en el Municipio de Piedecuesta, enviando un comunicado a las autoridades que investigan los hechos: la Fiscalía General de la Nación y la Policía Metropolitana de Santander, para que se investigue plenamente hasta esclarecer los hechos, y solicitar a las autoridades judiciales que llevan el caso se realice una ejemplar judicialización y condena a los sindicados del delito, ya que estos hechos fatales dejan en nuestra comunidad horrorizada y con un sentimiento de cómo un conciudadano nuestro puede realizar actos tan atroces, contra nuestra comunidad infantil, de igual forma hacer un llamado a las entidades que tienen el deber de atender a la población de madres y padres para generar programas de concientización en el papel de padres y generar una conciencia de planificación familiar.

Si bien esta clase de comunicados distan de la ponderación, mesura y cuidado que se debe tener frente a investigaciones penales en curso, lejos están de acreditar las circunstancias que puedan afectar la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia en el Departamento de Santander. El peticionario apenas se conformó con formular algunos comentarios sobre la supuesta “presión social” o “de la comunidad” en los funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Bucaramanga, aspecto que no solamente no demuestra, sino que deja a la Sala sin saber por qué tal eventualidad no se podría superar en ese distrito judicial a través, por ejemplo, de los mecanismos a que alude el artículo 56 del estatuto procesal penal. 4.4.

Si la defensa de la procesada Macías Rangel está inconforme con las actuaciones de una psiquiatra del Hospital San Camilo quien la valoró y el testimonio o concepto médico de ésta se ha de acopiar en el juicio, según las pruebas que se han pedido evacuar por el ente investigador, será en el curso del proceso y a través de los medios de controversia que se podrán dilucidar las inquietudes que les asisten en torno a este tema. 4.5.

Ahora: tratándose de la seguridad de los sujetos procesales, el defensor de la acusada no aporta ninguna prueba que demuestre objetivamente que existen circunstancias reales que pueden afectar la seguridad o la integridad personal de su defendida en la ciudad de Bucaramanga, donde se adelanta el proceso en la etapa del juicio. Y, de ocurrir alguna evidencia que así lo demuestre podrán solicitar los medios de protección que estimen pertinentes.

Y, 4.6. Frente a la afectación de garantías procesales el libelista apenas se conformó con comentar las decisiones que le han resultado desfavorables a los intereses que representa, sin percatarse que en relación con la garantía fundamental de la libertad de su prohijada tan pronto la Fiscalía advirtió que cuando fue llevada ante ella por miembros del Gaula al no evidenciar flagrancia o captura previa expedida por autoridad competente se dispuso su liberación inmediata, y que respecto de la medida de aseguramiento el defensor interpuso el recurso de apelación cuya sustentación no fue acogida por el juez superior, sin que una determinación en tal sentido constituya per se una circunstancia que afecte las garantías fundamentales de los sujetos procesales.

En resumen: ante la falta de demostración de las situaciones de hecho que se afirma pondrían en serio peligro la seguridad o integridad personal de la procesada Johana Andrea Macías Rangel en el distrito judicial donde se adelanta el proceso en su contra, o la imparcialidad o la independencia del Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga que conoce el asunto, o las garantías debidas a los sujetos procesales, se negará el cambio de radicación solicitado por el defensor de la acusada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Negar el cambio de radicación pedido por el defensor de la procesada Johana Andrea Macías Rangel. 2.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo. Cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto mayo 18 de 1988, rad. 2.651.

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