Micelio
33155(09-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.33.155 –Sistema Acusatorio- JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil nueve. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2009, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, el 20 de mayo del mismo año, condenando al mencionado procesado, como responsable del concurso de delitos constitutivos de acceso carnal violento agravado, a la penas principal de 220 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años.

RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, ocurridos en la ciudad de Bogotá, quedaron consignados en los fallos de las instancias, de la siguiente manera: “En varias oportunidades durante el año 2006, sendo el último acto el 22 de diciembre, dentro del inmueble ubicado en el sur de la ciudad y que habitaban en común, JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA accedió violentamente a su hijastra C.A.A. de quince años de edad, aprovechando que se encontraban solos, procedía mediante la fuerza a manosearla y tocarle las partes íntimas, previo a amenazas con cuchillo y bofetearla (sic), la obligaba a que se quitara la ropa interior y le introducía el pene por la vagina”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 4 de marzo de 2008 ante el Juzgado 58 Penal Municipal con función de control de garantías Bogotá, se ordenó la captura de JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA. Luego, en diligencias concentradas celebradas el 14 de marzo siguiente, ante el Juzgado 33 de esa especialidad, se legalizó la captura de SÁNCHEZ GUATIBONZA, se le formuló imputación por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y se le aplicó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Como el procesado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 2 de abril de ese año, en el cual reiteró que se procedía por el concurso delictual de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205, 211-2-4 y 31 del Código Penal. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado 52 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el cual realizó las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 23 de abril, 19 de mayo y 18 de julio de 2008, respectivamente.

Anunciado, en el último acto, sentido de fallo de carácter condenatorio y realizada la diligencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el juzgado de conocimiento dictó sentencia el 5 de noviembre siguiente, la cual fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2009, tras considerar, en términos generales, que el A quo no valoró las pruebas de la defensa.

El mismo despacho judicial, ahora con el rótulo 22, emitió nuevamente la decisión de fondo, el 22 de mayo de 2009, condenando a JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA por el concurso de delitos contenido en el pliego acusatorio. Consecuente con su determinación, le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelada dicha providencia por la defensa del enjuiciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó íntegramente, el 24 de agosto de 2009, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso, por parte del mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos cargos postula el defensor en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales sustenta de la siguiente manera: Cargo primero: nulidad.

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista sostiene que el fallo del Ad quem desconoció la estructura del debido proceso, afectando garantías fundamentales de su prohijado, “como consecuencia de la sentencia que ordeno (sic) rehacer el Tribunal, proferida por el mismo funcionario que con anterioridad había ya proferido fallo de condena”.

Con dicha postulación pretende, dice a continuación, “unificar la jurisprudencia, proteger los derechos constitucionales y controlar la legalidad de los fallos”, dado que, el proferido por la Sala en este evento infringió el artículo 457 Ibidem, habida cuenta que se vulneraron las garantías que tienen que ver con los principios de imparcialidad y objetividad, al ordenarle al juzgado de primera instancia que revisara su propio pronunciamiento, “lo que a todas luces en derecho ha debido generar el apartamiento voluntario del Señor Juez”, por configurar una causal de impedimento.

Así, tras citar algunas providencias de la Corte acerca de los impedimentos, el demandante cuestiona que un mismo juez haya fallado en dos ocasiones la misma causa, pues, aunque el primer fallo fue anulado, “para nada le quitaba el compromiso con lo por él expresado y sentenciado, como a la postre lo confirmó su segunda providencia”. De ahí, entonces, se pregunta, ¿qué sentido tendría la nulidad decretada, si la reconstrucción de la actuación viciada iba a hacer (sic) reproducida?.

Además de lo anterior, el memorialista afirma que entre el sentido de la decisión y el fallo se presentan una unidad inescindible y una coherencia que no pueden ser desconocidas; por ello, la nulidad debió abarcar ese anuncio, porque allí también se incurrió en el error de ignorar la prueba aportada por la defensa. En este sentido, entonces, aduce, se precisa de un pronunciamiento jurisprudencial.

Lo así actuado, asevera a continuación, condujo a la ruptura de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, y “se refleja igualmente frente a la duda que de haber sido estimada en otro escenario, seguramente hubiera sido acogida fácilmente ”. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de la actuación, a partir del anuncio del sentido del fallo, inclusive, “reasignándose el conocimiento del proceso”.

Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio. Apoyado en la causal tercera de casación, el impugnante asegura que el fallador de segundo grado violó de manera indirecta la ley sustancial, al haber apreciado las pruebas incurriendo en un error de hecho por falso raciocinio, pues, “a pesar de inventariar la prueba practicada en el juicio, transgrede los principios de la sana crítica”.

En orden a fundamentar su censura, el recurrente indica que la condena se fundamentó en un trípode conformado por las declaraciones de la víctima C.A.A., su tía Leonor Rubio y la psicóloga Susana Rodríguez Chaparro. Seguidamente, critica la credibilidad que a ellas le otorgó el juzgador. En efecto, del testimonio de la menor, manifiesta que no se tuvieron en cuenta sus contradicciones, ni su carácter “rebelde y pendenciero”.

Del de su pariente, dice que refiere “eventos totalmente distintos y no coincidentes en lo sustancial”. Y del de la profesional, asegura que no se clarificó si se trataba de una testigo experto y que no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 413 a 415 del Código de Procedimiento Penal, lo que la torna en “otro testimonio de referencia”.

Cosa contraria, señala el censor, ocurrió con la testificación del procesado SÁNCHEZ GUATIBONZA, quien “refuta amplia y puntualmente el dicho de la denunciante”, y es corroborada por las deponencias de Jacqueline Fonseca Parra, Claudia Milena Fonseca y Oswaldo Sánchez Guiza, las cuales fueron “desconsideradas frente al universo probatorio”, pese a que se constituían un contraindicio o indicio a favor de aquél. De la anterior forma, precisa el libelista, los jueces A quo y Ad quem atentaron contra la lógica y las reglas de la experiencia, pues, si hubiesen atendido esos medios probatorios, el resultado habría sido diferente.

Solicita, por consiguiente, que se invalide el fallo, para en su lugar proferir sentencia absolutoria de reemplazo a favor de JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa. Previo a examinar los cargos presentados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del demandante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. El caso concreto. De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en la demanda presentada por el defensor del procesado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA, las cuales dan al traste con su pretensión casacional.

Para empezar, se abstiene de señalar cuál es la finalidad del recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, por sí sola, amerita el rechazo de la demanda, la cual carece de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo, en la práctica, un simple alegato de instancia, completamente ajeno a la sede casacional, en el cual pretende entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estima violatorio de garantías fundamentales, o ajeno a lo que la norma sustancial consagra, o de lo que arrojan las pruebas, absteniéndose de desarrollar una verdadera crítica.

Ese aspecto pretende suplirlo con la simple manifestación que hace en uno de sus reparos, según la cual se precisa de un pronunciamiento de la Corte acerca de la unidad inescindible que conforman el anuncio del sentido de la decisión y el posterior fallo, por el hecho de que en el primero no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por la defensa, en tanto que, en el segundo, se analizaron las mismas, pero luego de que el Tribunal anulara la primera condena, por haber ignorado, precisamente, dichos medios de convicción. Nada más dice al respecto, desconociendo que si su propósito apunta al desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.

Si su mira es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.

Una tal postura la ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Radicado 21.770; el 6 de julio, 3 de agosto y 30 de noviembre de 2006, Radicados 24.810, 25.812 y 26.012, en su orden, 23 de mayo de 2007, Radicado 27.466, y, recientemente, del 3 de diciembre de 2009, Radicado 33.036. Ahora bien, ninguno de los postulados anteriores los desarrolla el memorialista, quien simplemente hace una sugerencia, respecto de un tema que no ofrece mayor complejidad, pues, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, es claro que el sentido del fallo se debe anunciar una vez presentadas las pruebas y alegatos o, a más tardar, dentro de las dos horas siguientes, indicándose “el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente”, lo cual es trascendental, porque en tratándose del primer evento, procede no solo realizar la diligencia que regula el artículo 447 Ib. –individualización de la pena y sentencia-, sino también que faculta a la víctima para promover el incidente de reparación integral.

No se precisa en el anuncio del sentido del fallo, como lo pretende el actor, de un exhaustivo análisis probatorio, el cual se concretará en el fallo. Se busca, simplemente, determinar como fundamento esencial de la sentencia, que éste devenga consecuencia exclusivamente de la impresión que en el funcionario produjeron, inmediatamente, las pruebas y argumentos presentados en el juicio oral, pretendiendo evitar, por contraposición, que con el paso del tiempo se pierda en la memoria, o cuando menos se desdibuje, lo que ante su presencia se practicó, o que la decisión venga mediada por factores diferentes a los elementos de juicio en cuestión. En suma, bien puede colegirse que no es necesario el desarrollo jurisprudencial apenas sugerido.

Ahora bien, abordado el estudio de los cargos, se tiene: Cargo primero (principal): nulidad. A juicio del libelista, la irregularidad se presenta porque tras la declaratoria de nulidad de la sentencia de primera instancia, por porte del Tribunal, el A quo debió apartarse voluntariamente del proceso, pues, su criterio ya estaba fijado y ello genera una causal de impedimento.

Examinada la argumentación del casacionista, evidente se observa la impropiedad de la causal propuesta, dado que, huelga resaltarlo, la segunda sentencia dictada por el juzgado de conocimiento, fue decisión del Ad quem, en tanto, era competente para tomar la decisión respectiva y resolver los puntos neurálgicos del fallo emitido por el A quo.

Esto es, si el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, decretó la nulidad de parte de lo actuado y ello implica que de nuevo se emita la sentencia de primer grado, ello no tiene porque constituir causal de impedimento, como quiera que permanece activa la competencia del correspondiente despacho para que rehaga la actuación irregular y tome las decisiones pertinentes.

La Corte ha señalado que obrar en contrario, esto es, determinar como hecho general inconcuso, que la retracción del proceso a etapas anteriores constituye por sí misma causal de impedimento para los funcionarios que intervinieron tomando decisiones de fondo en ese trámite dejado sin efecto y obligado de rehacer, representa ni más ni menos la instauración de una nueva causal, no consagrada en la ley ni querida por el legislador, a partir de la cual el concepto de taxatividad imperante sobre el tópico deriva insustancial.

Ello conduciría, además, a que la condición de permanencia que opera para el funcionario de primera instancia respecto del mismo asunto, por consecuencia de la cual, una vez resuelto un primer recurso, debe asumir el conocimiento de los posteriores, devenga inane, ya que desde el inicial pronunciamiento de fondo podría significarse comprometido su criterio o en tela de juicio la imparcialidad que debe asistir la función judicial.

Por tal razón, ha dicho la Corte: “ Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado”.

Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia. Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por quien propone un impedimento, los cuales fueron totalmente desconocidos por el defensor, de quien llama la atención que, estimando que el juez de conocimiento ya había dado a conocer su criterio sobre la prueba, en su debida oportunidad no lo haya recusado y, en cambio, haya optado por esperar a que emitiera la nueva decisión. No se materializa, entonces, en el asunto examinado, causal de impedimento alguna que hubiese conducido a la separación del conocimiento del proceso por parte de los jueces A quo y Ad quem que intervinieron en el curso del mismo.

Y, como las causales de impedimento se advierten expresas, en cuanto excepción a la competencia legalmente deferida a los funcionarios, motivo suficiente para que no quepan analogías o interpretaciones subjetivas, debe concluirse carente de asidero legal la manifestación del casacionista. Suficiente, lo dicho, para declarar que no se presenta irregularidad alguna en la actuación, que amerite la declaratoria de nulidad invocada por el actor.

El cargo, por tanto, se inadmitirá. Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio. Se presenta, según el memorialista, en la valoración de los testimonios de la víctima C.A.A., su tía Leonor Rubio y la psicóloga Susana Rodríguez. Luego, sin indicar el contenido de los mismos ni señalar la forma cómo fueron valorados por las instancias, critica que no se hayan tenido en cuenta las contradicciones de la primera, que la segunda haya declarado situaciones “no coincidentes en lo sustancial” y que no se haya definido el carácter de la última –testigo o perito-, lo que la torna en “otra” testificación de referencia. Además, cuestiona que no se haya tenido en cuenta la declaración del procesado SÁNCHEZ GUATIBOZA, quien refuta lo dicho por la ofendida y es corroborado por las deponencias de Jacqueline Fonseca Parra, Claudia Milena Fonseca y Oswaldo Sánchez Guiza.

Pero, tampoco en este evento da a conocer lo declarado por su defendido, ni de qué forma es apoyado testimonialmente por los citados testigos, o cómo fueron desvirtuadas sus exculpaciones por parte de los juzgadores. En sustento del cargo afirma, genéricamente, que se infringieron los principios de la sana crítica y se atentó contra la lógica y las reglas de la experiencia, sin explicar las razones de ello.

Puede apreciarse, entonces, que aunque es claro que el impugnante busca acomodarse a los rigores de fundamentación previstos para la vía de ataque casacional seleccionada, no logra su cometido, dado que, ninguna de sus manifestaciones destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar al procesado por el delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, de manera que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Recurrir al error de hecho por falso raciocinio, originado en la violación de los postulados de la sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia, la obligaba a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

Ninguno de los anteriores derroteros cumple el recurrente, quien omite referirse a lo que objetivamente señalan los medios probatorios que estima erradamente valorados; sólo señala que se violaron los postulados de la sana crítica -por desconocimiento de la lógica y las reglas de al experiencia-, lo cual deja en el mero enunciado, pues, en parte alguna de su demanda señala en qué consisten los mismos y cómo, específicamente, fueron desatendidos por los falladores en la apreciación de la prueba testimonial.

Así las cosas, los evidentes desaciertos en la fundamentación del segundo cargo conducen, indefectiblemente, a su inadmisión y, en su conjunto, de la demanda de casación presentada a favor del procesado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA. Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GUATIBONZA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, sólo se consignan las iniciales del nombre de la menor ofendida. � Autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. � Ib.

Rad. 24.530. � Auto del 19 de noviembre de 2007, Radicado 28.756. � Auto del 13 de junio de 2007, Radicado 27.497. � Auto de 19 de octubre de 2006, Radicado 26.246, entre otros. � Autos del 5 de febrero y 11 de julio de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre otros. � Providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.