CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 20 República de Colombia Expediente 33163 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.163 Acta No. 066 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ ESPITIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de julio de 2007, en el proceso promovido por JORGE ELIECER GUTIERREZ OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el recurrente.
I.
ANTECEDENTES JORGE ELIECER GUTIERREZ OSORIO, instauró demanda ordinaria laboral contra JOSE ALEJANDRINO GONZÁLEZ ESPITIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que con aquél existió una relación laboral y, consecuencialmente, se le condene al pago de la pensión de invalidez, a partir del 18 de enero de 1999, y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que al señor JOSE ALEJANDRINO GONZÁLEZ ESPITIA le prestó sus servicios desde el 1º de mayo de 1998 hasta el 3 de febrero de 1999; que el 24 de agosto de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 56,95%; que el instituto demandado mediante Resolución No. 001396 de 2005 le negó la pensión de invalidez, argumentando que no reunía los requisitos establecidos en la ley, por cuanto “el artículo 39 de la ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión, razón por la cual se concluye que no procede su reconocimiento”; y que agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda (folios 24 a 28, cuaderno 1) JOSE ALEJANDRINO GONZÁLEZ ESPITIA se opuso a todas las pretensiones y aceptó parcialmente algunos hechos, aclarando que la relación laboral se inició en el mes de septiembre de 1998, época en la que afilió al actor al sistema general de seguridad social en salud; que la causa del despido no fue el estado de salud del demandante sino el hecho de ser sorprendido cogiendo café sin dar una explicación por dicha acción. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción e inexistencia de la relación laboral.
A su vez, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folios 35 a 38, cuaderno 1) también se opuso a la prosperidad de las súplicas relacionadas con ella, aceptó algunos hechos y aclaró que le reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión en cuantía de $818.997. Propuso las excepciones de falta de competencia, ausencia de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción. Mediante fallo de 20 de abril de 2007 (folios 92 a 103, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales declaró que entre el demandante y José Alejandrino González Espitia existió una relación entre el 8 de julio de 1998 y el 3 de febrero de 1999; lo condenó a reconocerle y pagarle al extrabajador una pensión de invalidez, a partir del 18 de enero de 1999; absolvió al Instituto de Seguros Sociales; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2005; y le impuso costas a la parte vencida.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ ESPITIA y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 19 a 29, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión del A quo. Con costas. En lo que en rigor interesa al recurso, el Tribunal primeramente sostuvo que del reporte de autoliquidación de aportes emitido por el Instituto de Seguros Social se puede inferir que “el señor Alejandro González, figurando como empleador del señor Jorge Gutiérrez, solo le realizó aportes a éste desde el mes de septiembre de 1998 pero únicamente al riesgo de salud, omitiendo las cotizaciones pertinentes para pensión” (folio 24, cuaderno 2).
Luego sostuvo que el testigo Jhon Jairo Valdés Piedrahita afirmó que el actor fue el administrador de la Finca Alto Bonito, de propiedad del demandado, entre mayo de 1998 y enero de 1999, declaración que le mereció credibilidad, ya que su dicho tiene “concordancia con lo aducido por el actor en su demanda, además el conocimiento lo obtuvo de una manera directa, pues éste laboró dentro de los predios de propiedad del demandado” (folio 24, cuaderno 2).
Posteriormente, el Tribunal se refirió a la escritura pública No. 757 del 8 de julio de 1998, que da cuenta del acto de compraventa que realizara JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ, “en el que adquiere el predio rural mejorado con casa de habitación, ubicado en la vereda, jurisdicción del municipio de Palestina, Caldas, denominado, dicho inmueble lo adquirió, tomando inmediata posesión de el, según lo reza la misma escritura, que a la postre dice: En seguida el Tribunal sostuvo que “Así las cosas, considera la Sala que le asiste razón al juez de instancia cuando concluye como punto inicial de la relación laboral que unió a las partes en el presente conflicto el día 8 de julio de 1998, pues al no existir una prueba cierta y concreta que nos permita identificar con exactitud el mojón inicial del preludido vínculo laboral, al menos tenemos que echar mano de sus aproximaciones.
Es así como, para el 1º de mayo de 1998, el actor no pudo haber estado laborando para el accionado, pues en esa fecha, éste no había adquirido los atrás mencionados predios rurales, según lo demuestra la escritura pública antes referida. Igual situación acontece con la fecha mencionada con el demandado, toda vez que aunque existe documental que refiere como fecha de inicio de cotizaciones bajo el patronal JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ, desde el mes de septiembre de 1998, esto nada nos dice acerca de que la relación laboral tuvo su inicio apenas en esa época, pues pudo haber sucedido que solo en ese mes el demandado afilió al actor a los riesgos de salud y riesgos profesionales, omitiendo, en todo caso, la afiliación a la casilla de pensiones, incurriendo en una falta, pues sabido es que todo empleador esta obligado a afiliar a su (s) trabajador (es) al Sistema de Seguridad Social Integral, o sea a todos los riesgos” (folios 25 y 26, cuaderno 2).
Ulteriormente, el Tribunal dijo que “Concuerda pues la Sala con el señor juez de primera instancia respecto de que existen elementos suficientes para inferir, de una relación laboral entre las partes que habría tenido vigencia desde el 8 de julio de 1998 hasta el 3 de febrero de 1999 y que la estructuración de la invalidez del actor se dio el 18 de enero de 1999 como lo expresa el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez obrante a folio 2.
Así las cosas, entre el mojón inicial del contrato y la última fecha mencionada corrieron 191 días, o 27, 28 semanas siguiendo las cuentas del a quo. En tales semanas no hubo ninguna cotización por parte del empleador al sistema de seguridad social en pensiones, lo que al tenor del artículo 39 de la ley 100 de 1993, le habría dado derecho para reclamar de la entidad de seguridad social la pensión, siempre y cuando hubiera cotizado “aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” (folio 26, cuaderno 2).
Por último, el juez de apelación concluyó que “Para el caso debatido, el señor JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ OSORIO no fue afiliado a pensiones. En vigencia del contrato laboral se causó el riesgo de invalidez, lo que hace al demandado JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ ESPITIA responsable de la pensión de invalidez que le INSTITUTO DELOS SEGUROS SOCIALESA le habría concedido al actor, si para tal riesgo le hubiera cotizado” (folio 27, cuaderno 2).
III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda interpuesta por JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ ESPITIA, con la que sustenta el recurso (folios 11 a 14 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 34 a 35, ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, el fallo de primer grado sea revocado íntegramente y, en su lugar, lo absuelva “ de las pretensiones solicitadas y se provea en costas como en derecho corresponda ” (folio 11, cuaderno 3).
Para tal propósito le formula un cargo en el acusa la sentencia por violar la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos “39 de la ley 100 de 1993, en relación con: inciso 2 del artículo 8 del decreto 1642 de 1995, decretos 104, 314, 691 y 692 de 1994” (folio 12, cuaderno 3). Como errores de hecho relaciona: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE ELIÉSER GUTIERREZ OSORIO realmente comenzó a laborar para el demandado JOSE ALEJANDRINO GONZÁLEZ ESPITIA en el mes de Septiembre de 1998. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado JOSE ALEJANDRINO GONZÁLEZ ESPITIA, solo adquirió el derecho de dominio y posesión del inmueble denominado “ALTO BONITO” de la vereda “los lobos” del municipio de Palestina, el 8 de julio de 1998. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los testimoniantes JUSTO POSTOR JIMENEZ GOMEZ Y JHON JAIRO VALDEZ PIEDRAHITA, no fueron certeros y categóricos en afirma que en el momento llegó a trabajar el señor JORGE ELIÉSER GUTIERREZ OSORIO a la finca “ALTO BONITO” vereda “LOS LOBOS” del municipio de Palestina, de propiedad y posesión del aquí demandado. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el primero de septiembre de 1998 y el 18 de Enero de 1999, cuando se estableció en esta última como fecha de estructuración de la invalidez no había pasado más de seis (6) meses. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no inició labores bajo la dependencia y subordinación del aquí demandado en la finca “ALTO BONITO” de la vereda “LOS LOBOS” del municipio de Palestina, en el mes de Mayo de 1998.” (folio 12, cuaderno 3) Sostiene el recurrente que los errores manifiestos en que incurrió el fallador se produjeron por haber apreciado equivocadamente el escrito de contestación de la demanda, la escritura pública No. 757 del 8 de julio de 1998 de la Notaría Segunda de Chinchina - Caldas, el escrito de contestación de demanda del ISS, y el reporte de cotizaciones al ISS del señor JOSE ALEJANDRINO GONZÁLEZ ESPITIA al demandante JORGE GUTIERREZ OSORIO (folio 12, cuaderno 3).
Para el impugnante “de la lectura y examen que se haga de las cotizaciones reportadas por formulario del ISS Seccional Caldas (f.4), se concluye de manera categórica que el demandado JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ ESPITIA, con numero de empleador 00003181713 cotizó para el trabajador desde el mes de septiembre de 1998, hasta el mes de Febrero de 1999 lo correspondiente a salud.
Es igualmente evidente que no cotizó para pensión. Prueba esta que el señor fallador de segundo grado no la tomo (sic) en consideración en sus exactos términos que son demostrativos precisamente, por que el demandado cotizo (sic) en salud para el demandante, lo que lleva a concluir, con toda lógica que fue a partir de ahí cuando realmente comenzó la relación laboral” (folio 12, cuaderno 3).
Acota el recurrente que “De otra parte obra al (f. 19 a 23) la Escritura Pública No. 757 del 8 de Julio de 1998 de la notaria segunda de Chinchina, Caldas, por medio de la cual el demandando adquiero la finca denominada “ALTO BONITO” de la vereda “LOS LOBOS” del municipio de Palestina. En este mismo instrumento público en el acápite de aceptación, literal b, se dijo: “que ya se encuentra en posesión quieta y pacífica de los inmuebles que adquiere por haberlos recibido en la fecha de este instrumento.
Lo que prueba que solo entró en posesión del referido inmueble el 8 de Julio de 1998, fecha del otorgamiento de la Escritura, por tanto no podía físicamente contraer relaciones laborales con el demandante desde el mes de Mayo de ese mismo año ni mucho menos nueve meses antes, como se pretende y quiere hacerse aparecer con prueba testimonial ” (folio 13, cuaderno 3).
Aduce el impugnante que “La fecha de estructuración de la invalidez del demandante, se determino (sic) el 18 de enero de 1999, como se observa de los documentos de los (fs. 2 y 5), y contando el otro extremo desde cuando comenzó a trabajar para el demandado (14 de septiembre de 1998), no ajusta los seis meses o 26 semanas, par (sic) la pensión de invalidez que debería de responder y pagar mi poderdante.
Ejercicio este que no hizo, el Señor Juez de Segunda, sino que tomo (sic) como extremo de inicio de la relación laboral el mes de julio de 1998, basado en la fecha de adquisición del inmueble. De haberlo tomado de acuerdo a las cotizaciones en salud que hizo el demandado al I.S.S. en salud para el demandante, más cerca y desde luego más idónea de acuerdo a la naturaleza del tema tratado, otra hubiese sido la conclusión a que hubiere llegado.
Para corroborar la fecha de afiliación en salud del demandante por el demandado empleador JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ, el ISS Seccional Caldas certificó que ello se hizo el 14 de septiembre de 1998 como se puede ver al (f. 114 y 115), lo que corrobora la prueba documental del (f.4). Lo anterior significa que como consecuencia de las deficiencia probatorias anotadas en el cargo, el sentenciador de segunda instancia aplicó en forma indebida las disposiciones legales relacionadas en el mismo, respecto de lo pretendido e improcedente solicitud de la demanda.
Esto por que (sic) de haber analizado en forma correcta la relación de cotizaciones que obra al (f. 4) del proceso, la escritura pública del (f. 19 y ss) y los testimonios del (f. 76 y ss) habría establecido sin lugar a equivocaciones que el demandante no trabajo (sic) con el demandado 6 meses sino escasamente 5 meses” (folio 13, cuaderno 3).
LA REPLICA DEL I.S.S. Confuta el cargo arguyendo, en síntesis, que en vigencia de la relación se causó el riesgo de invalidez, lo que hace al demandado responsable de la pensión, por cuanto no cumplió con la obligación de afiliarlo al sistema general de pensiones. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia impugnada, el juez de segundo grado para confirmar la condena impuesta por el a quo al empleador recurrente, asentó: (i) que del reporte de autoliquidación de aportes emitido por el Instituto de Seguros Social se puede inferir que “el señor Alejandro González, figurando como empleador del señor Jorge Gutiérrez, solo le realizó aportes a éste desde el mes de septiembre de 1998 pero únicamente al riesgo de salud, omitiendo las cotizaciones pertinentes para pensión” (folio 24, cuaderno 2);
(ii) que el testigo Jhon Jairo Valdés Piedrahita afirmó que el actor fue el administrador de la Finca Alto Bonito, de propiedad del demandado, entre mayo de 1998 y enero de 1999, declaración que le mereció credibilidad, ya que su dicho tiene “concordancia con lo aducido por el actor en su demanda, además el conocimiento lo obtuvo de una manera directa, pues éste laboró dentro de los predios de propiedad del demandado” (folio 24, cuaderno 2);
(iii) que la escritura pública No. 757 del 8 de julio de 1998, da cuenta del acto de compraventa que realizara JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ, “en el que adquiere el predio rural mejorado con casa he habitación, ubicado en la vereda, jurisdicción del municipio de Palestina, Caldas, denominado, dicho inmueble lo adquirió, tomando inmediata posesión de el, según lo reza la misma escritura, que a la postre dice: Por su parte, en sentir del recurrente, “de la lectura y examen que se haga de las cotizaciones reportadas por formulario del ISS Seccional Caldas (f.4), se concluye de manera categórica que el demandado JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ ESPITIA, con numero de empleador 00003181713 cotizó para el trabajador desde el mes de septiembre de 1998, hasta el mes de Febrero de 1999 lo correspondiente a salud.
Es igualmente evidente que no cotizó para pensión. Prueba esta que el señor fallador de segundo grado no la tomo (sic) en consideración en sus exactos términos que son demostrativos precisamente, por que el demandado cotizo (sic) en salud para el demandante, lo que lleva a concluir, con toda lógica que fue a partir de ahí cuando realmente comenzó la relación laboral” (folio 12, cuaderno 3).
Pues bien, en primer término observa la Corte que el Tribunal dedujo que la fecha de iniciación de la relación laboral fue el 8 de julio de 1998, dado que a partir de dicha data el demandado adquirió el predio donde el demandante ejecutó el contrato de trabajo. Luego, en puridad, tal hecho lo extrajo el Tribunal de la prueba indiciaria, en la medida en que partió de un supuesto conocido, probado y no controvertido, la adquisición del inmueble del demandado el 8 de julio de 1998, para de allí deducir uno desconocido, cual es la fecha de inicio del vínculo laboral.
Y siendo lo anterior así, como evidentemente lo es, la conclusión a la que arribó el Tribunal no es susceptible de ser analizada en la casación del trabajo por no ser la prueba indiciaria una de las calificadas en el recurso extraordinario, atendida la restricción impuesta por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De suerte que, todo el soporte indiciario y testimonial que el Juez colegiado construyó alrededor de esa situación no puede ser estudiado por la Corte, por lo que, sólo en la medida que alguna de las pruebas calificadas arroje un yerro de apreciación probatoria con la magnitud de manifiesto, protuberante u ostensible, es posible quebrar el fallo y concluir cosa distinta a la observada por el juzgador de instancia de que la fecha de iniciación de la relación lo fue el 8 de julio de 1998.
Por otra parte, cierto es que el reporte de las cotizaciones al I.S.S., que obra a folio 4 del expediente y los documentos de folios 114 y 115, indican que el actor fue afiliado y cotizó solamente al Sistema General en Salud el 14 de septiembre de 1998, pero ello no significa rigurosamente que a partir de allí se empezó a ejecutar el contrato de trabajo, como lo asienta el recurrente, pues a tal conclusión se llegaría por suposición y ello no desquicia la conclusión del Tribunal sobre el hecho de que la relación laboral se inició con anterioridad.
Por manera que, a lo sumo, tal conexión que establece el impugnante entre estos medios de convicción no deja de ser una conjetura no apta de ser estudiada en sede de casación, por la misma razón que lo es la prueba indiciaria. Resulta de lo anterior que por la restricción que la ley impone respecto de la prueba por testigos y la indiciaria, la Corte no puede entrar a examinar si el Tribunal se equivocó o no al formar su convencimiento basado en estos elementos de juicio, por no corresponder a una de las tres pruebas calificadas para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, la que se obtiene de lo declarado por los testigos (artículo 7º de la Ley 16 de 1969).
Además, guarda silencio el censor en cuanto al aspecto relacionado con cuál fue el posible error de valoración de la respuesta a la demanda, que enrostra a la sentencia atacada. Así las cosas, por cuanto el fallo impugnado llega al recurso extraordinario amparado con la presunción de haber sido dictada conforme a derecho, lo que obliga a la Corte a entender que la apreciación de los hechos que hizo el juzgador corresponde a lo exactamente probado en el proceso; al no haber sido desquiciada permanece incólume.
En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ELIECER GUTIERREZ OSORIO contra JOSE ALEJANDRINO GONZALEZ ESPITIA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria