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33164(25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Casación Rad. N° 33164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33164 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de esa entidad por PIEDAD DEL SOCORRO GIRALDO JARAMILLO.

I.

ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la demandante convocó a proceso al I.S.S., con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado Jesús María Fernández Agudelo, a partir del 30 de noviembre de 2002 fecha de la muerte; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en subsidio de estos indexación de la deuda.

En apoyo de su pedimento indicó que el 30 de noviembre de 2002, su esposo falleció por causas de origen no profesional. El I.S.S. le negó la pensión alegando que sólo cotizó una semana en el último año de vida, no obstante que en todo el tiempo efectuó aportes por 499 semanas siendo procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (fls. 2 a 7). 2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el causante al momento de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema y acreditaba aportes durante 499 semanas de las cuales 1 fue cotizada en su último año de vida.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe. 3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 1° de agosto de 2006, condenó al I.S.S. al pago de la prestación deprecada a partir del 30 de noviembre de 2002, en cuantía inicial de $310.442,40 mensuales y a la indexación de la deuda (fls. 31 a 38).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia de 24 de abril de 2007, confirmó la de primer grado excepto la condena a indexación que fue revocada, e impuso el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En lo que incumbe a la casación señaló el Juzgador Ad quem que existe doctrina legal probable porque existen más de tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia concediendo los intereses moratorios para pensiones concedidas en régimen de transición. Sostuvo que esto es “fundamento jurídico suficiente para acoger esta doctrina relativa a un punto de derecho específico como lo es que los intereses moratorios proceden respecto a las pensiones de régimen de transición en donde se aplica el Acuerdo 049 de 1990, concepción jurisprudencial que por lo demás se encuentra equitativa para las aspiraciones de un pensionado al que no le fue reconocido en oportunidad su derecho prestacional.

Pues ha de recordarse que la condena a esos intereses no es automática, debe mediar el incumplimiento, dado que la naturaleza de la norma es eminentemente sancionatoria”. III. RECURSO DE CASACIÓN.- Lo interpuso el I.S.S. y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó al interés de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en sede de instancia confirme la absolución que por tal concepto impartió el juzgador de primer grado.

Con esa finalidad propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar por vía directa, “en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la ley 169 de 1896; infracción directa del artículo 288 de la ley 100 de 1993 y del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo”. En el desarrollo señala el casacionista que en este caso, “es evidente que el derecho se concedió aplicando la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, ello con sustento en la llamada condición más beneficiosa, por lo anterior, teniendo en cuenta la legislación que se aplicó para conceder la pensión, no podía el Tribunal condenar al interés consagrado en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, toda vez que el mencionado artículo solo es aplicable ‘en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales’ de que trata la ley 100 de 1993, que no es el caso bajo examen”.

Más adelante señala que “es evidente, la equivocación en que incurre el Tribunal, por cuanto a pesar de que él mismo reconoce que el interés de mora de la ley 100 de 1993 es procedente respecto ‘a las pensiones del régimen de transición’, de manera indebida lo aplica al presente caso, en el cual se tuvo en cuenta la norma precedente a la ley de seguridad social no con fundamento en el régimen de transición, sino con sustento en la ‘condición más beneficiosa’, por ello, como el caso se reguló de manera íntegra en la legislación anterior a la ley de seguridad social, mal puede aplicarse el referido interés. “De igual forma pasó por alto el juez colegiado lo ordenado por el artículo 288 de la ley 100 de 1993, el cual de manera clara establece la inescindibilidad de la ley de seguridad social, es decir que no se podía regular los requisitos de causación de la pensión de sobrevivientes por lo establecido en el acuerdo 049 de 1990 y en lo concerniente al interés de mora, aplicar la ley 100 de 1993, toda vez que de manera clara ordena el citado artículo que si se desea la aplicación de determinada norma favorable contenida en el estatuto de seguridad social, la condición es que ‘se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley’”.

El opositor aduce que la Sala de Casación Laboral ha concedido los intereses moratorios a pensiones reconocidas con base en el principio de la condición más beneficiosa, por lo que no se equivocó el Tribunal. El cargo segundo es muy parecido al anterior, construido por la vía directa aunque en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida del artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y la infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la vía directa, acusan similar elenco normativo, y plantean el mismo problema jurídico atinente a la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se concede la pensión de sobrevivientes o de invalidez por cumplirse los requisitos de los reglamentos del seguro social, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley” contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes. Y no solamente las que se concedan cumpliendo con los requerimientos de los artículos 31, 33, 39 y 46 de la citada normatividad, sino también aquellas que se formaron en los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, esto es, las de vejez que quedaron a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral que se conceden regidas por las reglas del artículo 36 de la Ley 100 o régimen de transición, por satisfacer los requisitos previstos en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, y las que por interpretación jurisprudencial también quedaron incorporadas al Sistema con el cumplimiento de estas exigencias, dentro de las cuales están comprendidas las pensiones de sobrevivientes como la que se reclama en el sub lite.

Esta Corporación ha tenido la oportunidad de aplicar este criterio, en otras ocasiones en que también se han concedido pensiones de sobrevivientes con invocación del principio de la condición más beneficiosa y se ha declarado procedente la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, entre ellas las de 21 de marzo de 2007 rad.

N° 27549 y de 11 de septiembre de 2007 rad. N° 29818. En esta última se dijo textualmente: “De los primeros (intereses moratorios establecida (sic) en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993) se tiene que son procedentes, habida consideración que la pensión de sobrevivientes es una prestación consagrada en dicha normatividad y en el presente caso está (sic) se causó durante su vigencia, pues el señor Libardo de Jesús Ríos de quien la actora deriva el derecho a la misma, falleció el 15 de febrero de 2000).

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de abril de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por PIEDAD DEL SOCORRO GIRALDO JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Radicación No.33164 M.P: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Referencia: PIEDAD DEL SOCORRO GIRALDO JARAMILLO VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Con el acostumbrado respecto por las decisiones de la Sala, nos permitimos aclarar nuestro voto frente a la sentencia que decidió el recurso de casación en el presente asunto, y en especial sobre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para despachar el primer cargo planteado, en relación con los intereses moratorios reclamados, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No compartimos la consideración que se hace a folio 7, en cuanto se dice: “ La Jurisprudencia de esta Sala ha entendido que bajo la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley” contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedan comprendidas las pensiones que se forman dentro del sistema ya como pensiones de vejez, de invalidez ora de sobrevivientes””.

Como lo hemos expresado en otros salvamentos y aclaraciones de voto, también son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tratándose de trabajadores que se encontraban en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la citada ley, y que por ende, son beneficiarios de las pensiones conforme a regímenes legales expedidos con anterioridad.

Así aclaramos nuestro voto en la decisión de la referencia. Cordialmente; CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ 2