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33159(11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33159 JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR PAGE 13 CASACIÓN 33159 JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR Proceso n.° 33159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 76 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó la pena principal de ciento diez meses de prisión que a dicha persona le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la referida ciudad por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La situación fáctica objeto de la presente actuación fue descrita por la segunda instancia de la siguiente manera: “ Consta en los registros que para el día 9 de diciembre de 2007, pasadas las once de la noche, Germán Augusto Mantilla se encontraba en la calle 7 con carrera 8ª y 9ª del municipio de Piedecuesta [Santander], en compañía de un amigo, cuando fue sorprendido por cuatro sujetos, entre ellos JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR, quien le propinó una puñalada lesionándolo en la parte inferior de la espalda, lo que le produjo un choque hipovolémico. ” Al ser valorada la víctima por el médico forense, se determinó una incapacidad definitiva de treinta y cinco días y secuela consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente ”. 2.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR por la conducta punible de homicidio agravado en el grado de tentativa, según lo dispuesto en los artículos 27, 103 y 104 numeral 7 de la ley 599 de 2000, modificada en el tipo básico por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. 3.

El juicio oral se adelantó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que condenó al acusado por el delito en comento a la pena principal de ciento diez meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 4.

Apelada la providencia por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó en su integridad. 5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, el recurrente planteó como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 27, 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia. Precisó al respecto que el Tribunal sólo tuvo en cuenta los medios probatorios que demostraban la intención de matar, pero ignoró los que apuntaban a establecer el dolo de lesionar, como el hecho de que únicamente se produjo una herida en un sitio no letal para ocasionar la muerte, circunstancia que no sólo fue admitida por el perito, sino que además fue mencionada por el ad quem, aunque no la valoró correctamente.

Así mismo, resaltó que, a pesar de que cuatro personas atacaron con armas blancas a la víctima, tan solo lo golpearon en distintas partes del cuerpo, y en especial en los testículos, hechos que también fueron señalados, pero jamás valorados por el cuerpo colegiado, pues en el caso de haberlo hecho habría debido aplicar el principio in dubio pro reo ante la incertidumbre acerca de una intención no homicida.

En consecuencia, solicitó a la Sala casar parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, proferir un fallo absolutorio de reemplazo, en el sentido de condenar a JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR por el delito de lesiones personales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos efectuados, que debe desarrollar conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del estatuto procesal.

A su vez, el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 señala que no será admitida la demanda de casación “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede darse cuando la Corte advierta que la controversia jurídica planteada no tiene incidencia alguna en relación con lo decidido en el caso concreto, o que podrá responder a los planteamientos del recurrente sin tener que efectuar valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 2.

En el asunto materia de interés, el único cargo propuesto por la defensa de JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR no sólo es infundado, contradictorio e incoherente, sino que además no guarda relación alguna con la causal invocada ni con el error fáctico aducido. Veamos. 2.1. Como tantas veces lo ha reiterado la Sala, el falso juicio de existencia ocurre cuando el Tribunal, al proferir el fallo objeto de impugnación, omite valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente practicado (falso juicio de existencia por omisión), o bien le concede valor probatorio a uno que nunca fue producido o incorporado en el juicio oral, o en las oportunidades que la ley de manera excepcional lo admite, y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición).

Respecto de la modalidad por omisión, la Corte ha reiterado que el falso juicio de existencia no se configura cuando el juez tuvo en cuenta el contenido material de determinado medio probatorio, así no lo haya mencionado en forma expresa dentro de la motivación, ni tampoco cuando lo estimó pero dejó de lado otros aspectos de su contenido (caso en el cual podría plantearse un falso juicio de identidad), ni mucho menos cuando el elemento probatorio que se extraña fue valorado en el fallo de primera instancia, en la medida en que la decisión de segundo grado la confirme en el aspecto objeto de debate, pues se entiende que las dos providencias han quedado integradas en una unidad jurídica imposible de escindir para los efectos del extraordinario recurso.

Adicionalmente, al demandante le asiste la carga procesal de convencer a la Sala acerca de la trascendencia del falso juicio, para lo cual tiene que confrontarlo con las restantes premisas en virtud de las cuales los juzgadores construyeron el fallo, y mediante ello establecer la violación de la norma sustancial, ya sea por ausencia de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. 2.2.

En el presente asunto, el recurrente planteó un falso juicio de existencia por omisión que de ninguna manera es tal, toda vez que él mismo reconoció en el escrito de demanda que el ad quem sí hizo alusión dentro del fallo a las circunstancias destacadas (atinentes al lugar donde se produjo la herida y al actuar de los acompañantes), pero no las valoró con el resultado que hubiera querido, es decir, con uno en el que se llegara a la conclusión de que la intención típica configurada era la del delito de lesiones personales y no la del homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

Aunado a lo anterior, tampoco demostró el demandante la relevancia de tal postura, máxime cuando el hecho de proponer la imputación del tipo subjetivo de lesiones personales, como lo hizo en el escrito, no incide en el hecho de que el Tribunal consideró, tanto desde el punto de vista objetivo como desde el subjetivo, que la conducta desplegada por JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR se ajustó a un acto de desvalor contra la vida de la víctima, que estuvo agravado por la alevosía y no terminó de consumarse.

En palabras del ad quem: “ Del material probatorio mencionado se desprende, a juicio de la Sala, que la calificación jurídica del hecho efectuada por la Fiscalía y acogida por el fallador no merece reparo alguno y, por el contrario, resulta acertada, ya que, como bien se desprende de los diferentes dictámenes médicos, y de los señalamientos que hace la víctima, la lesión que sufrió el señor Germán Augusto Mantilla Ortiz no fue producto del simple deseo de causar daño en el cuerpo, sino de segar su vida, nótese que el efecto que produjo la herida –un choque hipovolémico–, de no haber sido tratado a tiempo, necesariamente conduce a la muerte. ” Científica y médicamente se entiende por un choque o shock hipovolémico como ‘una afección de emergencia en la cual la pérdida severa de sangre y líquido hace que el corazón sea incapaz de bombear suficiente sangre al cuerpo.

Este tipo de shock puede hacer que muchos órganos dejen de funcionar. Si es severo, se puede producir la muerte aun con atención médica inmediata’ (Biblioteca Nacional de Medicina de EE. UU. e Institutos Nacionales de la Salud). ”[…] ¿Qué hubiera pasado si el ofendido no recibe la atención médica oportuna? Pues necesariamente habría muerto y entonces se estaría en presencia de un homicidio consumado.

De otro lado, resulta relevante que la atención médica no se dio por voluntad del acusado, en vista de que salió huyendo. ” Lejos, entonces, la hipótesis de que sólo se ejecutó unas simples lesiones, como lo alega el defensor, dado que la conducta ejecutada tiene rasgos netamente homicidas, tal y como se evidencia de los dictámenes medicolegales y de la historia clínica, en vista de que la lesión sufrida sí fue grave. ” Y es que tal como sucedieron los hechos y las circunstancias que los rodearon, no queda la menor duda de que el comportamiento del procesado iba dirigido inequívocamente a eliminar a la víctima, tal y como se lo expresó una vez confirmó que se trataba de Germán, alias Pepón, porque se trataba del ‘mozo de su mujer’. ” Es cierto, como lo dice el impugnante, que la simple manifestación de que se va a matar a alguien por sí sola no es suficiente para imputar un conato de homicidio, pero si dicha manifestación va seguida o acompañada de un ataque contra la humanidad de la víctima, utilizando un arma blanca para causar la muerte, y fuera de eso lesiona una parte importante del cuerpo porque contiene órganos vitales, puede deducirse que la intención del actor fue la de matar ”.

Adicionalmente, el argumento del recurrente, según el cual la intención típica de matar no se configuraba dado que la gravedad de la herida no obedeció al lugar donde se presentó sino a los efectos en últimas ocasionados, fue respondido por el Tribunal, con base en una decisión anterior de esta Corporación, de la siguiente manera: “ Equivocado resulta el planteamiento del defensor en cuanto a que por la ubicación de la lesión ésta no se puede considerar como letal o mortal y por ende no es atribuible el delito de homicidio, toda vez que este punible se puede configurar aun en eventos en los que la víctima resulta ilesa, porque como se ha definido por la jurisprudencia lo que vale es la intención del agente y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio […] ” La ‘tentativa de homicidio puede presentarse aun sin que se lesione a la víctima, pues basta que con la intención de matar se ponga en peligro el interés jurídico protegido para que la figura se tipifique, ya que el fundamento de la punición de la tentativa no es el resultado que se produzca, sino el peligro en que se ponga la vida del sujeto pasivo de la acción homicida’ […] y en este caso, como ya se vio, la vida de Germán Mantilla Ortiz corrió grave riesgo por presentar un choque hipovolémico producto de la herida que se le ocasionó con el cuchillo ”.

Un criterio similar (el de la creación del riesgo) puede ser empleado para responder el otro argumento del demandante, relacionado con el hecho de que los acompañantes de JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR –que también estaban armados– se limitaron a golpear de manera repetida a la víctima. Lo jurídicamente relevante de la acción emprendida por las personas que estaban con el acusado radica en que contribuyeron a generar la situación de alevosía imputada (numeral 7 del artículo 104 del Código Penal), tal como se aprecia de la simple lectura de los hechos que consideró acreditados el Tribunal: “[…] aparecieron cuatro sujetos y uno de ellos le pregunta [a la víctima] si él es Germán, apodado Pepón, a lo que le contestó que sí, momento en que lo golpea en la cara y lo insulta, aduciendo que es el ‘mozo’ de su mujer, y lo amenaza diciendo que esa noche se muere, le muestra un cuchillo y él sale a correr, pero cae al piso, lo que aprovechan para darle pata y puño, le abren las piernas para pegarle en los testículos y, cuando intenta levantarse, JORGE IVÁN lo abraza y le entierra un cuchillo por la espalda, lo que hace que vuelva a caer ”.

Sin lugar a equívocos, atacar de la manera en que la víctima fue agredida, para luego enterrarle un cuchillo en la espalda, crea, desde un punto de vista objetivo y ex ante, un riesgo no permitido para la vida del titular del bien jurídico que por razones contrarias a la voluntad de los agentes se concretó en un resultado intermedio (lesiones) y no en el que cualquier persona inteligente situada en la posición de aquéllos hubiera esperado (muerte).

Por consiguiente, salta a la vista que los problemas jurídicos traídos a colación en el escrito de demanda pueden ser desestimados sin necesidad de estudiar de fondo la actuación. En consecuencia, como la Sala concluye que el reproche es infundado, y como tampoco observa con ocasión del trámite procesal o de la sentencia impugnada violación de garantías fundamentales en contra de JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004. 3.

Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que, como en la disposición en comento no está regulado su trámite, la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admisión, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto. 3.3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el cual informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4.

El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE IVÁN GARCÍA VILLAMIZAR en contra del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 196-198 de la carpeta principal. � Folio 196 ibídem, citando a la sentencia de 25 de febrero de 1999, radicación 10647. � Cf., al respecto, sentencia de 28 de mayo de 2008, radicación 22959. � Folio 200 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.