SDS CASACIÓN 33160 JENNY GRICEL NIETO CHAVARRO PAGE 15 CASACIÓN 33160 JENNY GRICEL NIETO CHAVARRO Proceso n.° 33160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 120 Bogotá D.C., abril veintiuno (21) de dos mil diez (2010) VISTOS Emprende la Sala la constatación de los requisitos de censura lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor de la acusada JENNY GRICEL NIETO CHAVARRO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de agosto de 2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad el 21 de mayo del referido año, por cuyo medio condenó a la citada ciudadana como determinadora penalmente responsable del delito de homicidio agravado en María Inés Cruz Acosta.
HECHOS Los sucesos que constituyeron la génesis de este averiguatorio fueron establecidos sucintamente en el fallo del ad quem en los siguientes términos: “ El 28 de mayo de 2008 en esta ciudad, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando RODRIGO CRUZ regresó a su residencia después del trabajo, encontró a su progenitora – MARÍA INÉS CRUZ ACOSTA de 79 años de edad – en el piso del pasillo de la entrada, amordazada por una madeja de medias en su boca, atada de pies y manos y sin signos vitales, percatándose posteriormente que del segundo piso del inmueble personas desconocidas se habían sustraído varios objetos de su propiedad, entre ellos una suma considerable de dinero y las joyas de su señora madre, por lo que inmediatamente dio aviso a las autoridades.
Iniciadas las diligencias investigativas pertinentes, se obtuvo información acerca del posible compromiso en los hechos de GIOVANNY CASTRILLÓN CASTAÑEDA; JOSÉ FABIÁN BERNAL ÁVILA y JENNY GRICEL NIETO CHAVARRO (con quien Rodrigo Cruz había tenido relaciones sentimentales) y otra mujer conocida como ‘Yalith’, por lo que en ese sentido se orientó la investigación lográndose la formal vinculación de los tres individualizados, así como la aceptación de cargos de los dos primeros, no así de JENNY GRICEL ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada en el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de control de garantías de Bogotá se declaró la legalidad del allanamiento, de la incautación de bienes y de la captura de JENNY GRICEL NIETO. También allí el ente acusador le formuló imputación, asistida de su defensor, por el delito de homicidio agravado (numerales 2º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000), la cual no aceptó. En la misma oportunidad a instancia de la Fiscalía le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 5 de diciembre de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 26 de enero de 2009 en la audiencia correspondiente acusó a JENNY GRICEL NIETO como determinadora del mencionado delito contra la vida.
El juicio oral fue adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 21 de mayo de 2009, por medio del cual condenó a la acusada a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como determinadora del delito de homicidio agravado.
En la misma providencia le negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria. A través de sentencia del 28 de agosto de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá impartió confirmación al fallo de condena, al pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto por la defensa, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso en oportunidad recurso extraordinario de casación y allegó el respectivo libelo.
LA DEMANDA El impugnante formula dos reproches contra la sentencia del ad quem, los cuales postula y desarrolla de la siguiente manera: 1. Primera censura: Nulidad por incongruencia fáctica entre imputación y acusación Advera el recurrente que en el escrito de acusación se imputaron a su asistida hechos diversos de los contenidos en la audiencia de formulación de imputación, sin tener en cuenta que la imputación fáctica en dichos actos debe ser la misma, según lo dijo esta Colegiatura en sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Rad. 27518).
Luego de transcribir apartes de la formulación de imputación y de la acusación, concluye que mientras en la primera se dijo que la acusada ingresó a la residencia de la occisa en compañía de otras personas, y entonces le causaron la muerte por haberla reconocido, en la acusación se afirma que JENNY GRICEL NIETO no ingresó, pero fue quien organizó la comisión del delito y estuvo pendiente a media cuadra del lugar acerca del devenir de los acontecimientos, amén de que en compañía de otra mujer facilitó el trasporte para que los homicidas huyeran.
Resalta el defensor que los componentes fácticos de los dos momentos procesales señalados es diverso, y por ello se presentó la incongruencia constitutiva de la nulidad que reclama a partir de la presentación del escrito de acusación, con el fin de “ que se le formulen a la procesada los hechos jurídicamente relevantes de manera adecuada sin ningún tipo de imputación fáctica o jurídica sorpresiva ”. 2.
Segunda censura: Violación directa de la ley sustancial Afirma el censor que los falladores incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 22, 30, 62, 103 y 104 numerales 2º y 7º de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación de los artículos 9º del mismo ordenamiento y 7º del estatuto procesal penal.
Luego de transcribir in extenso apartes de los fallos de primera y segunda instancia, el casacionista asegura que el Tribunal aceptó las razones del juez de primer grado acerca de la “ responsabilidad directa y única del señor GIOVANNY CASTRILLÓN CASTAÑEDA sobre la muerte de la víctima ”, amén de que tal Corporación reconoció la existencia de duda sobre la responsabilidad de la acusada en su condición de determinadora del homicidio agravado, pues no hay elementos que así lo acrediten, pese a lo cual, condenó a JENNY GRICEL por tal comportamiento.
Añade que si bien se tuvo certeza sobre la determinación de la procesada respecto del delito de hurto, tal condición no puede ser trasladada al punible contra la vida, con mayor razón si CASTRILLÓN reconoció que mató a la víctima y que fue él quien decidió y determinó tal desenlace. También dice que la acusada no actuó con dolo, no determinó a los homicidas, no medio mandato, convenio, orden, consejo o coacción superable, luego no hubo determinación. Con base en lo expuesto, el actor reclama la casación del fallo, para en su lugar dictar sentencia de reemplazo, a través de la cual se absuelva a JENNY GRICEL NIETO CHAVARRO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque en la legislación que introdujo el sistema penal acusatorio no se establece distinción entre la casación común y la discrecional, pues se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y acreditar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es obligado que la Sala verifique en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Efectuadas las anteriores precisiones, procede la Sala a realizar el anunciado estudio sobre los reparos formulados por el defensor de JENNY GRICEL NIETO.
En cuanto atañe al primer reproche, encuentra la Sala que el casacionista estructura su queja en la incongruencia fáctica entre la formulación de imputación y la acusación, y para ello se funda en lo dicho por esta Corporación en sentencia del 28 de noviembre de 2007 (Rad. 27518), en la cual se indicó: “ Para la Sala, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos.
Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos ”. “ Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto es posible que la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación ” (subrayas fuera de texto).
No obstante, el recurrente nada dice sobre lo expuesto con posterioridad por esta Colegiatura a acerca de la misma temática, así: “ El principio de congruencia no se materializa entre la formulación de imputación y la acusación, como erradamente lo entiende el casacionista, sino entre la acusación y el fallo, al punto que no en vano el artículo 446 ejusdem señala acerca del contenido de la sentencia que ‘la decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación ’ (subrayas fuera de texto), sin que de modo alguno se refiera a la formulación de imputación ”.
“ En efecto, dado el carácter progresivo del proceso penal, resultaría inconsistente dentro de criterios de razón práctica exigir a la Fiscalía que la inicial imputación formulada en la audiencia dispuesta para ello tuviera carácter inmutable, inmodificable y vinculante con carácter definitivo para el mismo ente acusador y el trámite, pues con una tal postura se olvidarían las etapas de conocimiento por las cuales transita el proceso penal ”.
“ En el desarrollo de aquellas se tiene que la imputación fáctica y jurídica formulada por la Fiscalía en la audiencia establecida para tal efecto, precedida de la noticia criminal y el adelantamiento de las pesquisas correspondientes, se ubica en el ámbito de la posibilidad (si ocurre A, puede ocurrir B), entendida por regla general como una situación de incertidumbre propia de lo incipiente del diligenciamiento, momento en el cual se hace necesario ahondar en la búsqueda de diversos elementos materiales probatorios y evidencia en procura de constatar o infirmar la acreditación de la materialidad del delito y la responsabilidad del incriminado ”.
“ Ya cuando se trata de la acusación, el grado de conocimiento es sustancialmente diverso, pues opera según el artículo 336 de la legislación procesal penal de 2004 en el terreno de la ‘ probabilidad de verdad’, (siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B), motivo por el cual, como acto culminante de la investigación adelantada por la Fiscalía, cobra un especial carácter de inmutabilidad, salvo las expresas excepciones definidas por el legislador (v.g. La petición de absolución perentoria contenida en el artículo 424 de la Ley 906 de 2004 o las aclaraciones, adiciones o correcciones a las que se refiere el artículo 339 de la misma normatividad), en cuanto se convierte en ley del proceso, a la vez que delimita el contexto dentro del cual habrá de librarse el debate oral ”.
“ Así las cosas, es claro que la imputación fáctica y jurídica de que trata la audiencia establecida inicialmente para su formulación, la cual corresponde según el artículo 286 de la Ley 906 de 2004 a un ‘acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías’, siempre que ‘de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga’, no tiene la aptitud de constituirse en extremo objeto de constatación en punto del principio de congruencia entre acusación y fallo ” (subrayas fuera de texto).
De lo anterior se concluye sin dificultad, que el tema propuesto ya ha sido dilucidado por la Sala y que, por tanto, no se precisa del fallo para abordarlo una vez más. Impera señalar que aún si prosperara la petición invalidatoria del censor, tendría que volver a repetirse la actuación que considera incorrecta, dado que si depreca la nulidad del diligenciamiento a partir de la presentación del escrito de acusación, con el fin de “ que se le formulen a la procesada los hechos jurídicamente relevantes de manera adecuada sin ningún tipo de imputación fáctica o jurídica sorpresiva ”, una vez más tendría que modificarse la imputación fáctica contenida en la formulación de imputación, pues como se acreditó probatoriamente, en verdad la procesada no estuvo dentro de la residencia, sino que planeó el comportamiento, contactó a quienes fungirían como autores materiales, y permaneció cerca del sitio, pendiente telefónicamente del desarrollo de los acontecimientos, así como de brindar transporte a aquellos una vez culminaran su labor.
Bastan las consideraciones expuestas para disponer la inadmisión del reproche. Acerca del segundo cargo advierte la Sala que en su acreditación el censor incurre en serias falencias, pues pese a postular la violación directa de la ley sustancial, la cual tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea), orienta su esfuerzo a deplorar que el Tribunal condenó a la acusada en su condición de determinadora del homicidio agravado en María Inés Cruz Acosta, sin que, en su personal criterio, existieran elementos de convicción que así lo acreditaran.
Es pertinente destacar que sin tener en cuenta la modalidad de quebranto directo de la ley sustancial, el error de los funcionarios recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del casacionista la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de error en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.
En el reproche analizado se observa que si bien el demandante plantea la violación directa de la ley sustancial, su reclamo no se adentra a ubicar un problema de naturaleza jurídico – conceptual, sino a traer a colación apartes de las providencias de primera y segunda instancia, con la pretensión de demostrar que en tales decisiones fue exonerada de responsabilidad, todo ello sin tener en cuenta que en el fallo del a quo se dijo: “ El citado (Rodrigo Cruz, se aclara ) y JENNY, junto con Fabián Bernal, persona contactada a su vez por Jeovanny, se reúnen con la mujer, alias YALITH, residente en el mismo sector, gestando y planeando el ingreso a la vivienda, y asumiendo todos los datos suministrados por la acusada, incluso un mapa oral del lugar que ella elaboró, quien además, para lograr el ingreso de los citados, pues sabía que a nadie le era abierta la puerta de la vivienda, se comunica telefónicamente con María Inés indicándole que hacia allá se dirigía ”.
“ Una vez en el interior y para evitar atraer la atención de los vecinos como así les advirtió y convinieron con JENNY, la anciana mujer es amordazada y atada de pies y manos, a quien además agreden de forma violenta para reducirla, le engullen trapos en la boca, colocándola boca abajo en el piso, y al cuidado de Jeovanny; mientras los otros, en constante comunicación con JENNY Grisel, van a las habitaciones, apoderándose del dinero y otros elementos.
Transcurrido un tiempo JENNY apura la salida de los restantes partícipes, con instrucciones al respecto a quienes esperaba en un vehículo marca Mazda, de color rojo ” (subrayas fuera de texto). Por su parte, expresó el ad quem en el fallo se segundo grado: “ Procede el Tribunal a resolver lo pertinente advirtiendo de entrada una verdadera falacia argumentativa de la defensa en su propósito de obtener la revocatoria de la sentencia de condena proferida en contra de su patrocinada, pues no obstante referir como plenamente demostradas cinco circunstancias de hecho que permiten la inferente construcción del suceso delictivo para su asistida, a renglón seguido sin ninguna sindéresis arriba a conclusiones diferentes a las del a quo, aduciendo simplemente que la sentencia se fundamenta en conjeturas judiciales y que el juez de primera instancia no relaciona de dónde obtiene la certeza que justifique una declaración de responsabilidad penal como la adoptada ”.
Y ulteriormente precisó: “ Cuando los medios empleados corresponden esencialmente a los acordados y en su desarrollo o utilización se produce un resultado más allá del previsto, en este caso ese efecto que se deriva como consecuencia del hecho y medio querido o convenido, así sea producto directo de una imprudencia del autor o de un descuido o de su culpa o falta de cuidado, aquella afección al nuevo interés jurídico se comunica al determinador porque cabalmente quiso o dispuso la realización de la conducta por ese medio específico que por su misma naturaleza produjo ese tipo de resultado (…) sucedió que precisamente al ejecutar la conducta por los medios convenidos y específicamente al colocar a la víctima en condiciones de indefensión maniatándola y amordazándola se causó su muerte por estrangulamiento y sofocación, luego ese letal resultado deviene imputable o atribuible a todos los partícipes y aún al determinador (…) por lo que en esas condiciones es procedente la atribuibilidad delictiva enrostrada a JENNY GRICEL NIETO CHAVARRO ” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, es claro que la inconformidad del recurrente no se circunscribe a una problemática estrictamente conceptual, pues en verdad su disentimiento apunta a deplorar la ponderación de las pruebas con base en las cuales se edificó tanto en primera como en segunda instancia el fallo de condena proferido con contra de YENNY GRICEL NIETO, temática propia de la violación indirecta de la ley.
En consecuencia, encuentra la Sala que si de una parte, el censor no es fiel a lo dicho por los falladores en sus sentencias, y de otra, pretende acreditar la violación directa de la ley a partir de la ponderación de las pruebas, no hay duda que se aparta de las reglas dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo de impugnación extraordinaria.
Habría lugar a plantear el quebranto inmediato de la ley sustantiva, si los falladores hubieran declarado que el proceder de JENNY NIETO fue ajeno al delito de homicidio agravado y pese a ello la hubieran condenado, pero tal no fue el discurrir de aquellos, quienes por el contrario, expresaron las razones por las cuales arribaron a la certeza necesaria para declararla penalmente responsable de dicho delito en calidad de determinadora.
Las mencionadas omisiones lógicas y demostrativas en el discurso del defensor imposibilitan a la Sala para acometer el estudio de la censura, pues si el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales del defensor y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Sala a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de la acusada, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.
Como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para tal propósito, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial cuyo ejercicio corresponde al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar la reconsideración de lo decido.
También podrá ser ejercitado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – cuando el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente, el ausente de los debates o quien no haya suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal o ante uno de los Magistrados de la Sala en las condiciones expuestas en precedencia. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante el cual se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo cuando la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de la procesada JENNY GRICEL NIETO CHAVARRO por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 30043. En sentido similar sentencia del 8 de octubre de 2008.
Rad. 29338. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.