21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33155 Acta No.08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas el 20 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió MARGARITA CECILIA RODRÍGUEZ PAYARES.
ANTECEDENTES MARGARITA CECILIA RODRÍGUEZ PAYARES llamó a juicio a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, con el fin de que fuera condenada a pagarle pensión especial de jubilación, desde el momento en que dejó de prestar servicios, equivalente al 100% del salario, con fundamento en los artículos 4 y 5 de la Resolución Rectoral 256 de 1972, ratificados por el artículo 3 de la Resolución 501 de 1982; los reajustes anuales; las mesadas adicionales; y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 23 de enero de 1974 y el 20 de febrero de 2002, en que ésta dio por terminado el contrato de trabajo invocando el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; mediante Resolución 256 del 2 de octubre de 1972, la demandada consagró el derecho a la pensión especial de jubilación, equivalente al 100% de la última asignación, para quienes hubieren laborado exclusivamente para la Universidad en forma continua o discontinua; igualmente se dispuso que para el reconocimiento de la pensión se tendría en cuenta el régimen legal vigente; mediante Resolución 501 del 10 de mayo de 1982, la demandada ratificó el derecho a la pensión consagrada en la Resolución 256 de 1972; las anteriores resoluciones fueron sometidas a tribunal de arbitramento, cuya decisión fue recurrida en homologación ante esta Corporación, que, al resolver, en sentencia del 29 de septiembre de 1994, ordenó que la Universidad daría estricto cumplimiento a las resoluciones 256 y 501; al momento de su retiro cumplía con la edad exigida por la ley.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 102 - 110), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación de la demandante, sus extremos, el derecho pensional establecido en la Resolución 256 y lo dispuesto en el recurso de homologación por esta Corporación. Adujo que la Resolución 501 derogó parcialmente la 256 y que ésta estuvo vigente hasta que se expidieron las resoluciones 640 de 1991 y 868 de 1997.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y derecho correlativo, carencia de causa y título para pedir y caso juzgado. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de julio de 2004 (fls. 247 - 251), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, actuando en descongestión, mediante fallo del 20 de octubre de 2006, condenó a la demandada a pagar a la demandante, pensión especial de jubilación, a partir del 21 de febrero de 2002, en cuantía del 100% del último salario devengado, esto es, $882.639.00, con los incrementos legales y las mesadas adicionales.
Absolvió de lo demás y declaró no probadas las excepciones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de considerar que no estaban sujetos a discusión la relación laboral y sus extremos, y después de relacionar los motivos de apelación de la parte actora, así como las consideraciones del a quo, señaló, respecto a la triple identidad que debía establecerse para la aplicación de la cosa juzgada, conforme al artículo 332 del C. P. C., lo siguiente: “Entonces, de la copia auténtica de la demanda que se encuentra a folios 211 a 215 del expediente, confrontada con la de este asunto, se colige que las peticiones de una y otra son DISTINTAS, tanto en su número como en su contenido, deviniendo que no existe identidad de objeto y de causa.
Veamos por qué: en la demanda primigenia se pretendió ‘Pensión de jubilación y las costas del proceso; ahora, en la presente demanda se impetra ‘a) pensión especial de jubilación’, ‘b) reajuste de mesadas pensionales’, c) mesadas adicionales’, ‘d) intereses moratorios’ y ‘e) costas procesales’ (fls. 2 y 211 del expediente). “Así pues, las peticiones de una y otra demanda no son iguales, a tal punto que la pensión de jubilación enunciada a folio 211 del expediente, se reclamó cuando la demandante ‘cumpliera los 20 años de servicio’, que conforme al hecho 2 de ese libelo fue el 22 de enero de 1994’; entre tanto la ‘pensión especial de jubilación’, que se demanda, lo es ‘…desde el momento en que mi poderdante dejó de prestar sus servicios para la universidad demandada’, que en los términos del hecho segundo fue ‘el 20 de febrero de 2002’ (fls. 2 y 3 del expediente).
“Consecuencialmente, se concluye que los dos procesos no tuvieron identidad de objeto (pretensiones), ni identidad de causa (hechos), que son requisitos concurrentes para que en los términos del artículo 332 del C P C, se pueda presentar la cosa juzgada, razón para que NO SE DECLARE PROBADO el medio exceptivo declarado en otrora por el a quo, debiéndose entrar a estudiar la petición aquí recurrida.” En cuanto al derecho pensional reclamado por la actora, discurrió así el Tribunal: “Por consiguiente, centrado en el caso presente, la encartada anota que la Resolución No. 640 del 10 de mayo de 1991, que establece un régimen de pensiones vitalicias, derogó a partir del 1º de noviembre de 1991, la Resolución Rectoral No. 256 del 2 de octubre de 1972; por ende, la demandada hasta el momento no tiene derecho a recibir asignación pensional especial complementaria (fls. 103 del expediente).
“Así pues, obra en el expediente en fotocopia auténtica la Resolución No. 256 de octubre 2 de 1972, la cual en su artículo cuarto, consagra: ‘El empleado que cumpla 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Universidad, siempre y cuando que su vinculación haya sido de dedicación exclusiva, la Universidad le reconocerá pensión de jubilación con el 100% de la última asignación.” (fls. 17 del expediente).
“Asimismo, aparece la resolución No. 501 de mayo 10 de 1982, pregonando en sus artículos 2 y 3, lo siguiente: ‘la derogatoria de que habla el art. anterior se establece únicamente para el personal que entre a trabajar a la fundación Universidad INCCA de Colombia, con efectividad a partir de la fecha de la presente resolución. ARTICULO (sic)
TERCERO: en consecuencia el personal adscrito hasta la fecha sigue gozando de los derechos consagrados en la resolución rectoral No. 256/72 (fl. 18 del expediente). “Así las cosas, la demandante no quedó cobijada con la derogatoria predicada en la resolución No. 501 de mayo 10 de 1982; pues, su vinculación venía ocurriendo con antelación a dicho pronunciamiento; resoluciones que deben tenerse en cuenta, por ser a las que se refiere la sentencia de homologación proferida el 29 de septiembre de 1994, por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que homologó la decisión del Tribunal de arbitramento, en especial el art. 21, que consagra: ‘UNINCCA dará estricto cumplimiento a las resoluciones rectorales No. 256 de 1972 y 501 de 1982’ (fl. 38 del expediente).
“O sea, que estando vigente el laudo arbitral anotado, no pueda aplicarse a la actora la Resolución No. 640 de mayo 10 de 1991 (fol. 113 y 114 del expediente) ya que el citado laudo no hace referencia a la misma; a contrario sensu, la da plena valides –sic- a las resoluciones que controvierte la demandada de derogadas (fol. 102 del expediente).
“En el sub-examine, como ya se dejó puntualizado, como resultado de la negociación colectiva definida por árbitros, las resoluciones rectorales No. 256 de 1972 y 501 de 1982, cuando cumplió los veinte (20) años la actora (enero 22 1/94, fol. 10 del expediente), ese era el régimen aplicable y no el que consagra la Resolución No. 868 de junio 5 de 1997, ya que para dicha data la accionante ya había cumplido 20 años de servicio y no podía dársele carácter retroactivo como lo sugería en la encartada (fol. 115 a 117 del expediente).
“Sobre el particular nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de diciembre 18 del 2000, rad. 15110, expuso lo siguiente: “….. “Así las cosas con sede de la instancia se REVOCA LA DECISIÓN DEL A QUO Y EN SU LUGAR SE CONDENA A LA UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA a reconocer la pensión especial de jubilación e cuantía del 100% de la asignación mensual que fue de… ($882.639.oo), a partir del 21 de febrero de 2002, según el artículo cuarto de la resolución rectoral No. 256 de 1972, (día siguiente al retiro), con sus incrementos legales teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; igualmente, al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de manera principal, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Subsidiariamente, pretende que case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto hace a la no compartibilidad que involucra respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo y, en su lugar, condene a pagar la pensión de la Resolución Rectoral 256 de 1972, pero aclarando que dicha pensión será compartida con la del ISS.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 332 del C. P. C., en relación con los artículos 29 de la Constitución Nacional; 14 y 17 de la Ley 153 de 1887; 1495, 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1628 del Código Civil; 1, 16, 19, 21, 25, 26, 37, 38, 39, 47 (subrogado, artículo 5 Decreto 2351 de 1965), 54, 55, 127 (subrogado, artículo 14 Ley 50 de 1990), 128 (subrogado, artículo 16 Ley 50 de 1990), 132 (subrogado, artículo 18 Ley 50 de 1990), 193, 259, 260, 263, 452 (subrogado, artículo 34 del Decreto 2351 de 1965), 461, 467, 468, 469 y 488 del C. S. T.; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado Decreto 2879 del mismo año; 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 177, 197, 302, 306, 331 y 333 del C. P. C.; y 50, 51, 60 y 61 del C. P. del T..
Señala que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la controversia promovida en el pasado por la señora Margarita Cecilia Rodríguez Payares contra la Fundación Universidad Incca de Colombia, formalizada mediante la demanda que obra a folios 211 a 215 y dirimida por las sentencias dictadas por el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y que obran, respectivamente, en los folios 170 a 176, 177 a 189 y 193 a 2007, es sustancialmente distinta de la propuesta en esta –sic- proceso, por lo que entonces no puede prosperar la excepción de cosa juzgada propuesta por la institución accionada.
“2) No dar por demostrado, siendo evidente, que por tratarse de un proceso que involucra a las mismas partes, que se contrae a las mismas pretensiones y cuya causa petendi es idéntica, el presente es igual al formalizado en el pasado por la actora mediante la demanda que obra a folios 211 a 215, y que por haber quedado resuelto en forma definitiva con las sentencias dictadas por el Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá, por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y que obran, respectivamente, en los folios 170 a 176, 177 a 189 y 193 a 2007, este pleito reclama la declaratoria de la excepción de cosa juzgada interpuesta por la Universidad Incca.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones acumuladas por la señora Margarita Cecilia Rodríguez Payares en este proceso son sustancialmente las mismas propuestas por ella en una acción anterior contra la misma demandada, como que unas y otras invocan la misma fuente obligacional (Resolución Rectoral 256 de 1972), por lo que al ser haber –sic- desestimadas las primeras mediante decisión absolutoria para la Universidad Incca de Colombia, las segundas, es decir, las que se controvierten en este proceso, deben dirimirse mediante la declaratoria de cosa juzgada.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: el libelo genitor (fls. 2 a 6), la demanda presentada antaño por la actora (folios 211 a 215), la sentencia dictada el 19 de agosto de 1999 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá (folios 170 a 176), el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2000 (folios 177 a 189) y la providencia dictada por esta Corporación el 28 de junio de 2001 (fls. 193 a 207).
En la demostración sostiene el censor que si el Tribunal hubiere hecho una apreciación razonada de la prueba hubiere encontrado que: De acuerdo con la demanda inicial de este proceso (fls. 2 – 6), la demanda anterior (fls. 211 – 215) comprende las mismas partes, a saber: Margarita Cecilia Rodríguez Payares, demandante, y Universidad Incca de Colombia, demandada; que, de acuerdo con el primer proceso, la ahora demandante, aspiraba a que se le reconociera la pensión de jubilación consagrada en la Resolución Rectoral No. 256 de 1972, pretensión que, dice, es idéntica a la ahora pretendida, que denomina pensión especial de jubilación, fundada en la Resolución Rectoral 256 de 1972, de donde hay identidad de objeto (pensión de jubilación) y de causa (Resolución Rectoral No. 256 de 1972).
Señala la censura que el ad quem no lo vio así, porque encontró que la pretensión pensional estaba referida, en el primer proceso, al momento en el cual la actora cumpliera 20 años de servicio y, en el segundo, al momento en el cual la misma dejó de prestar servicios, sin advertir que éste era un aspecto intrascendente, pues lo que realmente interesaba, dice, es la naturaleza de la pretensión y su causa; que la conclusión del ad quem resulta caprichosa “…cuando se repara en la otra razón antepuesta para desestimar la excepción de cosa juzgada y consistente en apreciar que como en el segundo evento se acumulan otras pretensiones no puede existir la identidad exigida por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.”; que la correcta apreciación de la segunda demanda habría llevado al sentenciador a aceptar que las peticiones que en apariencia son distintas (reajuste de mesadas, mesadas adicionales, intereses moratorios), en realidad son accesorias de la única principal (pensión de jubilación de la Resolución 256 de 1972), cuyo reconocimiento se pretende a pesar de haber sido desestimado en el pasado; que estando el Tribunal frente a una pretensión idéntica y unas mismas partes, en presencia de las sentencias dictadas para resolver la primera acción, estaba obligado a declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada y, como quiera que así no lo hizo, incurrió en la aplicación negativa indebida del artículo 332 del C. P. C..
Luego hace la censura unos cuadros comparativos de los fundamentos fácticos de ambas demandas, para señalar que éstos son idénticos en ambos procesos, por lo que, dice, la inferencia del Tribunal es errada; que, igualmente apreció con error el sentenciador de segundo grado, las providencias judiciales indicadas, porque no extrajo de ellas que la pensión pretendida en el pasado es la consagrada en la Resolución 256 de 1972 LA RÉPLICA Señala que no existe cosa juzgada porque las peticiones en uno y otro proceso no son iguales, toda vez que en el anterior proceso se pidió la pensión desde que la actora cumplió 20 años de servicios y ahora se solicita desde que se retiró del servicio de la demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente, del estudio comparativo de la demanda con que se inició el proceso anterior (fls. 211 – 215) y la del presente (fls. 2 – 6), surge con nitidez la triple identidad que reclama el artículo 332 del C. P. C. para la existencia de la cosa juzgada, y que no observó el Tribunal. En primer lugar, no queda duda que la ahora demandante lo fue igualmente en el anterior proceso frente a la misma demandada, y aunque en esa oportunidad se presentó con otras personas, no se destruye que respecto de ella se de la coincidencia de partes.
En segundo lugar, lo reclamado en primer proceso fue la pensión de jubilación prevista en el artículo 4 de la Resolución Rectoral No. 256 de octubre 2 de 1972, la misma que ahora se reclama, aunque bajo el nombre de “Pensión Especial de Jubilación”, por lo que indudablemente se presenta una identidad sustancial en el objeto perseguido, sin que para el efecto varíe, porque en el primer evento se hubiere solicitado a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio por parte de la actora, y ahora se reclame a partir del retiro de la entidad, ya que apenas se trata de una variación accidental que no desdibuja el contenido esencial de lo reclamado.
En tercer lugar, en ambos procesos se adujo como causa para pedir, el cumplimiento de los requisitos previstos en la Resolución Rectoral 257 para acceder al derecho. La absolución que impartió el Tribunal Superior de Bogotá, en el anterior proceso, mediante fallo del 14 de noviembre de 2000 (fls. 126 – 138), obedeció según sus consideraciones a que no habían demostrado los actores la edad exigida para hacerse acreedores al derecho de pensión, requisito indispensable al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 de la Resolución 256 de 1972, “…además que para el 1º de noviembre de 1991 ninguno de los actores había reunido los requisitos exigidos por dicha resolución.” (fl. 136).
De lo anterior se desprende claramente, que no podría entrarse a estudiar el nuevo proceso, sin contradecir lo resuelto en el anterior, especialmente, lo relacionado a que la actora, para el 1 de noviembre de 1991, no reunía ninguno de los requisitos exigidos en la Resolución 256 de 1972, por lo tanto es patente que en el presente caso se reúnen las condiciones para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Por lo anterior, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. Dada la prosperidad del cargo, lo que implica la casación total del fallo recurrido y colma a cabalidad el alcance de la impugnación, se hace innecesario el estudio de los cuatro restantes. En sede de instancia, son suficientes las anteriores consideraciones realizadas en sede casación, para concluir que la decisión de primer grado debe ser confirmada.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Sin lugar a ellas en segunda instancia ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 20 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MARGARITA CECILIA RODRÍGUEZ PAYARES contra la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA.
En instancia se confirma la decisión del a quo. Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin lugar a ellas en segunda instancia ni en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17