CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33165. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33165. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33165 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 382 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte decide el impedimento manifestado por la doctora LUCY BEJARANO MATURANA, Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, quien invoca la causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para apartarse del conocimiento de este asunto. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de septiembre del año en curso arribó al Centro de Servicio Judicial de Sincelejo el proceso que cursa contra el doctor Iván Daza Ramírez por el delito de prevaricato por acción, expediente que fue repartido a la doctora LUCY BEJARANO MATURANA en su calidad de Magistrada Ponente.
Cumplido con el traslado reglado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la citada Magistrada se declaró impedida para seguir conociendo del proceso, argumentando “ que existe amistad intima que la vincula con la apoderada de la parte civil, desde hace varios años, al punto de compartir en diferentes circunstancias familiares y sociales, tanto en su residencia como en otros escenarios sociales, generándose un afecto profundo y sincero que dio lugar a que la profesional del derecho la escogiera como madrina de su boda a celebrarse el 1° de noviembre del presente año”. 2.
Los demás integrantes de la Sala de Decisión, mediante providencia del 20 de noviembre de 2009, declararon infundado el impedimento manifestado por su compañera, habida cuenta que el proceso se cumple bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000. Además, estiman que la causal tampoco se extiende al apoderado de la parte civil. De ahí que hubiesen ordenado la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que la funcionaria judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrada del Tribunal Superior de Sincelejo, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano. 2.
Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto en ellos se estructura una de las causales consagradas en la ley para el efecto.
De manera que este instituto tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968.
Ahora, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
Así, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, a terceros y a demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente el juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 3.
La circunstancia impediente invocada por la Magistrada de la Sala del Tribunal Superior de Sincelejo para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 5° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (hoy, causal 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004). El primer precepto citado establece como causal de impedimento “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial ”.
Contrario a lo firmado por los demás integrantes de la Sala del Tribunal, dentro de la sistemática procesal que rige a la Ley 600 de 2000, el apoderado de la parte civil ostenta la categoría de sujeto procesal, tal como lo señala el Título III, Capitulo V, de la mentada ley. Ahora bien, la Magistrada que manifestó su impedimento lo basó en que con la apoderada de la parte civil tiene fuertes lazos de amistad, los que se han solidificado a través del tiempo, al punto que es madrina de su matrimonio.
Frente a la causal impeditiva, la Corte ha precisado que el motivo de amistad íntima alude a un vínculo entre personas que, además, de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. En este sentido, la Corporación ha manejado con amplitud la admisión de esta clase de expresiones de impedimento, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.
En el presente caso, la Magistrada que hace la manifestación de impedimento sostiene que con la apoderada de la parte civil tiene una amistad intima, al punto que han compartido en varios escenarios de carácter social y familiar, situación que condujo que ella fuera la madrina de matrimonio de la profesional del derecho que ejerce como apoderada de la parte civil.
Dicha aseveración, entonces, resulta suficiente para verificar mínimos elementos de juicio a partir de los cuales emitir el concepto que demanda la ley, por cuanto plantea una condición objetiva de cercanía que permite auscultar cómo ello puede incidir sobre el juicio o imparcialidad del funcionario o, cuando menos, de qué forma puede influir esa cercanía personal en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la justicia. Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento aludido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, doctora LUCY BEJARANO MATURANA, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este asunto.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.26.246. � Auto del 13 de abril de 2005, Rad. 23.213.
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