Micelio
33166(03-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33166 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33166 Acta N° 21 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, calendada 27 de julio de 2007, en el proceso adelantado por el recurrente y otros contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Los accionantes JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, EDGAR FRANCISCO HERRERA GUERRERO, ROBERTO REMIGIO JOJOA MORALES, HUMBERTO JAVIER PALACIOS ORDOÑEZ, MIGUEL HUMBERTO PORTILLA y los HEREDEROS DE FAUSTINO RAUL RODRIGUEZ ZAMBRANO señores CLARA PATIÑO DE RODRIGUEZ, BLANCA N., GUSTAVO A. y GLADYS LILIANA RODRIGUEZ PATIÑO, demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando principalmente se les declarara con cada uno la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó en forma indirecta e injusta, al igual que la nulidad de las actas de conciliación que éstos celebraron, y como consecuencia de ello, se les condenara en lo que interesa al recurso de casación, entre otros pedimentos, al reconocimiento y pago de los derechos convencionales tales como: la pensión ordinaria de jubilación prevista en las cláusulas 51ª y 52ª de la convención colectiva de trabajo, y la bonificación por pensión consagrada en la cláusula 53ª de ese estatuto convencional, y a las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, en lo que atañe al demandante recurrente, éste sostuvo en síntesis, que laboró para la sociedad demandada, a partir del 1° de octubre de 1974, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de obrero operario de cerveza y envase, devengando un último salario mensual en cuantía de $1.419.532,oo; que el 19 de septiembre de 2001, sin la presencia de un funcionario conciliador, sino de una intermediaria del Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio, que fue llevada por la empleadora, se le exigió retirarse de la compañía, así como a suscribir bajo presión y contra su voluntad un acta de conciliación, porque de lo contrario le saldría menos dinero por liquidación e indemnización; que según el acta que se levantó para la finalización del vínculo contractual, el retiro se hizo efectivo desde el 24 de septiembre de 2001, que corresponde a la fecha de la práctica de la liquidación definitiva de prestaciones sociales; y que todo lo sucedido generó un despido indirecto, al igual que la violación tanto de la convención colectiva de trabajo de la cual era beneficiario como de la ley, que le da derecho a lo pretendido.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso, dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose al éxito de las declaraciones y peticiones incoadas; en cuanto a los hechos y en lo que incumbe al recurso extraordinario, aceptó la relación laboral para con el demandante JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, la clase de contrato de trabajo y los extremos temporales, aclarando que el nexo contractual terminó por renuncia voluntaria del trabajador, y en general negó los demás supuestos fácticos; propuso las excepciones previas de, y, donde el Juez de conocimiento declaró probada esta última dentro de la primera audiencia de trámite, pero solo frente al actor Humberto Javier Palacios Ordóñez, y no demostradas las dos primeras en la medida que deben resolverse en la sentencia que ponga fin a la instancia, y además formuló los medios exceptivos de mérito que denominó: pago total, compensación, buena fe patronal, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor fundamenta sus pretensiones.

En su defensa argumentó, en resumen que no era cierto que la demandada hubiera incumplido la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2002; que los contratos de trabajo incluyendo el del accionante recurrente, terminaron por renuncia voluntaria del trabajador, que fue ratificada en las conciliaciones legalmente celebradas con éstos, que se adelantaron libremente y sin la presencia de ningún vicio del consentimiento; que a los actores se les liquidó de buena fe las prestaciones sociales a que podían tener derecho, quienes declararon a la accionada a paz y salvo por todo concepto de índole laboral, lo cual obtuvo aprobación del funcionario conciliador de la Cámara de Comercio de Pasto; que las mencionadas conciliaciones son válidas y hacen tránsito a cosa juzgada; que ninguna de las cláusulas convencionales en que se fundan los beneficios o prestaciones demandadas son aplicables al caso bajo estudio; y que los presuntos derechos laborales que se reclaman están prescritos, por haber transcurrido desde la fecha de suscripción de los acuerdos conciliatorios, hasta la data de radicación de la demanda, más de tres (3) años conforme a lo regulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien profirió la sentencia que data del 14 de julio de 2006, en la que declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante. El a quo tras arribar a la conclusión, de que las conciliaciones celebradas entre las partes, con el objeto de poner fin a los contratos de trabajo, por cuanto el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, para la data de suscripción de los respectivos acuerdos conciliatorios, no estaba habilitado ni facultado para poder conciliar en materia laboral, en virtud de lo señalado en la sentencia de inexequibilidad C-893 del 22 de agosto de 2001; encontró que efectivamente los derechos laborales demandados, que dependían de la nulidad deprecada del acta de conciliación, estaban prescritos por haber transcurrido más de tres (3) años desde la suscripción de esa conciliación y la presentación de la demanda.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, apelaron los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con sentencia del 27 de julio de 2007, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada. El ad-quem consideró que el término que tenían los accionantes para demandar la nulidad de las conciliaciones y los derechos que de esa declaración se deriven, esto es, tres años después de su suscripción, había vencido y por lo tanto operado la prescripción de la acción, sin que se pueda tener en el caso del demandante JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO interrumpida dicha prescripción, toda vez que el reclamo que éste presentó el 18 de junio de 2004, se refería a la ineficacia de la conciliación para efectos del restablecimiento del contrato de trabajo o reintegro y el pago de salarios como de prestaciones sociales legales o convencionales pero dejadas de percibir, que son aspiraciones diferentes a los conceptos acá demandados.

El Juez Colegiado textualmente soportó su decisión en lo siguiente: “ a) Prescripción: El recurrente argumenta que en las actas de conciliación se estableció como fecha para efectos de desvinculación y de la liquidación laboral, el 24 de septiembre de 2001, razón por la cual el término prescriptivo empezaba a contarse a partir del 25 de septiembre de dicha anualidad, interrumpiéndose el término prescriptivo el 24 de septiembre e 2004, data en la que se verificó la presentación personal de la demanda en una Notaría de la ciudad.

El a - quo estimó que los actores a partir del 20 de septiembre de 2001 tenían la posibilidad de reclamar sus derechos laborales por un espacio de tres (3) años, el que finalizó el 18 de septiembre de 2004, razón por la cual declaró probada la excepción de prescripción. Sobre el particular admonita la Sala, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 488 del C. S. del T., las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años, los que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible o de la posibilidad de accionar.

Ahora bien, las actas de conciliación relativas a JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, EDGAR FRANCISCO HERRERA GUERRERO, ROBERTO REMIGIO JOJOA MORALES, MIGUEL HUMBERTO PORTILLA CERON y FAUSTINO RAUL RODRIGUEZ ZAMBRANO (Fls. 667 - 670, 465 - 470, 479 - 484, 540 - 542 y 546 - 551), se suscribieron el 19 de septiembre de 2001, data a partir de la cual se hicieron exigibles y empezó a correr el término prescriptivo de tres (3) años para reclamar la nulidad de las conciliaciones, razón por la cual los accionantes debieron presentar la reclamación escrita a la empleadora o iniciar la acción judicial respectiva hasta el 18 de septiembre de 2004, situación fáctica que no acaeció en el plenario, toda vez que los demandantes verificaron la presentación personal de la demanda el 24 de septiembre de 2004 en la Notaría Primera del Circulo de Pasto, oficina pública que tiene por finalidad las firmas de quienes suscriben las demandas, pero por no formar parte del engranaje judicial, ese acto de no produce los efectos que le irrogan los demandantes, puesto que, tal como lo preceptúa expresamente el artículo 84 del C. de P. C., modificado por la reforma 36 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, aclarando que las respectivas Oficinas Judiciales hacen las veces del para los efectos procesales de presentación de demandas, a voces de los artículos 1 ° y 3° del Decreto 2287 de 1989, y como tan solamente se surtió la multicitada presentación de la demanda en la Oficina Judicial de Pasto el 27 de septiembre de 2004, esta es la data que se debe tener en cuenta para estos menesteres, lo que indica indubitablemente, que el libelo genitor fue presentado con posterioridad a la fecha límite en que se podía hábilmente realizar ese acto procesal (18 de septiembre de 2004), resultando extemporáneo, porque ya había operado la prescripción. Igualmente es menester señalar, que si bien en las actas de conciliación se estableció como fecha de terminación del contrato el 24 de septiembre de 2004, ello no implica que en dicha data se hayan hecho exigibles las multicitadas actas; contrario sensu, aquellas son exigibles a partir de la fecha de su suscripción, cuando empieza a correr el término prescriptivo para deprecar su nulidad, razón que impele a no revocar la sentencia de primer grado por este aspecto. b) Interrupción de la prescripción respecto del demandante JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO: El recurrente argumenta que el ex trabajador JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO presentó un reclamo laboral en el mes de julio de 2004 a BAVARIA S.A., el cual interrumpió la prescripción, con la consecuente renovación del término para accionar.

Sobre el particular basta con señalar, que en segunda instancia se acreditó que el actor elevó una reclamación a la sociedad empleadora el 18 de junio de 2004 (Fls. 54 y 55 Cdno. No. 2), en la que solicita la ineficacia del acta de conciliación, y en consecuencia, el restablecimiento del contrato de trabajo con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, entendiendo que no existió solución de continuidad hasta que se produzca el reintegro, y de forma subsidiaria impetró que se declare la nulidad del acta de conciliación y en consecuencia sea reintegrado al cargo que desempeñaba y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir.

Por lo anterior estima la Sala, que la interrupción de la prescripción en tratándose del referido actor, únicamente operó respecto de dichas pretensiones (ineficacia del acta de conciliación, restablecimiento del contrato de trabajo y el pago de dejadas de percibir), pretensiones muy diferentes a las formuladas en la demanda que originó este proceso, razón por la cual, la segunda instancia no puede abordar el estudio de las primeramente referidas por carecer de la facultad del fallo extra petita a que hace alusión el artículo 50 del C. p. del T. y S.S., significando ello, que respecto de las pretensiones de la demanda no operó el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción, por no haberse referido a ellas en el escrito citado y no haberlas reclamado judicialmente dentro del término legal.

Aunado a lo anterior se tiene, que el reclamo del pago de es un pedimento genérico que no contempla el requisito señalado por la normativa que rige la interrupción de la prescripción”. Finalmente remató la argumentación, transcribiendo lo dicho por la Corte sobre la interrupción de la prescripción en sentencia del 29 de septiembre de 1969, para luego inferir que por lo señalado debía mantenerse la decisión de primer grado por estar ajustada a derecho.

V. RECURSO DE CASACION De los accionantes el único que presentó demanda de casación fue JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, y por consiguiente a los demás se les declaró DESIERTO el recurso. El citado recurrente, conforme lo manifestó en el alcance de la impugnación, solicitó que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción y desestimó las pretensiones de la demanda inicial; y en sede instancia, que la Corte revoque parcialmente el fallo del a quo, para que en su lugar se le declare la nulidad del acta de conciliación No. 105 de 2001, y se estimen los pedimentos del accionante Acosta Moncayo, relacionadas con el “reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, a su favor establecida en la CLÁUSULA 52 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, vigente en la empresa demandada para la fecha del despido del demandante, por cuanto el actor para la fecha del despido contaba con más de veinte (20) años de servicios.

Así mismo, se condenará a pagar la BONIFICACIÓN POR PENSIONES, establecida en la precitada Convención Colectiva de Trabajo ” (resalta y subraya la Sala). Para tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “488 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 2513 del Código Civil; Artículo 2535 del Código Civil”. Expresó que la violación de la ley se produjo porque el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “- No dar por demostrado estándolo que el demandante JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, consagrada en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa para la fecha del despido del actor, por cumplir los requisitos establecidos en la mencionada cláusula”. - Dar por demostrado sin estarlo que el derecho del demandante JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, prescribió por haber transcurrido más de tres (3) años entre la fecha del despido y la fecha de presentación de la demanda. - No dar por demostrado, estando probado que el señor JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, interrumpió el término de prescripción de tres años a través de la reclamación elevada ante la sociedad empleadora (Bavaria S.A), consagrado como tiempo límite para hacer efectivos los derechos generados de la relación laboral; interrupción que se materializó el día 18 de junio de 2004 (Folios 54 y 55 del Cuaderno No. 2)”.

Relacionó como “PRUEBAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR” las siguientes: “(….) Tanto el A QUO, así como el AD QUEM, no realizaron una valoración integral de las pruebas que se relacionan a continuación, indispensables para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación a favor del actor, la cual por ser una prestación periódica, como derecho prescribe, a diferencia de las mesadas pensionales.

Hoja de historia laboral para bono pensional del demandante, obrante a folio 458 del cuaderno principal, en donde consta que el demandante JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, nació el día trece de marzo de 1952. Copia del contrato de trabajo a término indefinido firmado por el demandante JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO y la demandada, el día primero (1°) de octubre de 1974, obrante a folio 459 del cuaderno principal.

Certificado de pago de la liquidación definitiva reconocida por la demandada a favor del actor, en el cual se determinan los factores de salario, obrante a folio 671 del cuaderno principal. Acta de conciliación No. 105, del 19 de septiembre de 2001 del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, firmada entre el demandante señor ACOSTA MONCAYO y la entidad demandada (BAVARIA S.A.), obrante a folios 776 a 779 del cuaderno principal.

Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa BAVARIA S.A., para el mes de septiembre de 2001, con Nota de Depósito, obrante a folios 309 a 360 del expediente. Escrito de Reclamación presentado por el demandante, señor JAIME ALFREDO MONCAYO, a la empresa BAVARIA S.A., por medio del cual interrumpió el término de prescripción de tres (3) años, obrante a folios 4 y 47 del cuaderno principal”.

Para la demostración del cargo, la censura efectuó el siguiente planteamiento: “(….) El contrato de trabajo obrante a folio 459 del cuaderno principal, evidencia que el demandante, se vinculó por contrato de trabajo a término indefinido a la entidad demandada en la ciudad de Pasto, el día primero (1) de octubre de 1974. Así mismo, en la historia laboral para Bono Pensional, obrante a folio 458 del cuaderno principal, se demuestra su vinculación a la seguridad social el día primero (1) de octubre de 1974 y su nacimiento, el día trece (13) de marzo de 1952.

Por acta de conciliación suscrita ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, el día diecinueve (19) de septiembre de 2001, obrante a folios 776 a 779 del Cuaderno principal, se dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido del actor, dejando constancia en la misma del valor del último salario mensual devengado por el actor, que era la suma de UN MIUÓN CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($ 1.419.532).

La Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa BAVARIA S.A., para septiembre de 2001, obrante a folios (309 a 360 del Cuaderno principal, establece el derecho para el trabajador despedido injustamente, a una Pensión de jubilación siempre que haya laborado veinte (20) años o más de servicios y cuente con menos de 55 años de edad, Pensión que será equivalente al 75% de su ingreso mensual.

Igualmente la Cláusula 53 ibídem, reconoce a partir de la jubilación el derecho del trabajador Pensionado a una bonificación por valor básico de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($1.704.790), por veinte (20) años de servicios, valor que se incrementará en un 10% por cada año adicional a los veinte (20) iniciales.

Por escrito del 18 de junio de 2004, obrante a folios 46 y 47 del cuaderno principal, el señor JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, solicitó a BAVARlA S.A., la declaratoria de nulidad del acta de conciliación por medio de la cual se dio por terminada su relación laboral y como consecuencia de ello solicitó en esta petición, su reintegro y el reconocimiento y pago de todos los beneficios convencionales dejados de percibir a partir de la fecha del retiro del servicio.

El Juez de primera instancia encontró demostrada la ilicitud del acta de conciliación No. 105 del 19 de septiembre de 2001 del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio, firmada entre el demandante señor ACOSTA MONCAYO y la entidad demandada (BAVARlA S.A.), y como consecuencia de ello declaró la NULIDAD de la citada Acta, pero consideró que todas las demás pretensiones de la demanda se encontraban prescriptas, en razón a que se presentó la demanda después de tres (3) años de haberse terminado la relación laboral, decisión que en todas sus partes fue confirmada por el Tribunal Superior de Distritito Judicial de Pasto.

Omitió el Tribunal observar que una de las pretensiones de la demanda del señor JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO, era el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Convencional y su consecuente bonificación, previstas en las Cláusulas 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo para el trabajador que siendo despedido sin justa causa, contare con veinte (20) años o más de servicios y 50 años de edad.

Esta pretensión por su naturaleza de periódica, no podía ser afectada por el fenómeno de la prescripción como lo declaró el Tribunal Superior de Pasto, al confirmar el Fallo de primera instancia. Si el derecho a reclamar la prestación periódica de pensión de jubilación convencional, no podía ser afectado por el fenómeno de la prescripción estaba el Tribunal en el deber de revocar la decisión de prescripción de primera instancia para condenar a la demanda a pagar la pensión y su bonificación como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acta de Conciliación, a través de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, nulidad que en la sentencia el Tribunal ratifica que se encuentra en firme.

En lugar de ello, el Tribunal confirmó la declaración de prescripción. Si el Tribunal hubiese observado que la Convención Colectiva de Trabajo consagraba a favor del trabajador despedido sin justa causa, una pensión de jubilación siempre que, contare con veinte (20) años o más de servicios y cincuenta (50) años de edad. verificando que el demandante contaba con veintiséis (26) años y once (11) meses de servicios y cumplió los 50 años de edad el día trece (13) de marzo de 2002, según consta en el certificado para bono pensional y el contrato de trabajo que el Tribunal omitió valorar.

Como consecuencia de la nulidad del Acta de Conciliación debió condenarse al reconocimiento y pago de la pensión en comento, ya que esa ilegalidad declarada y en firme del Acta de Conciliación equivale a la terminación del vínculo laboral sin que mediara una justa causa. Con este proceder, el Tribunal dejó en firme la nulidad del Acta de Conciliación sin que esa ilegalidad produjera efecto alguno a favor del trabajador demandante por encontrar que no había coincidencia entre la reclamación escrita que le trabajador hiciera el día 18 de junio de 2001 y las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Argumento que resulta admisible para cualquiera de las pretensiones de la demanda, excepto, para la prestación Periódica de la pensión de jubilación convencional, que no puede ser afectada por esta forma de extinción de las obligaciones laborales. Con la errónea apreciación de las pruebas antes relacionadas, el Tribunal aplicó de manera indebida el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos reguladas en el código en un período de tres (3) años, contados desde la fecha en la que la respectiva prestación se hizo exigible, de igual forma aplicó de manera indebida el Artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, que señala el mismo término de prescripción de tres (3) años para ejercer las acciones que emanen de las leyes sociales, destacando que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción. Igualmente el Tribunal aplicó de manera indebida los Artículos 2513 y 2535 del Código Civil, que exigen al demandado alegar la prescripción para su declaración, siempre que haya corrido el lapso de tiempo previsto en la ley para la prescripción del derecho reclamado.

7. CALCULO DE LA PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION y DE LA BONIFICACIÓN A FAVOR DEL ACTOR, SEÑOR JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO. Se consignó en el Acta de Conciliación anulada que el salario del señor ACOSTA MONCAYO, era de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.419.532), por tanto la Pensión a reconocer a su favor equivale al 75% de este valor, que para el año 2001, sería de $1.064.649, valor al que debe aplicarse el Índice de Precios al Consumidor del 2001 que fue de 7,65% para actualizarla al año 2002, resultando un valor de $1.146,094,6, que deberán pagarse al actor como pensión convencional de jubilación, a partir del mes de marzo del año 2002, fecha a partir de la cual, la Pensión y sus incrementos se reconocerán y pagaran de acuerdo a lo previsto en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, básicamente aplicando a ese valor la inflación causada en cada año para establecer el monto del año siguiente hasta la fecha de pago efectivo de la obligación. La Bonificación por Pensión, consagrada en la Cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, para el año 2002, equivale a $1.704.790 por veinte (20) años de servicios, suma que debe aumentarse en un 10% por cada año adicional a los veinte (20) iniciales, para un total de incremento del 60% por seis (6) años que el demandante adicionó a los veinte (20) primeros, para un total de $2.727.664, que debió pagarse al demandante como bonificación en el mes de marzo de 2002 y que debe indexarse entre esa fecha y la fecha en que efectivamente se pague la bonificación”.

VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo por las deficiencias técnicas que adolece la demanda de casación, consistentes en que no era posible pretender la casación parcial de la sentencia impugnada, dado que el Tribunal lo que hizo fue confirmar en su totalidad el fallo del Juez de conocimiento, lo que conduce a que tampoco fuera procedente en sede de instancia peticionar la revocatoria parcial de la decisión de primer grado; y que el recurrente omitió en la proposición jurídica, incluir los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal Laboral, toda vez que lo que en este asunto se está reclamando, son prerrogativas derivadas de una convención colectiva de trabajo.

En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, manifestó que en efecto los derechos convencionales demandados están prescritos, y si en gracia de discusión se aceptara que el demandante Jaime Alfredo Acosta Moncayo, interrumpió la prescripción con el escrito que obra a folios 46 y 47 del cuaderno del Tribunal, se tendría que por haberse notificado la sentencia de inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, esto es, la C-893 de 2001, el día 9 de octubre de igual año, para esa época el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto, estaba legalmente facultada para celebrar conciliaciones en lo laboral, entre ellas la que se suscribió con el citado accionante el 19 de septiembre de 2001, pues a esa data aún no había desaparecido del mundo jurídico el mencionado ordenamiento legal, y por ende ese acto fue plenamente eficaz; que de todos modos, de mantenerse la invalidez del acta de conciliación, a lo sumo se debe considerar el convenio a que llegaron las partes para dar ruptura al contrato de trabajo, a cambio de una cuantiosa bonificación por retiro voluntario, que para el caso arrojó la cantidad de $70.000.000,oo que el recurrente recibió a entera satisfacción, como un que también produce efectos de cosa juzgada, lo cual descarta cualquier posibilidad de aplicar la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, que refiere únicamente a los eventos de despidos injustificados.

VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- La proposición jurídica es incompleta, en la medida que la censura al perseguir a través de esta acción judicial y concretamente en el recurso de casación, exclusivamente el reconocimiento y pago de una pensión y bonificación pensional de índole convencional, con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2002 cláusulas 51ª, 52ª y 53ª, tal como se desprende de lo expresado tanto en la demanda inicial como en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, era menester u obligatorio que se acusara e integrara la citada proposición jurídica al menos con la disposición legal que constituye la fuente de esta clase de derechos, esto es, el artículo 467 del C. S. del T., lo cual no se hizo, ni se enuncia en el desarrollo del cargo.

En efecto, el citado precepto legal de alcance nacional, consagra el derecho que tienen los trabajadores y sus empleadores de celebrar convenciones colectivas de trabajo, a fin de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; y por ende siendo la disposición legal que le da el carácter normativo a dicho acto jurídico, resulta forzosa su invocación. Cabe agregar que ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es posible considerar que con la citación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como de los preceptos del Código Civil enlistados en la proposición jurídica, bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violadas las disposiciones que le otorgan fuerza legal a los derechos convencionales que reclama el demandante recurrente, no derivados obviamente de las normas mencionadas en el cargo.

En estas condiciones, no se estructura realmente una proposición jurídica acorde con los derechos demandados. Sobre este puntual aspecto, en sentencia del 17 de febrero de 2004 radicado 20850, reiterada en decisión del 7 de mayo de 2008 radicación 32506, la Sala dijo: “( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable”. Y en decisión del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” De tal modo, que para los fines que persigue el recurso extraordinario, la censura no cumplió con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 2.- Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como en el asunto a juzgar ocurre, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la equivocada valoración o inapreciación de la prueba calificada, valga decir, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, pues presenta una argumentación demostrativa que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, lo cual lo prohíbe el artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S.. Además, no señaló con claridad cuáles pruebas fueron mal apreciadas y cuáles dejadas de valorar, dado que al denunciarlas simplemente adujo que debieron ser valoradas en forma integral, y en el desarrollo de la acusación sobre unos mismos medios de convicción, sostuvo que el Tribunal omitió observarlos, pero finalmente aseveró que fueron erróneamente apreciados, cayendo en un contrasentido, pues si se dejaron de valorar no podían a su vez ser estimados con error.

Así mismo, al referirse a las pruebas denunciadas, se limitó a señalar lo que en su sentir muestran, sin explicar de manera clara y concreta, frente a cada una de ellas, que es lo que efectivamente acreditan pero en contra de lo decidido por el Tribunal, esto es, la manera en que incidió su equivocada apreciación o falta de valoración. 3.- Vista la motivación de la sentencia impugnada, la argumentación del Tribunal gira en torno a la figura jurídica de la prescripción, que en su criterio operó frente a los derechos demandados, y por tanto el planteamiento central del ataque consistente en que la pensión convencional reclamada por el actor Acosta Moncayo, por tener una “ naturaleza de periódica, no podía ser afectada por el fenómeno de la prescripción como lo declaró el Tribunal Superior de Pasto, al confirmar el Fallo de primera instancia” (resalta Sala); es un discernimiento netamente jurídico cuyo estudio no es dable abordar por la vía de los hechos, debiéndose haber cuestionado este punto por la senda directa o del puro derecho. 4.- Finalmente el censor se duele que tanto el “A QUO” como el “AD QUEM” no realizaron una valoración integral de las pruebas que acusó, lo que se traduce a que está indistintamente atacando consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, cuando ello sólo es posible hacerlo en este caso frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el Juez de conocimiento se impugna solo en el evento previsto en el artículo 89 del C.S.T., que es cuando se trata de la casación per saltum.

Colofón a todo lo expresado, por las limitaciones que presenta la formulación del cargo, éste se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, fechada el 27 de julio de 2007, en el proceso adelantado por JAIME ALFREDO ACOSTA MONCAYO y OTROS contra BAVARIA S.A..

Costas como quedó indicado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURAN NORIEGA Secretaria. PAGE 5